Decisión Nº AC51-X-2017-000108 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 20-03-2017

Número de sentenciaPJ0582017000027
Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAC51-X-2017-000108
PartesDR. RONALD IGOR CASTRO
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion De La Accion De Proteccion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2017-003158
ASUNTO: AC51-X-2017-000108
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DR. RONALD IGOR CASTRO Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
__________________________________________________________________________
-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. DR. RONALD IGOR CASTRO Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2017-003158.
Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, Abg. RONALD IGOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.206, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016) como Juez de este Tribunal Superior Cuarto(4°), procedo a realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2017-003158, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/01/2017 por parte de la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.437.917, contra la decisión dictada en fecha 26/01/2017, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas preventivas signado bajo el N° AH52-X-2015-000361, perteneciente al asunto principal N° AP51-V-2015-009097; en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ejerciendo funciones como Juez de este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2016-000882, perteneciente al asunto principal contentivo del procedimiento de Nulidad de Venta por Simulación, signado con el N° AP51-V-2015-009097, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) y siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) diciembre de dos mil quince (2015), el primero ejercido por el Abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292; y el segundo interpuesto por la Abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917.
SEGUNDO: Ahora bien, en dicho asunto (AP51-R-2016-000882), estando en la oportunidad para dictar sentencia, cumplidas como fueron las formalidades legales pertinentes, procedí a dictar in extenso el fallo que a continuación se transcribe:
“Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292, contra la resolución de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados RITA LUGO SALAZAR y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.348 y 112.393, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, SE ANULA la decisión antes descrita, de fecha quince (15) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015).
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, plenamente identificado, motivo por el cual se rechaza la demanda de Nulidad de Venta por Simulación presentada por el mismo, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la mencionada acción.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.”
TERCERO: Visto el extracto de la sentencia antes transcrita la cual fue publicada por este Despacho en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se evidencia claramente que con la anterior decisión, emití opinión sobre el fondo de la causa según mi apreciación y convicción en relación a los hechos acaecidos; y de manera libre sobre lo principal del pleito, en el sentido de que fue declarada en dicha oportunidad la falta de cualidad de la parte actora, modificando sustancialmente uno de los puntos controvertidos de la causa; por lo cual en atención a deberes eminentemente éticos y morales considero que debo separarme del conocimiento de la presente causa, como garante del debido proceso y de una justicia imparcial donde se garantice con la debida honestidad e integridad que sus causas sean decididas con imparcialidad.
CUARTO: Así las cosas, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la distribución realizada del Recurso de Apelación AP51-R-2017-003158 le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, y siendo que dicho Recurso de Apelación es ejercido en un cuaderno separado de medidas preventivas (AH52-X-2015-000361) que pertenece a la causa principal (AP51-V-2015-009097), el cual fue objeto de apelación (AP51-R-2016-000882), la cual conocí y decidó, tal como se mencionó con anterioridad; es por lo que en tal sentido, al emitir opinión al fondo del asunto principal, me hace incurrir en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
Así mismo, en concordancia con lo anterior, estipula el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber, el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De igual manera, es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que: “…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; así mismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)
En este orden, considero que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento en específico, por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL RÖMBERG, ha distinguido sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad…” (Destacado de esta Alzada).

En esta misma tónica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…”. (Destacado de esta Alzada).
QUINTO: Motivado a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2017-003158; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 ordinal quinto (5°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
A tal efecto, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de Ley, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para lo cual, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir al Dr. RONALD IGOR CASTRO copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA









AC51-X-2017-000108
OTJ/MH/Marianna

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