Decisión Nº AC71-R-2011-000292-7.205. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia4
Número de expedienteAC71-R-2011-000292-7.205.
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AC71-R-2011-000292/7.205
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 218-A-Quinto, representada legalmente por el ciudadano LIN CHING JYI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.428; y la sociedad mercantil IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08.09.1991, bajo el Nº 18, Tomo 12-A-Pro., representada legalmente por el ciudadano LIN CHING SONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Representada judicialmente por los abogados en ejercicio GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ, JOSEFINA VARELA QUINTERO, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 51.056, 59.464, 42.014, 51.112, 51.113 y 23.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda- en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Representada judicialmente por los abogados MÁXIMO N. FEBRES, EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARIA LUISA PÉREZ MACHIN, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, CARLOS LUÍS PETIT GUERRA, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, NORKA ZAMBRANO ROJAS; ISSISNAY ALDANA, EDGAR PEÑA COBOS; MAX JORGE COLOMA GAYOSO, JOSÉ RAÚL QUIJANO MARTÍNEZ y LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855, 83.700, 104.945, 18.722, 124.034, 45.166 y 46.960, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (REENVÍO).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 8 de mayo de 2017, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 19 de mayo de 2015, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenando al Juez Superior que correspondiera, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio acogiendo el criterio expresado en dicho fallo.
Es de resaltar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dicha Sala casó de oficio la sentencia de fecha 04 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de que un nuevo juez dicte decisión sin incurrir en el vicio de indeterminación objetiva detectado; pero a su vez, el Juzgado Superior Cuarto recibió el expediente en razón del recurso de apelación ejercido por las demandantes, sociedades mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A. e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad convencional de la acción de cumplimiento de contrato de seguros incoada.
Se aprecia que la decisión recurrida dictada en fecha 13 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró en su dispositiva lo siguiente:
“…LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaran las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…” (Copia textual).

La parte actora ejerció recurso de apelación contra esa decisión en fecha 04 de marzo de 2011 siendo ratificado en fecha 14 de abril de 2011, por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al entonces Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil donde se sustanció el expediente en segunda instancia, y consta a los autos que en fecha 25 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para consignar informes en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes solicitando que la apelación ejercida se declarara sin lugar y se confirme la sentencia recurrida; y en esa misma fecha la parte actora recurrente consignó escrito de informes para fundamentar su recurso de apelación constante de diez folios útiles. Asimismo, consta que en fecha 16 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes opuestos por su contraparte, no constando observaciones de la parte demandada; por lo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil profirió el fallo de fecha 04 de junio de 2012, siendo casado de oficio por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de mayo de 2014, tal como se explicó en párrafos anteriores.
Así las cosas, el expediente fue distribuido en los Tribunales Superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó los lapsos procesales para la sustanciación del reenvío, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, librando sendas boletas de notificación a las partes sobre el abocamiento de la juez de ese despacho.
Una vez notificadas ambas partes del abocamiento de la juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Excepción de Contrato no Cumplido, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de Violación del deber de Salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14.04.2011, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13.01.2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoaran las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A, contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, solicitaran la parte actora, Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
SÉPTIMO: CON LUGAR la indemnización que por DAÑO MORAL solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010 C.A., e Importadora Blue Sky Internacional C.A., contra de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. EN CONSECUENCIA, se fija por concepto de daños morales causados a las Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 500.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
OCTAVO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad reclamada por concepto del incumplimiento del contrato de seguro, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), en el cual se deberá aplicar el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación, y dicho calculo será a partir de la fecha de admisión de la demanda (01.08.2003), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
NOVENO: SE REVOCA la sentencia apelada.
DÉCIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad…” (Copia textual).

Contra dicha decisión, en fecha 21 de septiembre de 2016 anunció recurso de casación el profesional del derecho Juan Luís Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que en fecha 05 de octubre del 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 8 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 21 de septiembre de 2016 contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2015, por la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

En fecha 06 de julio de 2017 se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI mediante acta levantada en fecha 16 de junio de 2017, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Posteriormente, el 11 de julio de 2017, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas que a tal efecto fueron libradas para la reanudación del presente procedimiento, la cual se verificaría, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido ese último lapso comenzarían a correr los 40 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo civil. Dichas notificaciones se verificaron satisfactoriamente, la de la parte actora en fecha 31 de julio de 2017 y el 09 de enero de 2018 constó diligencia del alguacil de este Juzgado dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2018 esta alzada dictó un auto mediante el cual, fijó un lapso de 40 días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños materiales y morales presentada en fecha 25 de julio del 2003, por los abogados Nayadeth Mogollón Pacheco y Raúl G. Cuartón Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ante el entonces juzgado distribuidor de turno del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que sus representadas se encontraban ubicadas físicamente en la urbanización Arvelo de Artigas calle Hollywood, quinta El pedregal, teniendo sus depósitos en la sucursal de Valencia, ubicada en la Zona Industrial Funval Norte, Avenida Este Oeste, Numero 05, parcelas 240 y 241 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Que sus mandantes se dedicaban, desde su fundación hasta la fecha; entre otras actividades relacionadas, como mayor de telas para la confección, calzado y similares bolsos, así como a la importación de calzados de usos deportivos, y a transportar la mercancía importada desde Puerto Cabello hasta cualquiera de sus depósitos.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte actora que sus mandantes tenían como política asegurar sus mercancías contra todos riegos, responsabilidad civil general, transporte terrestre, incendios, robos que pudieran ocurrir durante el transporte de la mercancía, así como robo dentro o fuera de los almacenes o depósitos.
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), sus representadas habían contratado entre otras empresas a C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., la póliza de seguro Nº 10-0101-01001531, ramo 10 robo, tipo individual particular, descripción 01 básica de robo, 02 asalto y atraco, con una vigencia desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), cuya suma asegurada había sido por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 216.998).
Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), según testigos del hecho, en horas de la madrugada; estando los depósitos repletos de mercancía, y protegida la entrada principal, sujetos armados de forma violenta habían sometido al guardia de seguridad logrando entrar a las instalaciones de los depósitos de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., robando mercancía estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 178.998,63).
Que de forma inmediata el ciudadano ORLANDO JOSE ARIAS empleado de las empresas, el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) había procedido a denunciar el siniestro ante la oficina del Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alegaron igualmente los apoderados actores que, de forma inmediata, luego de realizada la denuncia se había procedido a dar aviso formal a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a través de la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, telefónicamente y personalmente antes sus oficinas, indicado nombre del asegurado, numero de póliza, fecha de la ocurrencia, monto estimado de la reclamación y declaración pormenorizada del siniestro.
Que todos y cada uno de los tendentes a informar a la empresa demandada sobre el robo, se habían tramitado y canalizado ante la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., quienes se habían encargado de recaudar los documentos necesarios para la verificación del siniestro.
Que era el caso que desde la fecha en la cual se había notificado a la demandada del robo ocurrido en las instalaciones de sus representadas, hasta el mes de agosto de dos mil dos (2002), la demandada no había dado respuesta alguna con relación al reclamo que; en su debida oportunidad, se había tramitado ante las oficinas correspondientes.
Que había sido en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), que mediante comunicación dirigida a la empresa BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., la demandada había hecho de su conocimiento que el reclamo del siniestro era rechazado.
Que del informe se podía evidenciar que según lo expresado por la demandada el siniestro había sido tipificado como hurto y no como robo lo cual era contradictorio al informe desarrollado por el Cuerpo de Investigación Penales.
Que cabía destacar que el ciudadano RAÚL RAMÓN ROMERO SILVA se encontraba prestado servicio como vigilante la noche del robo y que el mismo se había perpetrado violentando los accesos al lugar en donde se hallaba la mercancía que había sido robada.
Que la errada apreciación de la demandada era para pretender desconocer como en efecto lo había hecho su obligación de cubrir con el siniestro, así como incumplir con sus obligaciones contractuales, lo cual era grave puesto que tal irresponsable respuesta se había producido quince (15) meses después de haber ocurrido el robo, en claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Que esa situación configuraba el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la cláusulas 1 y 10 de la póliza de seguros de robo, así como también del artículo 175 Parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Seguros y Reaseguros.
Que el incumplimiento de la demanda había traído para sus representadas graves consecuencias y daños tanto financieros como morales a la empresa INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., en primer término por el largo periodo de tiempo que había transcurrido entre la reclamación del siniestro y la repuesta dada por parte de la demandada.
Que durante ese periodo sus representadas habían pagado a los proveedores extranjeros, los costos de traslado, nacionalización, más las perdidas hasta la fecha asumida por la empresa; así como otros gastos, los cuales contabilizaban la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (US$ 178.998,63) más TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES SIN CENTIMOS (US$ 33.280,00), correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, más la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.805.318,18) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 89.805,31), correspondiente al costo financiero e intereses por prestamos bancarios que había producido el incumplimiento por parte de la aseguradora a sus mandantes.
Que el hecho de que la empresa demandada no hubiese cumplido con la obligación de indemnizar a su mandante constando ésta como era lógico con la reparación pecuniaria, al haber contratado una póliza de seguros contra robos y estar cubiertas por cualquiera de los siniestros que indican las pólizas contratadas, causaba no solo la procedencia de un reclamo por cumplimiento de contrato; sino que, además, había causado un daño evidentemente patrimonial y también moral, al evadir su responsabilidad calificando el hecho como hurto, para no asumir el costo del siniestro incumpliendo con sus principales obligaciones contractuales asumidas en la póliza.
Que su representada, con el mayor esfuerzo, había seguido operando, no en las condiciones que lo venía haciendo, puesto que se le había producido un desequilibrio económico causado por el silencio de la aseguradora y luego por la negativa de cancelar los montos reclamados, lo cual le había traído como consecuencia de igual forma, el incumplimiento de sus obligaciones para con sus proveedores en los términos que se venían haciendo desde hacía muchos años atrás.
Que la empresa que representaba siempre se había caracterizado por ser absolutamente puntual en el pago de sus obligaciones en los términos que inicialmente se pactaba con sus clientes, proveedores y afines. Pero, en este caso se habían visto imposibilitados de cumplir puntualmente como consecuencia del desequilibrio producto del robo importante de mercancía, cuya reclamación de dicho siniestro la demandada no había atendido sino hasta 16 meses más tarde; lo cual se había agravado por el hecho de que, posteriormente, se decidiera que la compañía se liberaba de la obligación de indemnizar, por las razones antes dichas.
Que la repercusión financiera sufrida por su representada era drástica, toda vez que durante 16 meses, había tenido que modificar considerablemente las políticas de pago y principalmente a los proveedores extranjeros, lo cual había traído como consecuencia lógica la falta de credibilidad y solidez de su mandante, ante las empresas con las cuales se relacionaba económicamente y comercialmente desde hacía muchos años, viéndose afectada al momento de solicitar créditos a sus proveedores en los términos en que por años lo venía haciendo, ya que la disponibilidad en dinero de la empresa había disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico que había ocasionado el incumplimiento por parte de la demandada.
Que por tales motivos acudían a demandar en nombre de sus representadas, a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
• CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 178.988,63), equivalente en moneda nacional a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 286.397.808,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 286.397,80), por concepto de cumplimiento de contrato de seguros correspondiente al monto del siniestro.
• SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA MIL DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US$ 66.560,00), equivalente en moneda nacional a la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.496.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda hoy CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 106.496,00), por concepto de indemnización de daño material (lucro cesante) correspondiente al monto que dejó de percibir por concepto de ganancias de la mercancía robada.
• OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.805.318,18) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 89.805,31), por concepto de daños materiales causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses bancarios.
• UN MILLÓN SETENCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.700.000.000,00), equivalente en moneda nacional al cambio de 1.600,00 la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.720.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,00), por concepto de indemnización de daños morales causado por la falta de credibilidad actual que sus representadas tenían frente a sus proveedores extranjeros.
• CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (US$ 41.167,38), equivalente en moneda nacional al cambio de 1.600,00 bolívares a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.867.808,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda hoy SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.867,80), por concepto de indemnización de daños y perjuicios resultantes del incumplimiento en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir, más los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
• Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Basaron su demanda en los artículos 175 parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Seguros y Reaseguros, artículos 1167, 1264 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, artículos 548 y 563 del Código de Comercio y la estimaron en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.268.566.934,18), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.268.566,93).
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento ordinario mediante auto de fecha 01 de agosto de 2003.
Agotados los trámites de la citación de la demandada, consta que en fecha 09 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.
En fecha 25 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora salvo en los siguientes aspectos:
Admitieron que las demandantes por intermediario de GENESIS CORRETAJE BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., había celebrado un contrato de seguros de robo con su mandante, signado con el Nº 10-0101-01001531, sometida a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de robo aprobada con carácter general, con vigencia desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) hasta el diecinueve de octubre de dos mil uno (2001), con una suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 216.998,00), al amparo de la cobertura básica de robo y de la de asalto o atraco, bajo las condiciones especiales de cuidado, control y custodia, con un porcentaje de primer riego relativo al 10% y un deducible del 5% sobre el monto de la pérdida indemnizable, localizándose el riego en los locales: a.- 1 calle Hollywood, quintas pedregal y pasadera, urbanización Arvelo, Artigas, San Martín, Caracas; b.- Deposito en el C.C., la Yaguara, calle Comercio con Piedra Azul, local 21-22, Vista Alegre Caracas; c.- Depósito en Zona Industrial Funval Norte, este oeste 5, parcela 241 (dentro de los predios de almacenadora Valencia). Valencia estado Carabobo.
Admitieron que mediante aviso de siniestro recibido el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), la intermediaria del seguro GÉNESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la había participado a la demandada que en horas de la madrugada del día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los asegurados ubicado en Valencia con una sustracción de mercancía propia por la suma aproximada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 500,oo).
Admitieron que mediante comunicación de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), su representada le había participado a la asegurada que su reclamación había sido rechazada en virtud de que la pérdida se había producido por un eventual hurto que no se encontraba amparada bajo las coberturas de la póliza robo, asalto y atraco, toda vez que no había habido señal de violencia para entrar o salir del predio asegurado y además porque se había configurado la causal de rechazo prevista en el literal d) de la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de robo.
Que habiendo quedado definidos los hechos en cuanto a la fecha en que había ocurrido la pérdida y la fecha en que se había notificado el rechazo, se podía advertir que los derechos sustantivos que las accionantes pretendían hacer valer a través de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), había caducado mucho tiempo antes de la interposición de dicha demanda, exactamente el día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se habían cumplido los seis (6) meses del rechazo de la reclamación judicialmente por su representada, ni convenido con ella en un arbitraje, operando inexorablemente la caducidad establecida en el encabezado de la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza de robo.
Que rechazaban las caducas pretensiones deducidas por las demandantes y las contradecían totalmente por resultar absolutamente improcedente la indemnización de pérdidas derivadas del acaecimiento de un riego no previsto ni amparado por la póliza de seguro de robo que ambas partes habían suscrito.
Que al haberse perfeccionado el contrato de seguro con sujeción a las condiciones de la póliza de seguro de robo, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, su representada había tomado sobre sí, únicamente los riegos de robo y asalto o atraco, definidos en la propia póliza; quedando excluida de responsabilidad respecto de otros riesgos a los que estuviera expuestos los bienes asegurados.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la demandada que la cobertura otorgada por su representada había quedado restringida a los riesgos que aparecían determinados en las cláusulas primera y segunda de las condiciones particulares de la póliza.
Que al detectarse la sustracción de mercancías ocurrida en la madrugada, no se habían encontrado señales de fractura ni de violencia en los accesos del predio asegurado, ya que los únicos rastros de violencia que se habían observado, no se habían hallado en los accesos, sino en el interior del local, específicamente en una escalera interna que conducía al final de una pared divisoria, clausurada por unas rejas que habían sido forzadas por los antisociales para pasar desde la oficina hasta el depósito, desde una sección del local hasta otra área interna del mismo.
Que eso revelaba que los delincuentes habían ingresado libremente al galpón, tal como había sido constatado en la inspección preliminar que se había practicado por los ajustadores de pérdidas de VENE AJUSTES S.A., lo cual aparecía recogido en su informe preliminar Nº 029 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).
Que la evidencia física dejada por el suceso indicaba que los antisociales no habían empleado medios violentos para franquear la puerta de entrada y salida de vehículos del predio asegurado, por donde habían pasado los vehículos de carga, y que tampoco se había violentado la puerta frontal del galpón, la cual se mantenía abierta para uso del vigilante.
Que era obvio que al no evidenciar el empleo de medios violentos para entrar o salir del predio asegurado, la referida sustracción de mercancía no se había subsumido en la definición de robo contenida en la cláusula Nº 2 de las condiciones particulares de la póliza.
Que no se había encontrado al vigilante de guardia que debía estar custodiando el almacén identificado como RAÚL RAMÓN ROMERO, del cual no se conocía su paradero, sin que se hubiese denunciado su desaparición, lo cual hacía presumir su dolo en el hecho o, cuando menos, su negligencia manifiesta en las labores de custodia por abandono del lugar donde debía cumplir sus funciones.
Que dicha situación concordaba con la inexistencia de rastros de violencia para ingresar y salir del predio asegurado y que por sí sola constituía una causa de exclusión de responsabilidad del asegurado de acuerdo a la cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal de las condiciones particulares de la póliza.
Que no obstante negaban que hubiese sido un robo el evento causante de las pérdidas, y que aun cuando se le reputara como robo, la responsabilidad del asegurado estaba excluida, al comprobarse que el vigilante que debía custodiar el almacén no se hallaba en el lugar precisamente en las horas en que debía cumplir sus labores de custodia.
Que al asumir el riesgo bajo garantía o condición especial de cuidado, control y custodia, los asegurados habían quedado obligados a mantener un servicio de vigilancia y custodia permanente sobre los predios asegurados; para lo cual había contratado los servicios de la empresa SERENOS BOCONO S.R.L.
Que al abandonar el vigilante el sitio que debía custodiar precisamente cuando había ocurrido la sustracción de las mercancías, ponía en evidencia la responsabilidad civil de la empresa SERENOS BOCONO S.R.L.
Que en resumidas cuentas las evidencias físicas encontradas a raíz del suceso indicaban que los antisociales habían ingresado libremente al predio asegurado sin encontrar oposición, ni resistencia alguna y que una vez en el interior del mismo, habían obrado a su anchas, ya que solo habían forzado las rejas colocadas al final de una escalera interna que conducía al techo, para pasar de la oficina hasta el almacén.
Que dicho hecho no constituía un robo de acuerdo a la definición establecida en la póliza, ni tampoco un evento de asalto o atraco ya que no existía evidencia de que los antisociales hubiesen amenazado o ejercido violencia física contra el vigilante que aparentemente había huido con ellos.
Que, en conclusión era, concordante perfectamente la versión suministrada por el representante de la codemandada INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., en comunicación del fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), en la cual se reseñaba la extraña desaparición del vigilante, hecho que igualmente aparecía destacado en el comprobante de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), siendo tomado dicho hecho por los ajustadores de pérdidas VENE AJUSTES S.A., en las conclusiones y comentarios finales del informe de ajuste de pérdidas.
Que rechazaban y contradecían en todas sus partes la demanda incoada por las demandantes en claro entendido de que: A) Todos los derechos derivados de la póliza y el derecho a indemnización había caducado al cumplirse seis (6) meses del rechazo de la reclamación participada a los asegurados el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), era decir cinco meses antes de la interposición de la demanda (25-07-2003); B) Que la causa de la pérdida no era atribuible al riesgo de robo, ni a los de asalto y atraco que había sido definido en el condicionado de la póliza, debido a la falta de señales de violencia para entrar o salir del predio asegurado y a la coetánea desaparición del personal de vigilancia. C) Que la póliza excluía robo derecho a indemnización cuando las pérdidas se hubiesen verificado por negligencia del persona de vigilancia, o por su complicidad (dolo) con los autores de la sustracción, o bien por no encontrarse en su puesto en las horas de guardia que le correspondían. D) Que el artículo 552, ordinal 1º del Código de Comercio excluía la posibilidad de asegurar el lucro cesante o ganancia esperada por lo que resultaba manifiestamente improcedente su reclamación. E) Que la póliza de seguro de robo aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de seguros no incluía los daños morales ni los riegos financieros y crediticios como concepto indemnizables en caso de siniestro, por lo que resultaba forzoso desecharlos.
Que era preciso observar que la póliza de seguros se había fijado en la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 216.998,00), y que los bienes asegurados se habían estimado en un signo monetario de valor estable y constante, frente al cual resultaba absurda e improcedente la aspiración de indexarlo o de corregirlo monetariamente, por lo que rechazaban la pretensión indexatoria acumulada por las demandadas.
Que no obstante advertía al Tribunal que para el momento del perfeccionamiento del contrato, así como para la fecha de la ocurrencia de las pérdidas reclamadas, la legislación sustantiva aplicable a los contrato de seguros se encontraba contenida en el Código de Comercio, por lo que reproducían el contenido del artículo 815 del texto legal antes señalado.
Solicitaron fuesen desechadas las pruebas promovidas por la parte demandante junto a su demanda por ser las mismas inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Continuaron señalando en su escrito de contestación en el capitulo II como alegato la excepción de caducidad convencional con fundamento en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza, que había sido aprobada por la Superintendencia de de Seguros según resolución Nº 162 del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en virtud de que las aseguradas no habían demandado judicialmente a la aseguradora, no había convenido con ésta en el arbitraje dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, ni tampoco se habían interpuesto la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del pretendido siniestro.
Que el lapso semestral de caducidad había transcurrido inútilmente sin que las demandantes hubiesen intentado acción judicial alguna, dejando así que caducaran todos los derechos derivados de la póliza ya que la demanda había sido interpuesta once (11) meses y trece (13) días después de la fecha en que se había rechazado la reclamación, por lo que resultaba evidente que los derechos sustantivos reclamados había quedado extinguidos por haber operado la caducidad sancionada en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la póliza.
Que la jurisprudencia había reiterado, en múltiples ocasiones la validez de las llamadas caducidades convencionales, haciendo especial referencia a la interpretación que debía dársele a las cláusula de caducidad contenidas en los contratos de seguros, ya que no solo reconocían la validez de dicha cláusula, sino que además indicaban que su correcta interpretación en el estado actual del derecho obligaba a entender que la caducidad se interrumpía por la simple presentación de la demanda y no por la ulterior citación de la aseguradora, para lo cual citaron jurisprudencia del once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por tales razones establecido como se encontraba por expresa admisión de las partes que su representada había rechazado la reclamación del siniestro formulado por las demandante, y evidenciado que la demanda había sido interpuesta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), once meses (11) y trece (13) días después de la fecha del rechazo, se acogían a la excepción de caducidad, la cual oponían como defensa de fondo.
En su capitulo III de su escrito de contestación opusieron la exceptio non adimpleti contractus, el incumplimiento de los deberes que la póliza por parte de las demandantes, junto con la infracción de las obligaciones del ordinal 7 del artículo 568 del Código de Comercio al incumplir lo estipulado en la cláusula Nº 9 literal C, numerales 1 y 3 de las condiciones particulares de la póliza, preceptiva contractual que les imponía a las demandantes el deber de suministrarle a su representada, so pena de perder todo derecho a indemnización dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con relación detallada de los bienes sustraídos y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios.
Que era el caso que las empresas aseguradas a través de su corredor de seguros había notificado formalmente la ocurrencia del siniestro el día quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), y que de acuerdo a la cláusula alegada contaban con quince (15) días hábiles para la presentación del informe circunstanciado del siniestro y la relación detallada de las cosas sustraídas y la consignación de toda la documentación necesaria para el análisis del reclamo.
Que dichos recaudos aparecían especificado en la comunicación de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), que los ajustadores de pérdidas VENE AJUSTES S.A., le había dirigido a las aseguradas, así como en la carta que su representada le había dirigido a la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
Que el plazo de los quince (15) días había vencido el cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), sin que las aseguradas hubiesen suministrado recaudos alguno, ni siquiera el informe con la narración de las circunstancia del siniestros, y que no obstante su representada le había concedido una prórroga de cinco (5) días hábiles mediante comunicación del trece (13) de junio de dos mil uno (2001), con advertencia de ser rechazo el siniestros por incumplimiento.
Que dicha prórroga había vencido el veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), sin que las aseguradas hubiesen cumplido su deber de suministrar los recaudos, ya que había sido hasta el veintidós (22) de junio del dos mil uno (2001) que las aseguradas habían consignado el contrato de vigilancia, la carta de reclamo contra la compañía SERENOS SERBOCO, el comprobante de denuncia policial y los estados de cuentas bancarias desde enero hasta mayo dos mil uno (2001).
Que igualmente había sucedido con el informe escrito sobre las circunstancias del siniestro a que aludía el numeral 1 de la cláusula 9 del condicionado particular de la Póliza.
Señalaron que la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A, había solicitado a su representada una extensión del plazo para la consignación de los recaudos faltantes y esta le había otorgado una prórroga de 15 días hábiles, con advertencia de no presentar los recaudos en el plazo señalado le sería rechazada la reclamación.
Que posteriormente en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001) la intermediaria había solicitado nuevamente a su representada una prórroga, la cual había sido rechazada advirtiéndole en tal sentido que la última prórroga del plazo vencería el dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
Que dos días después por comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), la intermediaria había consignado una serie de documentos que aparecían en la misiva, y que posteriormente ya vencida la última de las prórrogas, le había dirigido una comunicación a su mandante, en la cual con extemporaneidad, manifestaba consignar otros recaudos destinados al análisis del siniestros.
Que al haber expirado la última prórroga para la consignación de recaudos, el tardío suministro de documentación efectuado con posterioridad confirmaba el incumplimiento de las aseguradas, las cuales había violado los plazos y prórrogas concedidas, omitiendo consignar varios de los documentos que le había sido requerido.
Que varias semanas después de haber expirado la última prórroga a empresa VENE AJUSTES S.A., había dirigido comunicación a su mandante indicado que las aseguradas no había consignado la factura de compra de los productos reclamados, la carta de respuesta de la empresa de vigilancia y la declaración del vigilante de turno.
Que no obstante a ello, los ajustadores de pérdidas habían procedido a analizar las causas del siniestro y ajustar las pérdidas utilizando los recaudos consignados en ese momento por las aseguradas, elaborando un informe de ajuste de pérdidas sin emitir juicio alguno.
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), la empresa VENE AJUSTE S.A., le había dirigido comunicación a las aseguradas requiriendo el inventario físico de mercancías y solicitando fuesen aclarado los errores y diferencias contables que arrojaban los soportes previamente consignados.
Que las aseguradas no habían dado respuesta al requerimiento realizado por la empresa VENE AJUSTE S.A., ya que se había desentendido del tramite de la reclamación al dejar de consignar los recaudos que le habían sido exigidos para poder concluir la liquidación y ajuste de las pérdidas en franca violación de los deberes que les imponía la póliza.
Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), la empresa VENE AJUSTES S.A., le había dirigido comunicación a su representada en la cual se hacía constar que las aseguradas no habían contestado aun la comunicación dirigida para que le suministraran los soportes contables faltantes, razón por la cual al transcurrir varios meses el expediente había sido remitido a la consultaría jurídica la cual había dictaminado la improcedencia de la reclamación, decisión participada a los asegurados mediante comunicación del doce (12) de agosto de dos mil dos (2002).
Que de lo narrado se podía desprender con meridiana claridad que las aseguradas habían incumplido la obligación de suministrar los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, dejando vencer el plazo establecido en la póliza y las sucesivas prórrogas que le habían sido concedidas al efecto incurriendo así en la causal de exoneración de responsabilidad que prevé la cláusula Nº 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de robo, por lo que solicitaban se declarar sin lugar la demanda.
Que igualmente oponían a las demandadas el incumplimiento del deber de salvamento que les imponía el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, habida cuentas que no habían intentado ni conservar las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad civil de la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO, por el hecho de su empleado o dependiente ciudadano RAÚL RAMÓN ROMERO SILVA quien había sido el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche que se había producido la sustracción de las mercancías aseguradas.
Que tal como había sido constatado por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, y por los ajustadores de pérdidas que había acudido al lugar de los hechos y el prenombrado vigilante, no había sido encontrado en el lugar donde debía cumplir sus labores de custodia desconociendo su paradero, hasta la fecha, circunstancia que aunada a la inexistencia de señales de violencia en los accesos del predio y a la falta de denuncia de la desaparición del citado vigilante, hacía presumir que, el mismo había tenido participación en la sustracción de las mercancías o que en todo caso había abandonado las labores que le había encomendado, comprometiendo la responsabilidad del patrono o principal SERENOS BOCONO S.R.L. y a la del asegurado de su responsabilidad civil, por las perdidas ocasionadas por ese dependiente o empleado suyo en el ejercicio de las funciones en que lo había empleado de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1191 del Código Civil.
Que el contrato suscrito entre ALMACENADORA 10-10 y la empresa SERENOS BONONO SRL, se había estipulado en la cláusula octava que la referida empresa de vigilancia poseía una póliza de responsabilidad civil para amparar los daños ocasionados por sus oficiales de seguridad, siempre que se hubiera notificado por escrito antes de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido.
Que era obvio que las aseguradas habían dejando transcurrir el precitado plazo de 24 horas, ya que no había sido en día dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) cuarenta y ocho hora después del evento cuando estas le habían dirigido una comunicación escrita a la empresa SERENOS BOCONO, para notificarle que tomaran las medidas pertinentes para evitar futuros inconvenientes.
Que al abstenerse de imponer formal reclamación las aseguradas a la empresa de vigilancia, había infringido la obligación de salvamento y recobro que les imponía el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio.
Que como las aseguradas no habían propuesto reclamación, ni acción judicial alguna contra la empresa de vigilancia civilmente responsable de las pérdidas ocasionadas, era evidente que había incumplido con la obligación de salvamento y recobro, motivo por el cual solicitaban se declarara sin lugar la demanda condenado a las accionantes al pago de las costas del proceso.
En fecha 04 de diciembre de 2003 fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, constando que en fecha 26 de noviembre de 2003 la parte demandada consignó su escrito y en fecha 27 del mismo mes y año la parte actora consignó su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y estableció que al no haberse emitido pronunciamiento oportunamente todas las pruebas promovidas debían tenerse como admitidas de conformidad con lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de quince (15) días.
En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se prorrogara nuevamente el lapso de evacuación de pruebas; lo cual fue negado por el a-quo el 02 de abril del mismo año; siendo apelado dicho auto mediante diligencia del 05 de abril de 2004, por la representante judicial de la parte actora y oída en un solo efecto en fecha 20 de abril de 2004, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de que el Juzgado designado conociera de la apelación de pruebas. No obstante, no consta en autos resultas de esta apelación.
En fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual solicitó la parte demandada fuese desestimado por extemporáneo.
En auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004, el a-quo negó el pedimento de continuar con la evacuación de la prueba de informes, por haber precluido el lapso probatorio y ordenó librar oficio a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente conociera de la apelación interpuesta por la parte actora.
En diligencia de fecha 03 de junio de 2004, la parte demandada apeló del auto de fecha 31 de mayo de 2004, la cual fue oída en auto del 07 de junio del mismo año ordenado la remisión de las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha 3 de septiembre de 2004, la parte demandada recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha rindió el informe correspondiente y solicitó se declarara sin lugar la recusación interpuesta en su contra; conociendo de la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en decisión del 13 de octubre de 2004, declaró sin lugar la recusación.
En fecha 13 de abril de 2005 el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Distribuido nuevamente le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 09 de mayo de 2005, donde la juez María Rosa Martínez se abocó al conocimiento de la causa, quien en fecha 13 de diciembre de 2010, como ya fue señalado, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la caducidad convencional de la acción y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaran las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., contra la Compañía Nacional Anónima DE SEGUROS LA PREVISORA, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso legal correspondiente.
Cumplidas las notificaciones de las partes, consta que en diligencia de fecha 14 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo de fecha 13 de diciembre de 2010, siendo oída en ambos efectos dicha apelación por el a-quo mediante auto del 09 de mayo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.
Efectuado el sorteo de ley por el Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, siendo fijado el término de informes mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, constando a los folios 06 al 26 de la pieza 2/3 los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2011; y a los folios 68 al 77 los informes presentados por la parte actora apelante. Asimismo, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 04 de junio de 2012, estando fuera del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil dictó sentencia definitiva cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“…Primero: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, referida a la caducidad de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURSOS, fuese interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., en contra de su representada, ambas plenamente identificadas en el texto de esta decisión.-
Segundo: IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.-
Tercero: IMPROCEDENTE la defensa de violación del deber de salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.-
Cuarto: CON LUGAR el recuso (sic) de apelación interpuesto por diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS fuese incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad:
Por concepto de cumplimiento de contrato de seguro la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: SIN LUGAR la indemnización de LUCRO CESANTE solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, al haber dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada.
Séptimo: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MATERIAL solicitados por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses Bancarios.
Octavo: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, resultantes del incumplimiento consistente en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.
Noveno: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MORAL solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA; causado por la falta de credibilidad actual que sus representadas tuvieron frente a sus proveedores extranjeros.
Décimo: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Décimo primero: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Segundo: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Décimo Tercero: Notifique a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior decidir la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo estipulado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia acogiendo el criterio emanado de dicho fallo corrigiendo el vicio detectado, relativo a la falta de aplicación del artículo 554 del Código de Comercio y a la infracción de los artículos 1.737 del Código Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto “…cuando el juez de alzada ordenó el pago de la moneda en curso legal y al mismo tiempo la indexación de tal cantidad, lo que refiere es una doble indexación, lo cual no es posible…”, quedando en consecuencia casada la sentencia recurrida.

PUNTOS PREVIOS
Esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y el valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

DEL ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Respecto al alegato de caducidad convencional de la acción, planteado por la parte demandada en su contestación, la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 08 de mayo de 2017 se pronunció señalando lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por el juzgador de la recurrida del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, al incurrir en el vicio de aplicación de una norma no vigente para el momento de suscribir el contrato y la ocurrencia del siniestro, al declarar la improcedencia de la defensa perentoria de caducidad esgrimida en la contestación de la demanda, con fundamento en que el lapso de caducidad es de doce (12) meses contados a partir del rechazo del reclamo previsto en la citada norma.

(…Omissis…)

Ahora bien, la aplicación de una norma no vigente, ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Cfr. Sent. N° 641 del 7 de octubre de 2008, expediente N° 2007-889. Caso: Luis Alejandro Hernández Hernández contra Rafael Simón Rodríguez).

Siendo que el recurrente fundamenta su delación en la posible ocurrencia de la caducidad de la acción del caso in comento, resulta pertinente pasar a precisar el contenido de la citada figura jurídica, en los siguientes términos:

En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999), establece que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sent. N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855).

En virtud de la confusión del formalizante para la aplicación de la norma legal vigente al caso de autos, al referirse en su denuncia al momento de suscribir el contrato de seguros y/o la ocurrencia del siniestro, se verifica de la doctrina y jurisprudencia de la Sala antes transcrita, que el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el lapso de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro publicada en fecha 12 de noviembre de 2001, comienza a computarse a partir de la fecha “…de rechazo de cualquier reclamación…”, es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, al respecto se observa lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada con base en la jurisprudencia de la Sala, estableció que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción precisando que: “…la actora la demanda en fecha 25.07.2003, es decir, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS después del 12.08.2002, fecha en que fue rechazada su reclamación, es evidente que fue realizada antes del lapso de caducidad de los doce (12) meses que establece artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…”, ya que el referido artículo establece un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual N° 9, “…lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado…”.

De conformidad con lo anterior, se verifica que en el caso en concreto la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, comunicó el rechazo de la reclamación del siniestro a las demandantes en fecha 12 de agosto de 2002, por tanto, ya se encontraba vigente la Ley del Contrato de Seguro publicada en fecha 12 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria, por lo que fue acertadamente aplicada por el juzgador de la recurrida para desestimar la caducidad alegada por la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida de la cláusula N° 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Robo, el cual prevé el lapso de seis (6) meses de caducidad a partir del rechazó de la reclamación, se constató de la transcripción de la sentencia recurrida que el juez superior la desestimó con fundamento en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que “…la norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual -cláusula 9°- lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y esta se debe aplicar con preeminencia, tal como lo dispone la Sala de Casación Civil…”.

Con respecto a la aplicación del lapso de caducidad convencional o contractual, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 777 del 25 de octubre de 2006, caso: Eulalio Narváez Cassis contra Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros, expediente Nº 06-079, en el cual estableció:

“…Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…”. (Resaltado de la Sala).
Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
…Omissis…
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
…Omissis…
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad…”. (negrillas de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, indica que su aplicación es de carácter imperativo, por tanto, mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario, es decir, deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

Con base en la jurisprudencia y los razonamientos expuestos, se desprende que el juzgador de la recurrida aplicó acertadamente el contenido del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, en beneficio y protección de los derechos del asegurado para desestimar la caducidad de la acción alegada por la demandada, pues el lapso previsto en la ley es más amplio que el convenido por las partes en la cláusula N° 9 del contrato de seguro, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedando nula al prever un lapso distinto al de la ley, en consecuencia, el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 55 in comento…”. (Copia textual).

El anterior criterio es acogido por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda establecido que en el presente caso no operó la caducidad convencional alegada por la parte demandada para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto “…se verifica que en el caso en concreto la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, comunicó el rechazo de la reclamación del siniestro a las demandantes en fecha 12 de agosto de 2002…”, y siendo que para esa fecha “…ya se encontraba vigente la Ley del Contrato de Seguro publicada en fecha 12 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria…”, y al haber interpuesto la parte actora su acción en fecha 25 de julio de 2003, estaba dentro del lapso de doce meses que prevé el artículo 55 de la precitada ley (norma aplicable en el presente punto en beneficio y protección de los derechos del asegurado) para demandar judicialmente a la compañía aseguradora demandada, pues desde la fecha del rechazo de la reclamación -12 de agosto de 2002- hasta la oportunidad en que se interpuso la demanda -25 de julio de 2003- habían transcurrido once (11) meses y trece (13) días, por lo que el alegato de caducidad convencional de la acción alegado por la parte demandada resulta improcedente. Así se declara.

DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
Se observa en la contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada, opuso la excepción de contrato no cumplido, en los siguientes términos:
“…Oponemos a las demandantes la excepción de pacto no cumplido, junto con la infracción de las obligaciones a que se refiere el ordinal 7º del artículo 562 del Código de Comercio, debido a que las aludidas aseguradoras incumplieron lo estipulado en la cláusula Nº 9 literal c), numerales 1 y 3, de las Condiciones Particulares de la Póliza; preceptiva contractual que les imponía el deber de suministrarle al Asegurador – so pena de perder todo derecho a indemnización – dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con la relación detallada de los bienes sustraídos, y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para determinar las causas del siniestro y el importe de las pérdidas. Incumplimiento que exonera al Asegurador de toda responsabilidad indemnizatoria, según la explícita disposición de la parte final de la cláusula en referencia.
(Omissis).
El caso es que las empresas Aseguradoras, a través de su corredor de seguros, notificaron formalmente la ocurrencia del Siniestro el día 15 de mayo de 2001, por lo que – de acuerdo a la cláusula supra transcrita- disponían de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa fecha, para la presentación del informe circunstanciado del siniestro y la relación detallada de las sustraídas, y la consignación de toda la documentación necesaria para el análisis del reclamo; recaudos que aparecen especificados en la comunicación de fecha 21 mayo de 2001, que los Ajustadores de Pérdidas VENE AJUSTES, S.A le dirigieron a las prenombradas Aseguradas, así como en la carta que la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA le dirigió a la intermediaria GÉNESIS CORRETAJE DE SEGUROS en fecha 23 de mayo de 2001.
(Omissis).
Pues bien, el caso es que el plazo de 15 días hábiles establecido en la póliza venció inútilmente el 5 de junio de 2001, sin que las Aseguradoras suministraran recaudo alguno, ni siquiera el informe con la narración de las circunstancias del siniestro. No obstante lo cual, en una muestra de buena fe contractual, nuestra representada les concedió una prórroga de 5 días hábiles mediante comunicación del 13 de junio de 2001. (ANEXO “11”), advirtiéndoles que de no presentar los recaudos en dicho lapso el siniestro quedaría rechazado por incumplimiento de la cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza.
Sin embargo esta prórroga venció el 20 de junio de 2001, sin que las Aseguradas cumplieran su deber de suministro de recaudos. De hecho no fue si no hasta el día 22 de junio de 2001 que las Aseguradas consignaron el Contrato de Vigilancia, la carta de reclamo contra la compañía de Serenos Serboco, el comprobante de denuncia policial y los estados de cuentas bancarias desde enero hasta mayo de 2001.
Igual sucedió con el informe escrito sobre las circunstancias del siniestro a que alude el numeral 1 de la clausula Nº 9 del condicionado particular de la póliza, el cual consignaron con extemporaneidad manifiesta el día 25 de junio de 2001, después de haber expirado el plazo establecido en la póliza y la prórroga de 5 días hábiles concedida el 13 de junio de 2001.
Cabe señalar, en este sentido, que mediante comunicación fechada 15 de junio de 2001, recibida por nuestra mandante el 19 de junio de 2001, la cual promovemos como ANEXO “12”, la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., había solicitado una extensión de plazo para la consignación de los recaudos faltantes, y nuestra representada accedió a dicha petición, concediéndoles una prórroga de 15 días hábiles, advirtiéndoles nuevamente que de no presentar los recaudos en el plazo señalado les sería rechazada la reclamación, tal como se lee en la comunicación de fecha 22 de junio de 2001, recibida por la prenombrada intermediaria el 27 de junio de 2001. (ANEXO “14”).
En fecha 29 de junio de 2001, la empresa VENE AJUSTES, S.A., le dirigió una comunicación a nuestra representada (ANEXO “14”), enumerando los recaudos suministrados por los Asegurados y detallando aquellos otros documentos que faltaban por consignar.
Posteriormente, mediante fax de fecha 12 de junio de 2001 la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS solicitó la concesión de una nueva prórroga pero nuestra representada le respondió mediante fax de esa misma fecha, el cual promovemos como ANEXO “15”, participándole que no le concedería tal prórroga, por haber transcurrido tiempo más que suficiente para que recabaran y consignaran todos los recaudos que les fueron exigidos, advirtiéndole en tal sentido que la última prórroga del plazo vencería el 16-07-2001.
Dos días después, por comunicación de fecha 13 de julio de 2001 (ANEXO “16”) GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS consignó una serie de documentos que aparecen descritos en dicha misiva, y posteriormente, ya vencida la última de las prórrogas, la prenombrada intermediaria le dirigió una nueva comunicación a la nuestra mandante fechada 17-07-2001 y recibida en fecha 19 de julio de 2001 (ANEXO “17”), mediante la cual consignó- con extemporaneidad manifiesta- otros recaudos destinados al análisis del siniestro. Y un día más tarde, por comunicación del 20 de julio de 2001 (ANEXO “18”) la prenombrada intermediaria consignó los libros diario, mayor y de inventarios de Inversiones Foot Wear.
Desde luego que, al haber expirado en fecha 16 de julio de 2001 la última prórroga para la consignación de recaudos, el tardío suministro de documentación efectuado con posterioridad a esa fecha no hace más que confirmar el incumplimiento de las Aseguradas, quienes no sólo violaron los plazos y prórroga concedidas, sino que además omitieron consignar varios de los documentos que les fueron requeridos…”. (Copia textual).

La excepción de contrato no cumplido está establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Se aprecia que el caso de especie versa sobre una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros (el cual contempla obligaciones recíprocas entre las partes), y siendo que la demandada se excepciona de ejecutar su obligación de indemnizar al tomador (en virtud de la ocurrencia del siniestro), por cuanto éste habría incumplido obligaciones contractuales y legales, esta juzgadora de seguidas analizará si se cumple el supuesto contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, y a tal efecto se aprecia:
El contrato celebrado se ubica dentro del ramo de seguros contra daños, toda vez que la materialización de los siniestros previstos como riesgo acarrean necesariamente una pérdida o daño en el patrimonio del asegurado; de esta forma y conforme a lo expuesto se colige que, a través de la suscripción del contrato de seguros –hecho que fue admitido por la empresa aseguradora- ésta se compromete a indemnizar –previo pago de una prima- el daño producido al tomador por la ocurrencia de un siniestro cuya cobertura se encuentra contemplada en la póliza respectiva, por consiguiente, el siniestro es el hecho generador que da nacimiento a la obligación de indemnizar.
En este sentido, resulta necesario entonces determinar si, efectivamente, en el presente caso se verificó un siniestro y si éste se encuentra amparado según lo previsto en la póliza Nº 10-0101-01001531.
En primer lugar, es menester hacer mención al condicionado de la póliza, el cual claramente establece el evento de robo dentro de las coberturas amparadas por aquella; por consiguiente, queda establecido que el robo era un riesgo cubierto por el contrato de seguros, convenido entre la parte actora y la empresa Compañía Anónima de Seguros La Previsora; no obstante, por cuanto la parte demandada calificó el siniestro como hurto, esgrimiendo como motivo para rechazar la indemnización reclamada que dicho evento no estaba cubierto por la póliza de robo, asalto o atraco, la naturaleza del siniestro será objeto de análisis en el fondo de la controversia.
Señaló la representación judicial de la accionada, que la parte actora incumplió lo establecido en la cláusula Nº 9, literal C, numerales 1 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en la cual se establece lo siguiente:
“Al ocurrir cualquier pérdida o daño, El Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.
b) Presentar la denuncia respectiva a las autoridades competentes a la mayor brevedad.
c) Notificarlo a La Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia En caso de retardo, El Asegurado deberá demostrar que ello fue debido a fuerza mayor u otra causa que no lo constituye responsable. Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que de hubiere concedido La Compañía, suministrarle:
1.- Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados.
2.- una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza.
3.- Los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior).

Ahora bien, respecto a la cláusula novena, literal “c”, numerales 1 y 3 de las condiciones particulares de la póliza –la cual se aduce incumplida- se observa, que establece una obligación para el asegurado concerniente al deber de consignar ciertos recaudos, luego de notificar la ocurrencia de un siniestro. La parte demandada, a los fines de demostrar el incumplimiento en que incurrió la parte actora y que por ello procede la excepción de contrato no cumplido, promovió e hizo valer a favor de su representada, los siguientes medios probatorios:
1.- Carta misiva dirigida por VENE AJUSTES S.A., a las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL C.A., e INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), requiriéndole documentación para llevar a cabo la verificación del siniestro (folios 243 al 244, pz. I/III).
2.- Carta misiva dirigida por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), solicitando la suministración de los documentos para la tramitación del reclamo (folio 245, pz. I/III).
3.- Carta misiva dirigida por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), notificándole que se le había concedido a la asegurada una prórroga de cinco (5) días para la consignación de los recaudos solicitados (folio 246, pz. I/III).
4.- Carta misiva dirigida por la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), enviando recaudos solicitados y solicitando prórroga de quince (15) días para la consignación de los recaudos faltantes (folio 247, pz. I/III).
5.- Carta misiva dirigida por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), concediéndole a la asegurada quince (15) días de Prórroga para presentar los recaudos (folio 248, pz. I/III).
6.- Carta misiva dirigida por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), solicitando los recaudos faltantes (folios 249 y 250, pz. I/III).
7.-Fax dirigido por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), informando el no otorgamiento del plazo de cinco (5) días para la entrega de los documentos (folio 252, pz. I/III).
8.- Cartas misivas dirigida por la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fechas trece (13), diecisiete (17) y veinte (20) de julio de dos mil uno (2001) enviando los documentos requeridos (folios 253 al 255, pz. I/III).
9.- Carta misiva dirigida por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), notificándole los recaudos consignados y los recaudos faltantes (folios 256 y 257, pz. I/III).
10.- Carta misiva dirigida por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), solicitándole aclaratoria sobre errores contables y el suministro del inventario físico de mercancía (folio 258, pz. I/III).
11.- Cartas misivas dirigidas por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fechas quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) y diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), notificándole la falta de respuesta del asegurado a la carta dirigida el veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001) (folios 259 y 260, pz. I/III).
Ahora bien, respecto a los medios probatorios contenidos en los puntos 1, 6, 9, 10 y 11 se aprecia que los mismos están suscritos por terceros, por lo que los representantes judiciales de la parte demandada en el lapso probatorio promovieron la ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano FREDDY GODOY de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los autos dicho testimonio en el folio 314 y 315 de la pieza I/III.
En dicha prueba se puede leer entre otras cosas, lo siguiente:
“En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Solicito a este Juzgado se sirva poner a la vista del ciudadano FREDDY GODOY, el informe del ajuste realizado por la empresa Importadora BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., y/o INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., de fecha 24 de septiembre de 2001, que corre inserto al expediente 03-6652, a los fines de que lo ratifique, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”. En este estado el Tribunal da cumplimiento con lo solicitado, pone a la vista del testigo dicho informe, a los fines de la ratificación o no del mismo. La apoderada judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si ratifica el contenido del ajuste de fecha 24 de septiembre de 2001. Contestó: si lo ratifico….”.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto el ciudadano Freddy Godoy ratificó el contenido de los documentos antes enumerados, se les tiene como exacto y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
En lo que se refiere a las comunicaciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que la parte que produjo dichos instrumentos privados emanados de tercero, a saber GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, hubiera promovido su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, a través del contrato de póliza de seguro, la aseguradora se obliga a cumplir el compromiso de indemnización cuando se den los supuestos de hecho establecidos en la póliza. Vale decir, la obligación de la aseguradora está condicionada a la ocurrencia del siniestro amparado bajo la cobertura de la póliza y hasta tanto tal hecho se materialice, no se hace exigible la indemnización.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante notificó formalmente la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclama a través de la comunicación recibida por la compañía de seguros en fecha 15 de mayo de 2001 que riela al folio 193 de la pieza I/III, que fue promovida por la demandada junto a su contestación, y se aprecia igualmente que la actora le suministró a los ajustadores una serie de documentos y soportes para los trámites de la reclamación a fin de determinar la liquidación y ajuste de las pérdidas, razón que excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE SALVAMENTO
Los representantes judiciales de la parte demandada opusieron en su escrito de contestación, el incumplimiento, por parte de las aseguradas, del deber de salvamento que les impone el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio, habida cuenta que no intentaron ni conservaron las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad de la compañía de vigilancia Serenos Bocono, S.R.L. (SERBOCO), por el hecho que su empleado o dependiente, ciudadano Raúl Romero Silva, quien era el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche del 13 de mayo de 2001 y la madrugada del día 14 de mayo de 2001, momento en el cual se produjo la sustracción de las mercancías aseguradas. Dichos alegatos fueron expuestos de la siguiente manera:
“…Oponemos a la demanda el incumplimiento, por parte de las aseguradas, del deber de salvamiento que les impone el ordinal 4º del articulo 568 del Código de Comercio, habida cuenta que no intentaron ni conservaron las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad de la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO, S.R.L. (SERBOCO), por el hecho de su empleado o dependiente, ciudadano Raúl Romero Silva, quien era el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche del 13-05-2001 y la madrugada del día 14-05-2001, momento en el cual se produjo la sustracción de las mercancías aseguradas.
En efecto, tal como fue constatado por las autoridades del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, y por los Ajustadores de Pérdidas que acudieron al lugar de los hechos, el prenombrado vigilante de la compañía SERENOS BOCONÓ S.R.L. no fue encontrado en el lugar donde debía cumplir sus labores de custodia, desconociéndose su paradero hasta la fecha. Circunstancia ésta que, aunada a la inexistencia de señales de violencia en los accesos del predio y a la falta de denuncia de la desaparición del citado vigilante, hacen presumir que el mismo tuvo participación en la sustracción de las mercancías o que, en todo cado, abandonó las labores que le fueron encomendadas, lo que obviamente compromete la responsabilidad del patrono o principal, SERENOS BOCONÓ S.R.L., y la del asegurado de su responsabilidad civil, por la pérdidas patrimonial ocasionadas por este dependiente o empleado suyo en el ejercicio de las funciones en que lo emplearon, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1.191 del Código Civil.
En efecto, en el contrato de servicio suscrito entre la ALMACENADORA 10-10 y la empresa SERENOS BOCONO SRL (SERBOCO), cuyo original reposa en manos de las demandantes, aparece estipulado en la cláusula OCTAVA, que la antedicha empresa de vigilancia posee una póliza de responsabilidad civil para amparar los daños ocasionados por sus oficiales de seguridad, “…siempre que haya sido notificado por escrito antes de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el hecho”. (SIC)
Es obvio, sin embargo, que las aseguradas dejaron transcurrir el precitado plazo de 24 horas, pues no fue sino hasta el día 16 de mayo de 2001 (48 horas después del evento) que éstas le dirigieron una comunicación escrita a la empresa SERENOS BOCONÓ, pero no para formular reclamación alguna, ni para denunciar que el vigilante había desaparecido con los antisociales, sino para notificarle simplemente: “…que tomen medidas pertinentes para evitar futuros inconvenientes” (SIC). …omissis…
En tal sentido, como quiera que las aseguradas no propusieron reclamación ni acción judicial alguna contra la empresa de vigilancia civilmente responsable de las pérdidas ocasionadas, es evidente que incumplieron con la obligación de salvamento y recobro que les imponía el artículo 568, ordinal 4º del Código de Comercio, motivo por el cual solicitamos se declare sin lugar la demanda, condenado a las accionantes al pago de las costas del proceso.”.

Ahora bien, aprecia esta juzgadora que el referido artículo 568 en su ordinal 4º del Código de Comercio, señala lo siguiente:
“Artículo 568. El asegurado está obligado:
“…omissis…”
4.- A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”.

De la norma parcialmente transcrita supra, colige esta sentenciadora que el tomador, asegurado o el beneficiario tienen el deber de tomar las medidas necesarias para: (i) Salvar o recobrar las cosas aseguradas; y (ii) Conservar sus restos, vale decir, se le impone al asegurado la obligación de salvar, recuperar o conservar los bienes asegurados en el momento de ocurrencia del siniestro, y esto corresponde a las denominadas cláusulas de “salvamento”, previstas en algunas pólizas de seguros de cosas, cuya finalidad es no dejar a cargo de las aseguradoras el pago de indemnizaciones por los restos de las cosas aseguradas que no hayan perecido en el siniestro, las cuales pueden ser objeto de peritaje, a los fines de establecer la indemnización a cargo de la empresa de seguros, salvo que se haya convenido en el abandono de los bienes en caso de siniestro.
La parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos, promovió e hizo valer a favor de su representada en copias fotostáticas simples lo siguiente: i) contrato de servicio suscrito entre las empresas SERENOS BOCONO S.R.L y ALMACENADORA 10-10; y ii) comunicación dirigida por las empresas INVERSIONES FOOTWEAR Y ALMACENADORA 1010 a la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO S.R.L., solicitando al respecto la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio, observando esta juzgadora que dicho medio probatorio fue admitido y tramitado, pero no se evidencia de las actas que dicha prueba de exhibición haya sido evacuada, por lo que este tribunal no tiene medio probatorio que analizar y en consecuencia desecha del debate probatorio los documentos consignados en copias simples, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. Así se declara.
En este orden de ideas, aprecia quien suscribe que en el presente asunto, al tratarse de un robo sobre mercancía no podía haber salvamento de la cosa asegurada, y ha quedado asentado en autos tanto por la parte actora como por la parte demandada, que el vigilante para el momento en que ocurrieron los hechos desapareció del lugar, por lo que es indiscutible que la parte actora desplegó una conducta destinada a salvar los bienes asegurados, al tomar las medidas necesarias, ya que denunció oportunamente los hechos ocurridos ante el órgano competente y ante la empresa aseguradora, por lo que considera esta Juzgadora de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la defensa invocada por la parte demandada para exonerar su responsabilidad de pago. ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos y ante la improcedencia de los mismos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento y sobre la base de ello, tenemos:
1. DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., contra la Compañía Nacional Anónima DE SEGUROS LA PREVISORA, por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños materiales y morales, alegando la demandante que la compañía aseguradora incumplió con el contrato suscrito en las cláusulas 1° y 10° de la póliza de seguro de robo, por cuanto no la indemnizó con la reparación pecuniaria por el siniestro ocurrido el 14 de mayo de 2001 en el depósito ubicado en “zona industrial Funval Norte, Av. Este Oeste 5, Parcela 241 (dentro de los predios de Almacenadota Valencia), Valencia, Estado Carabobo”, donde fueron sustraídas mercancías de su propiedad.
Las partes están contestes en que suscribieron un contrato de seguros (póliza de robo Nº 10-0101-01001531, con vigencia desde el 19 de octubre de 2000 al 19 de octubre de 2001) por la suma de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos (US$. 216.998), por lo que para el momento en que ocurrió el siniestro la póliza se encontraba vigente.
Alega además la demandante que, no sólo ha sufrido un importante daño patrimonial, representado en la pérdida de la mercancía que fue robada y las ganancias que hubiesen significado su comercialización en el mercado, sino también un grave daño causado por la empresa aseguradora, de la cual no se obtuvo respuesta alguna relacionada con el siniestro sino hasta quince (15) meses luego de perpetrado el robo y verificada su reclamación.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contra su representado, salvo lo referido al reconocimiento expreso de que las demandantes por intermediario de Génesis Corretaje Blue Sky Internacional C.A., habían celebrado un contrato de seguros de robo con su mandante, signado con el Nº 10-0101-01001531, sometida a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de robo aprobada con carácter general, con vigencia desde el 04 de octubre de 2000, hasta el 04 de octubre de 2001, con una suma asegurada de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos ($ 216.998,00), al amparo de la cobertura básica de robo y de asalto o atraco, bajo las condiciones especiales de cuidado, control y custodia, con un porcentaje de primer riesgo relativo al 10% y un deducible del 5% sobre el monto de la pérdida indemnizable.
Por otra parte, admitían que “mediante aviso de siniestro recibido el 15 de mayo de 2001, la intermediaria del seguro Génesis Corretaje De Seguros C.A., le participó que en horas de la madrugada del día 14 de mayo de 2001 había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los Asegurados ubicado en Valencia, produciéndose la sustracción de mercancía propia por una suma aproximada de Bs. 500.000,00.”.
Por último, admitían que mediante comunicación del 12 de agosto de 2002, su representada le participó a la asegurada que su reclamación fue rechazada en virtud de que la pérdida se produjo por un “eventual hurto” que no se encontraba amparada bajo las coberturas de la póliza robo, asalto y atraco, toda vez que no había señal de violencia para entrar o salir del predio asegurado y además porque se configuraba la causal de rechazo prevista en el literal d) de la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de robo.
En consecuencia, considera esta juzgadora que se encuentra en discusión la naturaleza del siniestro ocurrido, ya que para la demandante ocurrió un hecho de robo, mientras que para la demandada lo que se produjo fue un hurto y dicha figura no se encuentra amparada por la póliza suscrita de robo, asalto y atraco por lo que para la demandada no procede la indemnización.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Alzada que efectivamente las Sociedades Mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A., suscribieron una póliza de seguro de robo bajo el Nº 10-0101-01001531, con la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, la cual poseía una vigencia desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 19 de octubre de 2001, y que para el momento en que ocurrió el siniestro dicha póliza se encontraba vigente, tal como se señaló ut supra.
Se observa que el debate en el presente juicio consiste en determinar si la acción incoada por las empresas demandantes contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, cumple con los requisitos para su procedencia o no; sin embargo, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2017 en el presente caso, estableció que “…para la fecha en que se suscribió el contrato de póliza de seguro de robo, así como también para la fecha en que sucedió el mencionado robo, las preindicadas normas del Código de Comercio hoy derogadas, la cual se denuncia como quebrantada, en principio, con la materia debatida, se encontraba vigente; de allí que pudiera resultar aplicable para resolver la controversia planteada…”, sin señalar taxativamente que deban aplicarse las normas que en relación al contrato de seguros aparecen en el Código de Comercio –hoy derogadas-; no obstante, por cuanto el artículo 2 del Decreto con Rango de Ley del Contrato de Seguros publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 (normativa ya vigente para la fecha de interposición de la demanda -25/07/2003-), establece que las disposiciones contenidas en el Decreto Ley son de carácter imperativo, pero se entenderán como válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, asegurado o el beneficiario; en consecuencia, esta juzgadora para la resolución de la presente controversia aplicará el Decreto con Rango de Ley del Contrato de Seguros publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, por ser dicha normativa más beneficiosa para las aseguradas. Así se establece.
La relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En cuanto al contrato de seguros, se aprecia que la doctrina ha señalado que es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer al asegurado, o aun tercero, las prestaciones convenidas (SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Ley de Contrato de Seguro; Madrid 1999, p. 27)
Por otra parte, el jurista venezolano Hugo Mármol Marquís, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, define el contrato de seguro como: “Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística”.
Por su parte, el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

En este orden de ideas, aplicando dichos conceptos al caso de marras observamos que nos encontramos ante una acción de cumplimiento de un contrato de seguros, en el cual la parte actora solicita la indemnización cubierta por la póliza contratada con la aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, quienes suscribieron una póliza de seguro de robo signada con el Nº 10-0101-01001531.
A los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida por las sociedades mercantiles Importaciones Blue Sky International e Inversiones Footwear 1010, C.A., pasa esta Sentenciadora a analizar las obligaciones de las partes, lo cual se hará en base a lo establecido en el artículo 20 eiusdem que:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.

1. Respecto a los numerales 1 y 2, aprecia quien suscribe que tal como se dejó asentado anteriormente y fue aceptado por ambas partes, en autos está demostrado la suscripción de la póliza de robo 10-0101-01001531, por las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL E INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., con la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, cuyo cuadro de recibo fue promovido en original por la parte demandada (f. 192, pz. I/III) al momento de dar contestación a la demanda, cuyo condicionado general y particular riela a los folios 94 al 101 de la pieza I/III promovido por la parte actora, a los efectos de demostrar la existencia del derecho reclamado, documentales a las que se otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto que las sociedades mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional, C.A. e Inversiones Footwear 1010, C.A., suscribieron una póliza de seguro de robo bajo el Nº 10-0101-01001531, con la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, la cual poseía una vigencia desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 19 de octubre de 2001, y por lo tanto está sobreentendido que hubo la suscripción del contrato de seguros y el pago de una prima, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, por lo que ambas partes están contestes en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en dicho negocio jurídico. Así se establece.
2. En cuanto al tercer numeral referido a “Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”: Observa esta juzgadora que en las actas procesales consta que la parte actora a los fines de salvaguardar los almacenes donde se encuentra la mercancía asegurada, suscribió un contrato de servicios de seguridad entre las empresas Serenos Boconó S.R.L. y Almacenadora 10-10, C.A., sobre el bien inmueble donde las aseguradas poseían los bienes robados, y ello se evidencia del acta policial de fecha 14 de mayo de 2001 levantada por el funcionario Agente Carlos Lasser de la Delegación del Estado Carabobo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Central, que riela al folio 112, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno su contenido, en el cual se señaló que “…Asimismo, sostuvimos entrevista con el Ciudadano Rafael Paiva, quien es el Supervisor de la empresa SERENOS BOCONO, quien nos informó que el día de ayer se encontraba prestando servicio de vigilancia en esa empresa el Ciudadano: ROMERO SILVA RAUL RAMON…”; por lo que queda demostrado –a criterio de quien suscribe- que las aseguradas emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, toda vez que contrataron los servicios de una empresa de vigilancia para proteger los bienes asegurados. Así se establece.
3. En cuanto al numeral cuarto referido a “Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”. Se aprecia de los autos, que las compañías aseguradas, una vez que tuvieron conocimiento del siniestro, denunciaron el hecho ante el órgano competente y comunicaron a la aseguradora, C.N.A. de Seguros LA Previsora, sobre la ocurrencia del siniestro, lo que quedó demostrado de los siguientes elementos probatorios:
i) Copias simples de denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARIAS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha 14 de mayo de 2001 (f.105, pz.I/III), en la cual se lee: “…Manifestó el denunciante que personas desconocidas sometieron al vigilante de la empresa, para luego cargar con mercancía varia por un monto aún no determinado, desconociéndose también el paradero del vigilante que se encontraba de guardia para ese entonces…”; ii) Acta de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha 14 de mayo de 2001, en la Zona Industrial Funval Norte, Avenida Este Oeste Nº 05, parcela 240 y 241 Almacenadora Diez Diez, Valencia Edo. Carabobo, que riela a los folios 110 y 111 de la pieza I/III, en la cual se lee entre otras cosas: “…se observa en sentido Sur una puerta de madera, tipo batiente, presentado su sistema de seguridad violentado, permitiendo el acceso a un área donde se observa una puerta de madera, presentando su sistema de seguridad violentado, la misma permite el acceso a un área que funge como oficina …(sic)… se observa en sentido Sur un pasillo por el cual se tiene acceso a un área donde se visualiza una escalera, tipo escalones observándose en la parte superior a esta constituida por un enrejado presentado signos de doble y violencia …(sic)… segundo nivel continuando con la inspección ocular se observa en sentido Oeste un portón elaborado en metal tipo riel, presentado su sistema de seguridad en mal estado de uso y funcionamiento, el mismo permite el acceso a un área amplia que funge como deposito de mercancía seca (zapatos deportivos) dicha área se observa parcialmente desordenada; observándose en la parte inferior (suelo) varios rastros de neumáticos así mismo, se procede a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico obteniéndose un resultado negativo….”; y iii) Acta Policial realizada por el funcionario policial CARLOS LASSER, adscrito a la Brigada Contra Robos, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Capital, Delegación del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2001 (f.112 y 113, pz. I/III), en la cual se lee entre otras cosas: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero F-898.652, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra la, me traslade en compañía del Funcionario técnico de la Guardia José de la Cruz de la unidad P-515 hacía la siguiente dirección Zona Industrial Funval Norte, avenida Este- Oeste, Numero 05, parcela 240 y 241, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras pesquisas y la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, lugar donde al llegar fuimos atendidos por el ciudadano: Arias Petit Orlando José, ampliamente identificado en autos por se la parte denunciante en la presente averiguación y quien es el representante de la almacenadora a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra visita nos permitió el libre acceso a la referida Empresa, así mismo nos informó que el día de ayer 13-05-2001, en horas de la noche, sujetos desconocidos se introdujeron en el referido local, donde violentaron una de las rejas del galpón y donde al entrar lograron sustraer del interior del mismo la cantidad de trescientos a cuatrocientos pares de zapatos Marca BOATS, aproximadamente por un valor aun no calculado. Así mismo sostuvimos entrevista con el ciudadano. Rafael Paiva, quien es el Supervisor de la empresa SERENOS BOCONO, quien nos informo que el día de ayer se encontraba prestando servicio de Vigilancia en esa empresa el ciudadano ROMERO SILVA RAUL RAMÓN, venezolano, de 35 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el barrio Central, 7ma calle, casa 95-50 de esta ciudad, cédula de identidad numero V-9.517.950 y que hasta la presente fecha se desconoce su paradero, así como también poseía un arma de fuego el cual se encontraba asignada en sus labores tipo revolver, marca COLT, calibre 38, serial R00-4294. Seguidamente se procedió a realizar la inspección ocular en el lugar y nos trasladamos al despacho para informar a la superioridad lo relacionado…”. Se aprecia que respecto a estos instrumentos en copias simples, la parte actora en el lapso probatorio promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar la denuncia del siniestro ocurrido, así como la comisión de un ilícito penal (robo) y la tramitación ante los órganos competentes.
De tal manera, se aprecia que en fecha 04 de febrero de 2004 fue admitida dicha prueba informativa, siendo evacuada mediante oficio Nº 970-080-5749 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo que cursa al folio 320 de la pieza I/III, a través del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…En atención a su comunicación 220, de fecha recibida por este Despacho 31-03-2004, cumplo en informarle que en relación a la averiguación F-898.652, donde aparece como denunciante el ciudadano ARIAS PETIT ORLANDO JOSÉ, cédula V-3.677.826, de fecha 14-05-2001, igualmente se levanto acta de inspección Ocular signada con el Nº 118, de fecha 14-05-2001, practica en la Almacenadora Diez, en la Av. Este- Oeste Nº parcela 240 y 241 Valencia hago de su conocimiento. PRIMERO: que original de la presente averiguación fue remitida a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 04-06-2001 con oficio 11344…”.
En virtud de la evacuación de dicha prueba testimonial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la presente prueba; por lo que se tiene como demostrado la denuncia que se interpuso una vez ocurrido el siniestro y que fue levantada un acta de inspección ocular en el lugar de los hechos. Así se establece.
4. Respecto al numeral 5 referido a “Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido”; se aprecia de los autos y fue admitido expresamente por la parte demandada en su contestación que, mediante aviso del siniestro recibido el 15 de mayo de 2001, la intermediaria del seguro Génesis Corretaje de Seguros C.A., le había participado a la aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora que en horas de la madrugada del día 14 de mayo de 2011, había ocurrido un siniestro de “asalto y atraco de mercancía propia” en el almacén de los asegurados, tal como se evidencia del documento en original que riela al folio 193 consignado por la parte demandada junto a su contestación, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte actora. Así se establece.
5. Respecto al numeral 6 referido a “Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo”. En cuanto a esta obligación se aprecia que las aseguradas suscribieron una serie de pólizas de seguro con la demandada para cubrir distintos siniestros, donde destaca la póliza Nº 10-0101-01001531, de la cual las actoras toman como fundamento principal de su pretensión, ya que es la que cubre el siniestro ocurrido en sus instalaciones (Robo), lo que ha quedado demostrado durante la secuela del proceso.
6. En cuanto al numeral 7 referido a probar la ocurrencia del siniestro, se aprecia de los autos, que la parte demandada rechazó el pago de la indemnización solicitada conforme a la comunicación de fecha 12 de agosto de 2002 que riela al folio 194 de la pieza I/III consignada por la parte demandada y al folio 281 de la misma pieza consignado por la parte actora, suscrita por la ciudadana Yanira Blandín en su carácter de Ejecutiva de Negocios del Centro de Servicios de Caracas de Seguros La Previsora, dirigida a la demandante IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL, C.A., en la cual se señala lo siguiente:
“…La presente es para hacer de su conocimiento que no podemos tomar en consideración el reclamo citado en la referencia, toda vez que el siniestro fue tipificado como Hurto, ya que no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio, asimismo se incumplió con lo estipulado en la Cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal d) del Condicionado Particular de la Póliza de Robo.
Por lo anteriormente expuesto La Compañía se libera de la obligación de indemnizar…”.

Respecto a este instrumento, por cuanto se trata de un documento privado dirigido por la parte demandada a la parte actora, se tiene como una misiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, y por cuanto el rechazo de la indemnización fue admitido expresamente por ambas partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto lo establecido en dicha comunicación. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la póliza de seguro de robo, se aprecia que el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define dicho seguro en los términos que siguen:
“Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.
La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto”. (Resaltado de esta Alzada)

De las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente las documentales aportadas al proceso, se deja en evidencia la ocurrencia del siniestro -Robo- ocurrido en las instalaciones de las aseguradas, por parte de terceros, con lo cual se tiene por cierto dicho siniestro.
Además de las obligaciones mencionadas supra, el asegurado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y el mismo dispone que:
“Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

De la normativa legal contenida en los artículos 20 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, queda demostrado que las aseguradas, sociedades mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A., han dado cumplimiento con sus obligaciones para solicitar la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 15.05.2001. ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las obligaciones de las aseguradas, pasa esta Juzgadora de Alzada a analizar las obligaciones de la aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, las cuales están contenidas en el artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Del artículo transcrito ut supra, colige esta sentenciadora que el ordinal 1° no se encuentra como punto controvertido, ya que ambas partes admitieron la existencia de la relación contractual, así como la entrega de la póliza de los condicionados respectivos y la extensión de los riesgos asumidos, motivo por el cual se tiene como cumplido este requisito, no haciendo necesario para este Tribunal su análisis.
Respecto al ordinal 2° de la norma, referido a que la empresa aseguradora posee dos (2) opciones claramente definidas, las cuales son: (i) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos; y (ii) rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa el segundo punto contenido en el ordinal 2°, por haber sido rechazada por parte de la aseguradora la indemnización del siniestro ocurrido, pasa esta Alzada a verificar las razones por las cuales la C.N.A de Seguros La Previsora, se negó a dicha indemnización correspondiente a la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, de la siguiente manera:
“(…) La presente es para hacer de su conocimiento que no podemos tomar en consideración el reclamo citado en la referencia, toda vez que el siniestro fue tipificado como Hurto, ya que no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio, asimismo se incumplió con lo establecido en la Cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal d) del Condicionado de la Póliza de Robo (…)”

En este sentido, de la anterior transcripción de las razones por las cuales la aseguradora niega la indemnización del siniestro tenemos que: (i) El siniestro fue tipificado como Hurto, ya que –según la aseguradora- no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio.
En este orden de ideas, se transcribe el extracto de la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha 14 de mayo de 2001, por lo funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, donde expusieron entre otras cosas que:
“(…) se observa en sentido Sur una puerta de madera, tipo batiente, presentado su sistema de seguridad violentado, permitiendo el acceso a un área donde se observa una puerta de madera, presentando su sistema de seguridad violentado, la misma permite el acceso a un área que funge como oficina (sic) se observa en sentido Sur un pasillo por el cual se tiene acceso a un área donde se visualiza una escalera, tipo escalones observándose en la parte superior a esta constituida por un enrejado presentado signos de doble y violencia (sic) segundo nivel continuando con la inspección ocular se observa en sentido Oeste un portón elaborado en metal tipo riel, presentado su sistema de seguridad en mal estado de uso y funcionamiento (…)”

Es importante destacar que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, era el ente encargado para la evaluación de las circunstancias del hecho cometido para la fecha de ocurrencia del siniestro, siendo esta facultad exclusiva de dicho cuerpo de investigación, y por otra parte, del acta parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, evidenciaron signos de violencia en el sistema de seguridad, de manera que queda claramente establecido -en contravención a lo señalado por la aseguradora- la ocurrencia de signos de violencia para ingresar al establecimiento donde las aseguradas tenían las mercancías que fueron sustraídas, motivo por el cual queda dilucidado que sí hubo violencia para entrar al lugar antes mencionado, vale decir, se han verificado las acciones que fueron utilizadas para realizar el robo, pues se usó la fuerza para abrir las puertas que dan acceso al inmueble donde se encontraban los bienes que fueron objeto de robo. ASÍ SE DECLARA.
Como segundo punto esgrimido por la aseguradora La Previsora para negar la indemnización del siniestro, tenemos que: (ii) se incumplió con lo establecido en la Cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal d) del Condicionado de la Póliza de Robo. Dicha cláusula establece:
“Cláusula Nº 4
Esta póliza no cubre:
…omissis…
4.2 Pérdida o daño causado directa o indirectamente por o atribuible a:
…omissis…
d) Negligencia manifiesta de la persona o personas encargadas de la custodia de los bienes asegurados…”

En cuanto a la información del vigilante desaparecido, es necesario destacar que hasta la fecha no cursan a las actas procesales información alguna respecto al vigilante que para el momento del siniestro se encontraba en las instalaciones de las aseguradas, el cual se encuentra desaparecido; por lo que considera quien suscribe, que ese es un alegato de difícil determinación por parte de la demandada, pues, cómo poder establecer la negligencia de una persona, si de la misma se desconoce su paradero; por lo que de conformidad con el Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia, al no sustentar la C.N.A. de Seguros La Previsora, con elementos probatorios que afirmen sus alegatos en este supuesto, considera esta Alzada que no hay méritos suficientes para oponerle a las aseguradas el contenido de la cláusula Nº 4 de la referida póliza de Robo, por lo que la aseguradora al dejar de cumplir con su obligación de indemnizar a la asegurada hasta el monto cubierto por la póliza de seguro, pues el hecho de que el vigilante se encuentre desaparecido no exime la obligación contractual pactada, referida a la indemnización que genera precisamente el hecho delictivo cometido el día 14 de mayo de 2001.
Subsiguientemente, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo demostrado la demandada, C.N.A de Seguros La Previsora las excepciones para el pago de la indemnización de la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, lo procedente en este caso, es que corresponde a la aseguradora -C.N.A de Seguros La Previsora- pagar la indemnización reclamada como pérdida de la mercancía robada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al monto a indemnizar, aprecia esta juzgadora que la parte actora a los fines de demostrar el monto de las mercancías sustraídas promovió los siguientes elementos probatorios:
La parte actora junto a su escrito libelar consignó un instrumento denominado “…RELACIÓN DE INVENTARIO FÍSICO DE PÉRDIDA DE MERCANCÍA…”, incorporado como documento fundamental de la demanda a los folios 102 al 104 de la pieza 1 de 3 del expediente, y en la contestación a los folios 227 al 229 de la misma pieza, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Total de inventario y contenedores --- 64.206
Total de Inventario Físico de 14/05/01 --- 53.019
Pérdida --- 11.187
Pares --- 11.007
Bolsos --- 180
…Omissis…
Totales general (11.187) Costo C/U 57.673,00 (SIC)
(123.984.017,00)…”.

De la prueba antes transcrita, se verifica que con relación al siniestro de fecha 14 de mayo de 2001, se totalizó en la Relación De Inventario Físico De Pérdida De Mercancía, que se sustrajeron 11.007 pares y 180 bolsos, con un total general de 11.187, con un costo de pérdidas de 57.673,00.
Asimismo, al folio 91 de la pieza 1 de 3 del expediente, se encuentra el Cuadro de Recibo expedido por Seguros La Previsora, a nombre de IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A y/o INVERSIÓN, con fecha de emisión 19/10/2000, y con vigencia de la Póliza: 19/10/2000 19/10/2001, en el que se estableció en Características Particulares de la Póliza:

“….BÁSICA DE ROBO ---- Suma asegurada 216.998
ASALTO Y ATRACO ---- Suma asegurada 216.998
Titular: IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A Y/O INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A.
PORCENTAJE DE PRIMER RIESGO RELATIVO: 10,00 %
LOCALIDADES AMPARADAS (INDISTINTAMENTE).
LOCAL 1: Calle Hollywood, Quintas Pedregal y Pasadena. Urbanización Arvelo. Artigas. San Martín. Caracas.
LOCAL 2: Depósito en el C. C. La Yaguara. Calle Comercio c/c Piedra Azul. Loc. 21-22 Vista Alegre. Caracas.
LOCAL 3: Depósito en Zona Industrial Funval Norte. Avenida Este Oeste 5. Parcela 241 (dentro de los predios de Almacenadora Valencia) Valencia. Estado Carabobo…”.

La parte actora a los fines de darle valor probatorio a la referida Relación de Inventario, promovió la prueba de testigos en la ciudadana Claudia Chapín, Contador Público, a los fines que ratifique la Relación de Inventario Físico de Pérdida de Mercancía, la cual consigna en original (f.282 al 284). En cuanto a este medio probatorio, referido a la prueba de ratificación testimonial de la ciudadana Claudia Chapín, observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil y consta a los autos que el 16 de febrero de 2004, compareció la referida ciudadana y se dejó sentado que: “La apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo: Primero: Diga la testigo si ratifica el contenido de la relación de inventario físico de pérdidas de mercancía contenida en el anexo “C” y como suya la firma que aparece en el mismo. Contesto: si la ratifico”.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación al contenido de la Relación de Inventario Físico de Pérdida de Mercancía que riela en autos se tiene como ratificado y cierto su contenido, por lo que queda demostrado en autos que la mercancía pérdida equivalía a cincuenta y siete mil seiscientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, (US$. 57.673,00), siendo ésta la cantidad que debe ser cancelada por la compañía aseguradora por concepto de indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 554 del Código de Comercio, tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de mayo de 2017, que este tribunal superior acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la forma de pago de esta indemnización, aprecia esta juzgadora que conforme lo prevé el contenido del artículo Nº 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”, queda establecido que el monto a indemnizar por la compañía aseguradora De Seguros La Previsora a las empresas demandantes es la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, (US$. 57.673,00). Ahora bien, por cuanto el pago de la obligación es en moneda extranjera (dólar americano), observa esta juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000136 de fecha 04 de marzo de 2016, en el expediente Nº 15-490, estableció expresamente lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago…”. (Negrillas del texto transcrito).

En consecuencia, la regla general es que toda obligación estipulada en moneda extranjera, debe ser considerada como moneda de cuenta o de cálculo, por lo que el deudor tiene la posibilidad de liberarse de la obligación a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en la moneda extranjera, calculando su equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, (US$. 57.673,00), o su equivalente en bolívares, aplicando para ello el tipo de cambio de la última subasta conforme a lo previsto en el artículo 11 del Convenio Cambiario N° 39 (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, reimpreso por error material el 29 de enero de 2018, o el que rija para la fecha del respectivo pago, para cuyo cálculo deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para establecer el monto definitivo en la fecha del pago, que se realizará por un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

2. DE LOS DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.
También reclama la parte actora en el libelo de demanda, el pago de los daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, alegando que el incumplimiento por parte de la empresa Seguros La Previsora C.A., causó una serie de daños, en primer término que no ingresó al patrimonio de las empresas los montos que significaron las mercancías robadas, situación la cual se agravó con motivo de la negligencia de la demandada al dar respuesta a su negativa de cubrir el siniestro un año después de haberse realizado la reclamación, ello por cuanto las aseguradas tuvieron que erogar de su patrimonio importantes sumas de dinero y dejaron de percibir las ganancias regulares que hubiesen obtenido de haberse acreditado el pago de los montos cubiertos en la póliza de seguros contra robo. A tal efecto, señalan los demandantes que:
“…Es indudable que el incumplimiento por parte de la empresa Seguros La Previsora C.A., causo una serie de Daños de magnitud importante a nuestra representadas, en primer término lógicamente por que no ingreso al patrocinio de las empresas que representamos los montos que significaron las mercancías robadas, situación la cual se agravo con motivo de la negligencia de la demandada al dar respuesta a su negativa de cubrir el siniestro un año después de haberse realizado a reclamación, ello por cuanto mis representadas tuvieron que erogar de su patrimonio importantes sumas de dinero y lógicamente dejaron de percibir las ganancias regulares de la empresa que hubiesen obtenido de haberse acreditado el pago de los montos cubiertos en la póliza de Seguros contra Robo…”.

Por lo que en su petitorio, los actores solicitaron expresamente lo siguiente:
“…2.- Por concepto de indemnización de Daños Materiales (Lucro Cesante) la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Mil Dólares Sin Céntimo (U.S.$ 66.560,00) correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, hasta la presente fecha, correspondiente al monto del siniestro, que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley del banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,oo) X Dólar Americano monta a la cantidad de Ciento Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs..- 106.496.000,00).
3.-Por concepto de indemnización de Daños Materiales causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses Bancarios la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs.- 89.805.318,18).
…(omissis)…
5.-Por concepto de indemnización de daños Y perjuicios resultantes del incumplimiento consistente en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, al 20 de junio de 2003 la cantidad de Cuarenta Y Un Mil Ciento Sesenta Y Siete Dólares Americanos Con Treinta Y Ocho Céntimos (U.S.$ 41.167,38) que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley del banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,oo) X Dólar Americano monta a la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs..- 65.867.808,oo), más los intereses que se sigan causado hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso…”

Pretende la parte actora la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y de daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, por las razones que anteriormente fueron transcritas de manera textual.
Al respecto, observa este Tribunal que:
No se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya acompañado en la oportunidad correspondiente algún elemento de prueba que sirviera de sustento, para establecer, el monto dejado de percibir de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, ni tampoco el costo financiero del incumplimiento o intereses bancarios por la cantidad a que hizo referencia, y como consecuencia de ello, vale decir, debido a la falta de pruebas para establecer el monto que hubiera dejado de percibir, se genera la improcedencia de los intereses legales, por dicha cantidad.
En consecuencia, por cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia más acreditada, en cuanto a perjuicios (aun los futuros, lucros cesantes) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales, la parte actora debió probar, con hechos precisos y concretos que no era una simple expectativa sino una certeza la utilidad o ganancia obtenible, para entonces poder decir que si hubo lucro cesante o sea, utilidad o ganancia cierta, de la que dice fue privada por la falta de cumplimiento oportuno por parte de la empresa aseguradora.
Por las razones anteriores la solicitud de indemnización por conceptos de daños materiales por lucro cesante y daños y perjuicios, resultan improcedente y no prospera en derecho. Así se decide.

3. DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora también reclama indemnización por el daño moral causado, por cuanto –a su decir- se atentó contra su reputación frente a clientes y proveedores, puesto que el desequilibrio económico que ocasionó la negligencia por parte de la empresa Seguros La Previsora, al no haber dado respuesta oportuna sobre el siniestro y después al haberlo hecho de forma negativa un año más tarde, trajo como consecuencia que no cumplieran con sus obligaciones en los términos estipulados para con los terceros con los cuales se relacionan comercialmente, dejando en muchos casos su nombre y la reputación en entredicho, causándoles obviamente lesiones de índole moral. Ello lo hace en los siguientes términos:
“…De igual forma, ha causado un daño Moral a la empresa atentado contra su reputación frente a clientes y proveedores, puesto que el desequilibrio económico que ocasiono la negligencia por parte de la empresa Seguros La Previsora, C.A., al no haber respondido al siniestro y lógicamente después al haberlo hecho de forma negativa un año mas tarde, trajo como consecuencia que nuestras representas no cumplieran con sus obligaciones en los términos estipulados para con los terceros con los cuales se relacionan comercialmente, dejando en muchos casos el nombre y la reputación de nuestra mandante en entredicho, causándoles obviamente lesiones de índole moral.
Esta claro que el Código Civil establece la facultad que tiene el Juez de Indemnizar tanto la lesión corporal como el atentado al honor y a su reputación, vale decir lo facultad para estimar el Daño Moral en aquellos casos relativos a un estado anímico producido por las actividades lesivos al patrimonio moral de la persona sea natural o jurídica. Interpretando principio doctrinarios, el daño moral es el que recae en el campo de la afección y cabe en el, todos los que pertenecen a las esferas del honor, reputación, prestigio de una persona natural o de un ente jurídico. Esta claro que en el caso que nos ocupa el argumento de daño moral viene dado por la situación de desprestigio que ha caudado a nuestra mandante el no poder cumplir con sus obligaciones, ello derivado directamente del desequilibrio económico que causo en primer termino el retraso por parte de la compañía aseguradora en dar respuesta al reclamo de siniestro y posteriormente la negativa de cubrir el mismo....”.

Solicitando en su petitorio se condenara a pagar a la demandada la siguiente cantidad:
“…4.-Por concepto de indemnización de Daños Moral causado por la falta de credibilidad actual que nuestra representada tiene frente a sus proveedores extrajeron, lo cual se reflejo con las actitudes financieras asumidas por dichas empresas luego de nuestro retrasos en el pago con motivo del incumplimiento por parte de la Aseguradora la cantidad de Un Millón Setecientos mil Dólares Americanos (US$ 1.700.000.000,00), correspondiente al monto del siniestro, que los solos efectos de dar cumplimento al artículo 96 de la Ley del banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,oo) X Dólar Americano monta a la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs..- 2.270.000.000,00).”.

Ahora bien, en general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
El artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805)”.

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
De la lectura de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos se desprende lo siguiente:
1.-En cuanto a la importancia del daño.
El daño causado se encuentra representado en el caso de autos, en la pérdida de la mercancía que fue robada, y las ganancias que hubiesen significado su comercialización en el mercado, lo cual trajo como consecuencia un desequilibrio en las funciones diarias de las compañías y un incumplimiento de las obligaciones para con sus proveedores en los términos que se venían haciendo desde hacía muchos años.
Todo ello con una repercusión evidente en la credibilidad de las sociedades mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., toda vez que se vio obligada a modificar considerablemente las políticas de pago a sus proveedores extranjeros, lo cual tuvo repercusiones al momento de solicitar créditos a dichos proveedores en los mismos términos en que lo venían haciendo por años, ya que la disponibilidad de dinero de las empresas habían disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico ocasionado por el incumplimiento de indemnización de la C.N.A de Seguros La Previsora, por lo tanto en el presente asunto, se cumple este requisito. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al grado de culpabilidad del autor:
En este punto para esta Juzgadora es importante destacar que la C.N.A. de Seguros La Previsora al momento de dar respuesta -la cual fue quince (15) meses luego del siniestro- respecto a la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, la misma fue negada debido a que el siniestro fue tipificado como hurto, ya que –al parecer de la compañía aseguradora- no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio.
Como ya quedó demostrado anteriormente, la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, de fecha 14.05.2001, por los funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, estableció que si existieron signos de violencia en las puertas y entradas del establecimiento donde estaba resguardada la mercancía asegurada, por lo que sí se verificó el siniestro de robo que estaba cubierto por la póliza.
En conclusión, al no haber realizado una investigación pormenorizada del siniestro y pasar por alto la información contenida en la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, quien era el ente encargado para la evaluación de las circunstancias del hecho cometido para la fecha de ocurrencia del siniestro, siendo esta facultad exclusiva de dicho cuerpo de investigación, la C.N.A. de Seguros La Previsora es la responsable principal de las consecuencias posteriores al siniestro ocurrido, entendiéndose estas como el daño moral acarreado a sus aseguradas, siendo así, ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito en el presente caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño:
Tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta de la víctima -sociedades mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A.- del robo fue en función de salvaguardar la mercancía de su propiedad, ya que conformaba parte fundamental para el desarrollo de la actividad económica que desempeñaba, y sin dicha mercancía no sería posible cumplir con las obligaciones contraídas con sus clientes, por lo que no cabe dudas, que en este caso se cumple con el presente requisito. ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales:
Considera esta Superioridad que la pérdida de la mercancía que fue objeto de robo a las empresas accionantes, limitaron el libre ejercicio de la actividad comercial que estas realizaban, sin duda alguna representa un alto sufrimiento para sus representantes legales y miembros accionistas al momento de dar cumplimiento a las obligaciones que tienen que ver con la labor que estos realizan, las cuales son entre otras actividades relacionadas al mayor de telas para la confección, calzado, bolsos y la importación de calzados de uso deportivo, por tanto considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se cumple con este requisito. ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto al alcance de la indemnización:
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, bajo el libre arbitrio conferido a esta Juzgadora de Alzada para determinar el alcance de la indemnización de los daños morales, y tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan del caso, se estima que la parte demandada -C.N.A de Seguros La Previsora- debe pagar por concepto del daño moral causado a las sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 850.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de la última subasta conforme a lo previsto en el artículo 11 del Convenio Cambiario N° 39 (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, reimpreso por error material el 29 de enero de 2018, o el que rija para la fecha del respectivo pago. ASÍ SE DECIDE.
6.- En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral:
Tal y como se ha expresado durante el desarrollo de la presente decisión, se evidenciaron los hechos ocurridos en el siniestro de fecha 14 de mayo de 2001, donde fueron sustraídas mercancías de los depósitos de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., y que luego de realizada la denuncia se procedió a dar aviso formal a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, a través de la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, telefónicamente y personalmente ante sus oficinas, indicado nombre del asegurado, número de póliza, fecha de la ocurrencia del siniestro, monto estimado de la reclamación y declaración pormenorizada del siniestro.
Siendo que dicha compañía de seguros quince (15) meses luego del siniestro, en fecha 12 de agosto de 2002, rechazó la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, debido a que consideró que el siniestro fue tipificado como hurto, ya que –a decir de la aseguradora- no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio, siendo dicha apreciación errónea, toda vez que la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, de fecha 14 de mayo de 2001, por lo funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, estableció que existieron signos de violencia en las puertas y entradas del establecimiento donde estaba resguardada la mercancía asegurada.
Teniendo como consecuencia una repercusión en la credibilidad de las sociedades mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A, e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., ya que se vio obligada a modificar las políticas de pago a los proveedores extranjeros, lo cual influyó al momento de solicitar créditos a dichos proveedores en los mismos términos en que lo venían haciendo por años, ya que la disponibilidad de dinero de las empresas había disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico ocasionado por el incumplimiento de indemnización de la C.N.A. de Seguros La Previsora.
Por tales motivos, considera esta Juzgadora de Alzada con fundamento en los argumentos antes explanados, que la parte demandada -C.N.A. de Seguros La Previsora- debe pagar por concepto de daños morales causados a las sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 850.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de la última subasta conforme a lo previsto en el artículo 11 del Convenio Cambiario N° 39 (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, reimpreso por error material el 29 de enero de 2018, o el que rija para la fecha del respectivo pago, para cuyo cálculo deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para establecer el monto definitivo en la fecha del pago, que se realizará por un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.

4. DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN JUDICIAL.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades reclamadas por concepto del incumplimiento del contrato de seguro.
Respecto a esta solicitud de indexación judicial, observa esta juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 08 de mayo de 2017 en esta misma causa, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1.737 del Código Civil y del artículo 128 del Banco Central de Venezuela, al ordenar la indexación de la cantidad reclamada en dólares.
El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, al respecto se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juez superior al declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, ordenó indexar la cantidad reclamada por concepto del incumplimiento del mismo, por la cantidad de “…Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63)…”, a partir de la fecha de admisión de la demanda (01.08.2003), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, el artículo 1.737 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”.

La norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

En ese mismo sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:

“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.

De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.

Ahora bien, en relación con los particulares precedentemente señalados, la Sala constató que la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco del Central de Venezuela, ya que si bien ordenó el pago de la cantidad de U.S.$ 178.988,63, especificando que al referido monto se le debe aplicar el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, por tanto, se ajustó al supuesto de hecho previsto en la norma, ya que la misma dispone que las obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Sin embargo, cuando el juez de alzada ordenó el pago de la moneda en curso legal y al mismo tiempo la indexación de tal cantidad, lo que refiere es una doble indexación, lo cual no es posible así lo ha establecido esta Sala en la sentencia N° 491 de fecha 5 de agosto de 2016.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por el juzgador de la recurrida de los artículos 1.737 del Código Civil y 128 de la Ley del Banco del Central de Venezuela. Así se decide…”.

En consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en el caso de marras y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por cuanto uno excluye al otro. En consecuencia, aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, no procede la indexación monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto se está ajustando la cantidad demandada al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, restableciéndose el equilibrio económico para esa oportunidad. Así se establece.
De los demás medios probatorios aportados al proceso.
Finalmente, en aplicación del principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta juzgadora que los elementos probatorios consignados por la parte actora junto a su escrito libelar referidos a Copias de póliza de incendio Nº 09-0101-01003952; de póliza de responsabilidad civil Nº 26-0101-01001548; de póliza riesgos Nº 48-0101-01000220; póliza de transporte terrestre Nº 01-0101-01-000520; y póliza de gerencia de riego año 2000-2001; suscritas por las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL E INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., con la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., a los efectos de demostrar que sus mandantes habían asegurado sus mercancía contra todo riegos; este Tribunal desecha dichos medios probatorios al no emanar de ellos elementos alguno que demuestre los hechos demandados en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se promovió una Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en las oficinas de la empresa VENE AJUSTES C.A., a los efectos de comprobar bajo que lineamiento y documentación se había sustentado el informe de Ajuste de Pérdidas, siendo admitido y evacuado dicho medio probatorio, se observa que el a-quo dejó constancia de los siguientes particulares:
“…En horas del día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 de la tarde, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en compañía de la abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la siguiente dirección: avenida Libertador, torre La Línea, piso 4, oficina 43-B, con la finalidad de practicar la inspección judicial (sic). En este estado el Tribunal impone de su misión al ciudadano Freddy Jesús Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 3.412.987. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Al primer particular: el notificado manifestó que la fecha en la cual la empresa compañía nacional Anónima de Seguros la Previsora (C.N.A de Seguros La Previsora) le solicito realizar el ajuste de perdidas a las empresas Inversiones Footvear 1010, C.A., e Importaciones Blue Sky Internacional C.A, con motivo del siniestro notificado, fue el quince de mayo de dos mil uno, a las 10:20 de la mañana. En este estado se hace presente la doctora Isabel Cristina carrera Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.91, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que la documentación sobre la cual se (sic) para realizar el ajuste de pérdidas presentado consiste en toda la documentación que se anexo al informe de ajuste de perdidas que fue remitido a la compañía de seguros y que aparece numerada en la relación de anexos que los especifica. A saber: 1) Declaración del siniestro; 2) comprobante de denuncia policial; 3) contrato de arrendamiento; 4) contrato de vigilancia; 5) fotografía del patio, fachada frontal y lateral del galpón; 6) fotografía de protecciones mencionadas por el asegurado; 7) fotografía de supuesta señales de violencia; 8) fotografía de huellas de vehículos; 9) fotos con mancha en la pared de mezzanina; 10) fotos del interior del almacén; 11) detalle de la perdida reclamada; 12) lista de costos; 13) listas de precios; 14) factura soporte de tres productos reclamados; 15 al 17) fotocopias de libro de contabilidad; 18) estado financiero de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil; 19) declaración de rentas al 31 de diciembre del dos mil; 20) factura de compras; estado de cuentas bancarios; 22) resumen mensual de ventas; 23) balance de comprobación; 24) Inventario de salvamento y 25) balances de comprobación de las firmas aseguradas. Se hace la salvedad de que la extensión de los documentos anteriormente mencionados se encuentran señalados en el informe de ajuste de pedidas….”.

Por lo que en consecuencia, este Tribunal en lo referido a la prueba de inspección judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; solo en cuanto al hecho referido a que fueron consignados diversos documentos ante la empresa ajustadora de pérdida a fin de que realizara el informe de pérdidas. Así se declara.
En cuanto a la experticia promovida que riela a los folios 414 al 422 de la pieza 1 de 3, aprecia esta juzgadora que el objeto de esa prueba era para determinar el ajuste monetario por pérdida del valor de los bienes asegurados y los daños y perjuicios demandados; la cual fue realizada por los expertos, ciudadanos TITO CHACÍN Licenciado en Contaduría; CESAR RODRIGUEZ GANDICA Ingeniero y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE Economista, en el cual, plasmaron las siguientes conclusiones:
“…IV CONCLUSIONES:
Nosotros, tito Chapín, Cesar Rodríguez Gandica y David Alfredo Vecchione Ponce, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, concluimos que el monto resultante de la indexación al 12 de agosto de 2002 es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS….”

Sin embargo, observa esta juzgadora que para la fecha en que es dictada la presente decisión dichos montos son irrisorios, y por cuanto en este proceso se está reajustando el valor de la indemnización, este dictamen no puede ser acogido por quien suscribe, y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2011 por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños materiales y morales intentaran las sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Caducidad Convencional de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de Excepción de Contrato no Cumplido, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de Violación del deber de Salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A. e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A. contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, esta Superioridad ORDENA el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 57.673,00), o su equivalente en bolívares, aplicando para ello el tipo de cambio de la última subasta conforme a lo previsto en el artículo 11 del Convenio Cambiario N° 39 (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, reimpreso por error material el 29 de enero de 2018, o el que rija para la fecha del respectivo pago, para cuyo cálculo deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para establecer el monto definitivo en la fecha del pago, que se realizará por un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa. SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, solicitara la parte actora, sociedades mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A. e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. SÉPTIMO: PROCEDENTE la indemnización que por DAÑO MORAL solicitara la parte actora sociedades mercantiles Inversiones Footwear 1010 C.A. e Importadora Blue Sky Internacional C.A., contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. EN CONSECUENCIA, se fija por concepto de daños morales causados a las sociedades ercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 850.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de la última subasta conforme a lo previsto en el artículo 11 del Convenio Cambiario N° 39 (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, reimpreso por error material el 29 de enero de 2018, o el que rija para la fecha del respectivo pago, para cuyo cálculo deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para establecer el monto definitivo en la fecha del pago, que se realizará por un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa. OCTAVO: IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN monetaria en el presente caso, por cuanto se ordenó el ajuste de la deuda mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial determinada por el Ejecutivo Nacional, para el momento del efectivo pago.
Queda REVOCADO el fallo recurrido.
Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación no hay condenatoria en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total en el juicio no procede la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 14/03/2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., constante de cincuenta y ocho (58) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AC71-R-2011-000292/7.205.-
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Definitiva (Reenvío).
Materia Mercantil.









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