Decisión Nº AC71-R-2011-000484(8655) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2019

Fecha26 Febrero 2019
Número de expedienteAC71-R-2011-000484(8655)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AC71-R-2011-000484
ASUNTO INTERNO: 2011-8655
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS, según constitución de fecha 21 de agosto de 1947, inscrita bajo el Nº 921, tomo 5-C, siendo su identificación actual ESTAR SEGUROS, S.A., según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de marzo de 1998, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción en fecha 21 de mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 31, tomo 114-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.070.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: Auto del 3 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor de turno, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de octubre de 2011, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por dicha representación judicial.
En fecha 26 de octubre de 2011, se le dio entrada al asunto y por auto del 28 de octubre de 2011, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso, correrían cinco (5) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se oficiara al juzgado recurrido a fin de fueran solicitadas por este tribunal superior, las copias certificadas necesarias para el recurso, consignado para ello, las distintas diligencias realizadas para obtener las referidas copias. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio por recibido oficio Nº 21634-11, proveniente del tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual, dicho juzgado manifestó que el recurso de apelación propuesto por la recurrente fue oído en ambos efectos, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la apoderada de la recurrente, desistió del recurso de hecho propuesto, por cuanto la apelación ejercida fue oída por el tribunal de la causa.
En fecha 13 de enero de 2012, este tribunal de alzada dictó sentencia en la cual declaró improcedente el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en razón a que no constaba en autos el instrumento poder que acreditada su condición de apoderada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En este sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
De manera que bajo los lineamientos anteriormente indicados, este sentenciador observa que en el caso de autos, la apoderada recurrente manifiesta en su escrito que solicitó la reposición de la causa, al estado que el juez de la causa se abocara a la misma y ordenara la notificación de las partes, que por auto del 23 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa negó la reposición requerida y que en virtud de ello, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento el 30 del mismo mes y año, siendo oído el mismo en un solo efecto por auto del 3 de octubre de 2011.
Atendiendo estas consideraciones, este órgano jurisdiccional evidencia que durante la sustanciación del presente recurso, en fecha 25 de noviembre de 2011, se agregó a los autos oficio remitido por el tribunal recurrido, en el cual participó que el recurso de apelación propuesto fue oído en ambos efectos, motivo por el cual no era posible la remisión de las copias certificadas solicitadas, aunado a ello, la misma parte recurrente por diligencia del 21 de diciembre de 2011, desistió del recurso de hecho por cuanto la apelación ejercida fue oída en ambos efectos, por lo que el presente proceso carece de fundamente y sentido jurídico.
Con base a ello, considera necesario este sentenciador hacer referencia a la notoriedad judicial, la cual ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la sentencia número 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, afirmando que el juez por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, teniendo inclusive la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 161 de fecha 1 de febrero de 2007, sostuvo en relación con la notoriedad lo siguiente:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)”. (Subrayado de esta alzada)

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa, conociendo del expediente número 2013-0320, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la cual adicionalmente al tema de la notoriedad, fijó posición en relación con el decaimiento del objeto en los recursos en la siguiente forma:
“(…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-1317 publicada el 10 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó: i) al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, notificar a la demandante, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, a fin de que expusieran lo que consideraren con motivo de la fianza consignada por la referida empresa de seguros; y ii) al aludido Juzgado, continuar con la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008 mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., toda vez que se encontraban vigentes sus efectos jurídicos. Al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera necesario esta Alzada señalar que el apoderado judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “en la sentencia que admitió la demanda ejercida”, no se indicó el lapso de comparecencia para dar contestación a la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que “se libre nuevo auto de admisión indicando la orden de comparecencia (…) para contestar [la acción ejercida]”; igualmente adujo que desde el 1° de octubre de 2008, hasta la fecha en que presentó el escrito de fundamentación han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya fijado la audiencia preliminar y mucho menos se haya contestado la demanda, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia. (Añadido de la Sala).
En ese mismo contexto señaló el representante judicial de la apelante que a su mandante “le subvirtieron el orden jurídico establecido al no aplicarle la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior observa la Sala, que tales alegatos no guardan relación con lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2012-1317 del 10 de julio de 2012, objeto de apelación, toda vez que el fallo por el cual se admitió la demanda ejercida es la dictada en fecha 1° de octubre de 2008; en razón de lo cual, esta Alzada no puede pasar a pronunciarse acerca de los mismos, pues el análisis que se realiza en esta oportunidad debe circunscribirse a lo resuelto por el a quo en el aludido fallo Nro. 2012-1317.
Por tanto, pasa esta Alzada a decidir en torno a las denuncias expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., relacionadas con el fallo objeto de apelación antes mencionado. Al respecto se tiene que:
En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida fue emitida en el marco de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra la aludida aseguradora.
Ahora bien, debe señalarse que la Sala tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 9 de junio de 2014 el referido órgano judicial dictó la decisión Nro. 2014-0771, en la cual se pronunció acerca de la fianza presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y suspendió la medida cautelar de embargo preventivo dictada sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa.
Con ocasión a lo anterior, esta Alzada por auto para mejor proveer Nro. AMP-0107 de fecha 9 de agosto de 2016, solicitó al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiera a esta Alzada copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771 del 9 de junio de 2014 dictada en el cuaderno separado donde se tramita la medida cautelar de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Dicho órgano jurisdiccional mediante oficio Nro. CSCA-2016-002204 de fecha 3 de noviembre de 2016, recibido el 8 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771, antes mencionada, de la cual se desprende que efectivamente, la medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de octubre de 2008, fue suspendida en virtud de haberse considerado suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. (Vid. folios 349 al 372 del expediente).
Siendo así, evidencia esta Alzada que en la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada denunció que el oficio de fecha 7 de agosto de 2012 por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en un plazo de diez (10) días hábiles señalara los bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., constituye “un atropello y un daño irreparable, lo cual es ilógico porque (…) se CONSIGNÓ y EXISTE UNA FIANZA a favor de la demandante (…) suficiente para garantizar las resultas del proceso, dicha fianza no ha sido rechazada, ni negada, ni desestimada por la contraparte, ni siquiera valorada, ni tomada en cuenta por la Corte o su tribunal de sustanciación. Es por ello que solicit[a] se deje sin efecto el mencionado Oficio, se Admita la Fianza y se levante la Medida de Embargo Preventivo” (sic). (Agregado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia debe señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.”
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Alzada comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, se advierte que en virtud de la decisión Nro. 2014-0771 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2014, en la cual se declaró procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo (por resultar suficiente la fianza), es evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, pues la solicitud de la parte apelante se encuentra circunscrita a que se admita la fianza presentada a los fines de suspender la ejecución de la referida medida de embargo, por tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento al respecto, ya que la pretensión se encuentra satisfecha.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte apelante de que se deje sin efecto el aludido oficio de fecha 7 de agosto de 2012, estima la Sala que resulta innecesario pronunciarse al respecto, dada la anterior declaratoria. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se establece.” (Subrayado de esta alzada)

En ese sentido, resulta necesario en este estado señalar tal y como se indicó anteriormente, que consta en autos, oficio Nº 21634-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual participa que dicho tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación presentada por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual imposibilita la remisión de las copias certificadas solicitadas por este tribunal superior necesarias para la tramitación del presente recurso. Además de ello, en fecha 21 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente desistió del recurso, en razón a que la apelación propuesta había sido oída en ambos efectos, por el a quo.
Bajo las anteriores premisas y en aplicación de la notoriedad judicial, este juzgado superior evidencia que el supuesto de hecho que dio origen al presente recurso, fue debidamente subsanado por el tribunal de la causa conforme se desprende del referido oficio, en el cual participa que el recurso de apelación interpuesto fue oído en ambos efectos, así como de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la que desiste del precitado recurso, lo cual permite apreciar que evidentemente la recurrente ya no se encuentra interesada en la tramitación de dicho procedimiento, por lo que resulta inoficioso examinar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 3 de octubre de 2011, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto, razón por la cual a los efectos de brindar una correcta administración de justicia y así evitar congestionar innecesariamente la actividad jurisdiccional, es forzoso para esta alzada declarar el decaimiento del objeto del presente recurso de hecho lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial de ESTAR SEGUROS, S.A., contra el auto dictado el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH1B-T-2005-000003. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER





Asunto: AC71-R-2011-000484
WGMP/AMB/Iriana.-

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