Decisión Nº AC71-R-2011-000248(10355) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAC71-R-2011-000248(10355)
Fecha23 Marzo 2018
PartesABOGADA NINOSKA ADRIÁN ORTIZ EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS Y JORGE GUILLÉN RIVAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadana NINOSKA ADRÍAN ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.030.044 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.258, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLEN RIVAS y JORGE GUILLÉN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.932.510, V- 6.178.342 y V- 6.519.230. APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.442.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01 de julio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 30-05-2011 y 10-06-2011 por la abogada Ninoska Adrián Ortíz actuando en su propio nombre y representación en contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO incoado por la referida recurrente en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLEN RIVAS y JORGE GUILLÉN RIVAS.

Mediante oficio del 11 de julio de 2011 este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción remitió el expediente al tribunal de la causa a los fines de que subsanaran los errores de foliatura existentes en el mismo, recibiéndose nuevamente el 28 de julio de 2011.

Por auto del 05 de agosto de 2011 el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 12 agosto del 2011, el abogado Francisco Javier Sandoval, mandatario de la parte demandada, renunció al poder otorgado por sus representados.

Mediante escrito del 10 de octubre de 2011 abogada Ninoska Adrián Ortíz actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de alegatos y copia certificada de sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, el 26/10/2011 presentó escrito.

A través de diligencia del 05 de diciembre de 2011, el ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, otorgó poder a los abogados Víctor Rafael Guillen y Omar Cárdenas Ramos, (F. 492).

Por escrito del 29 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada NINOSKA ADRIAN ORTÍZ, actuando en su propio nombre y representación, demandó por Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales del Abogado a los ciudadanos Jorge Enrique Guillen Tello, Iría Elena Guillen Rivas y Jorge Enrique Guillén Rivas, ordenándose sus respectivos emplazamientos.

A través de diligencia del 11 de noviembre de 2009, el abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, mandatario de la demandada presentó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante pidió citar al ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello en su persona y como apoderado de sus hijos, siendo que éste no tenía poder para representarlos, asimismo, solicitó la perención de la instancia. (Folios 128-131).

Mediante decisión del 12 de noviembre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte actora agotar todas las vía de citación personal de la ciudadana Iría Elena Guillen Rivas (codemandada) y entiende como no citada a la misma en la persona del ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, ya que éste carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio por no ser abogado. (Folios 139-142).

A través de escrito del 13 noviembre de 2009 la intimante, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de la sentencia del 12/11/2009 (Folios 144-145), ratificando dicho pedimento el 17-11-2009.

Por escrito del 14 de diciembre de 2009 la abogada Ninoska Adrián Ortiz consignó escrito de recusación basado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el a quo la remisión del expediente, el cual correspondió en distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de abril de 2010 el abogado Francisco Sandoval, mandatario de los accionados, ratificó la solicitud de perención breve y consignó poderes otorgados por los codemandados Jorge Guillén Rivas e Iría Elena Guillén.

Por escrito de esa misma data (21-04-2010), la representación judicial de la parte demandada, como punto previo ratificó la perención breve de la instancia y dio contestación al fondo de la demanda, asimismo solicitó subsidiariamente la retasa, consignando recaudos. (Folios. 189-226);

A través de escrito del 22 de abril de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 234-239).

En sentencia del 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de nulidad de la decisión del 12-11-2009, declarando su firmeza al no haber sido apelada, y desechó la impugnación de poder efectuadas por la misma, así como la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia alegada por la intimada.

El 04 de mayo de 2010 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la remisión del expediente al Órgano Jurisdiccional de origen, por cuanto se había declarado sin lugar la recusación realizada en contra del juez de ese tribunal.
En fecha 18 de enero de 2011 el a quo recibió y agregó el 19-01-2011 resultas de la prueba de informes de la entidad Banesco Banco Universal, remitiendo copias de cheques girados a favor de la intimante, con sello de pagados, recibiéndose el complemento de lo remitido el 14-04-2011.

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, declaró que la ciudadana Ninoska Adrián Ortíz, tenía derecho al cobro de las partidas que fueron discriminadas en el numeral cuarto (4º) del capítulo segundo (2º) y declaró improcedente el cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas discriminadas como “2,4,5,6,11,13,14 y 15”.

III
DE LA MOTIVACIÓN


Vista la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2011 por la abogada NINOSKA ADRÍAN ORTIZ (parte intimante) en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada NINOSKA ADRÍAN ORTÍZ en contra de los ciudadanos Jorge Enrique Guillén Tello, Iria Elena Guillen Rivas y Jorge Enrique Guillén Rivas.

Mediante decisión del 19 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de mérito, señalando lo siguiente:
“(…) Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.
Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo haberle pagado a la parte intimante sus honorarios profesionales, y por lo tanto no le adeuda cantidad alguna por sus servicios profesionales.
Asimismo, impugnó todas las partidas reclamadas por la parte intimante y negó que la misma haya realizado trámites algunos por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, (IPASME); ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; y ante la sociedad mercantil Seguros la Fe; por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por dichos conceptos.
En ese sentido, trajo a los autos recibo de pago emitido por la parte intimante en fecha 30 de enero de 2008, por la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.964,72), por concepto de estudio, preparación, redacción, presentación y obtención de solvencia de la declaración sucesoral, marcado “A”, el cual fue debidamente valorada por este juzgado en el capítulo tercero de este fallo. Asimismo, de la prueba de informes provenientes de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., se desprende que el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello, giro a nombre de la intimante cinco (5) cheques signados con el Nº 26311240, 11311232, 24311244, 11549901 y 46549902, cuya sumatoria da la cantidad de once mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.550,55), los cuales fueron debidamente cobrados por ésta.
Por su parte, el intimante alegó que tales cheques fueron librados a su nombre, con el fin de gestionar los pagos de los impuestos causados por la declaración sucesoral, y que en ningún momento corresponde a pago alguno de sus honorarios profesionales por los servicios prestados.
A los fines de determinar si la parte intimada cumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales causados por la intimante, este Tribunal pasa a revisar y analizar los medios probatorios aportados en autos por las partes.
Del análisis del material probatorio aportado en autos por la parte intimada, se evidencia que ésta probó que pagó la partida discriminada en el libelo de la demanda con el Nº 8, por concepto de estudio, preparación, redacción y presentación de la declaración sucesoral, por lo que nada adeuda por dicho concepto. Asimismo, este Tribunal considera que los cheques girados a la parte intimante por el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello, no prueban el pago de los honorarios profesionales de la ciudadana Ninoska Adrián Ortiz, causados por sus servicios profesionales de abogado y prestado a la Sucesión Luisa Elena Rivas de Guillén, aunque ciertamente la intimante recibió tal suma de dinero. Y así se establece.-
En este estado observa este sentenciador que el material probatorio aportado por la parte actora, es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago, por parte de la demandada, respecto de las partidas insolutas discriminadas en el libelo como “1, 3, 7, 12 y 16”.
En cuanto a las partidas señaladas en el libelo de la demanda como “2, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”, el Tribunal observa que la parte intimante no probó lo alegado por ésta, en el sentido de que se hayan realizado las actuaciones a las que se refieren las partidas objeto del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Seguidamente, con vista a las partidas indicadas en el libelo de la demanda como “9 y 10”, el Tribunal observa que son actividades que se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en la partida identificada como “8”, puesto que todas procuran un mismo fin, a saber, el estudio, preparación, redacción y presentación de la declaración sucesoral.
Asimismo, con vistas a las partidas indicadas en el libelo como “17, 18 y 19”, este juzgador observa que son actividades que se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en la partida signada como “16”, a saber, la asistencia relacionada con cobro del seguro de vida perteneciente a la causante Luisa Elena Rivas de Guillén.
Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones discriminadas en el libelo como “1, 3, 7, 12 y 16”, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro por honorarios de abogados de dichas partidas. Asimismo, y como quiera que la intimante no probó que haya realizado las actuaciones a las que se refiere en las partidas discriminadas como “2, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”, el Tribunal declara como improcedente el cobro de las mismas. Así se decide. …
DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: … PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTÍZ, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GULLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE GUILLÉN RIVAS. Así se decide.- TERCERO: Se declara que la ciudadana Ninoska Adrián Ortíz, tiene derecho al cobro de las siguientes partidas las cuales fueron discriminadas en el numeral cuarto (4º) del capítulo segundo (2º), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “1” por concepto de asistencia judicial al ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello, en la tramitación del justificativo de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); “3” asistencia y protocolización por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 6.000,00);
… CUARTO: Se declara improcedente el cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas discriminadas como “2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”.

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación el 30 de mayo y 10 de junio de 2011 la abogada Ninoska Adrián Ortíz (intimante), sobre los particulares “PRIMERO” y “CUARTO” del fallo.

En este sentido, compareció la accionante ante este Órgano Jurisdiccional y presentó escrito de alegatos con el objeto de fundamentar su recurso, y a tales fines expuso:

1. Que solicitaba la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto el a quo ordenó agotar el trámite de citación de la ciudadana Iria Elena Guillén Rivas, quien ya estaba a derecho conforme al poder consignado el 11-11-2009;

2. Que todas las actuaciones eran irritas por cuanto en el auto de admisión se había fijado el segundo día para que los intimados acreditaran haber pagado o se acogieran al derecho de retasa y tal acto nunca fue celebrado, por lo que todo lo actuado con posterioridad a la diligencia del alguacil de fecha 09-11-2009, quien dejó constancia que el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello, en su carácter de apoderado de los dos co-intimados se había negado a firmar, eran nulas;

3. Que el a quo dictó un auto el 12 de noviembre de 2009 sobre la cuestión previa opuesta por los intimados y ordenó agotar los trámites de citación de la ciudadana Iria Elena Guillén Rivas, quien ya estaba a derecho según poder del 11-11-2009;

4. Que por ello había solicitado la reposición de la causa el 13-11-2009, siendo negada por el a quo el 22-04-2010, considerando que la intimante no debió solicitar la reposición de la causa sino que debió apelar, lo cual era írrito y vulneraba el derecho de defensa;

5. Que la recurrida quebrantaba el artículo 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse absuelto la instancia y por contradicción, al valorar las partidas y no acordarlas en virtud de lo siguiente:

- La partida número “2”, discriminada como tramitación del RIF a los efectos de las diligencias de la declaración sucesoral ante el SENIAT, el tribunal de la causa le otorgó valor probatorio a esta última (marcada “E”), pero que en la motiva expresa que esta partida no fue probada, siendo que el acta de recepción de la copia señala el número de RIF y la parte intimada reconoce que realizó los aludidos trámites y por ende, reconoció que dicha actuación no fue cancelada, por lo que procedía la intimación de esta partida por el monto de 1000,00;

- La partida número “4”, referida al traslado al Instituto de Previsión Social Ministerio de Educación (IPASME), la cual estaba vinculada con las señaladas en el libelo como “11, 12 y 13”, pero el a quo otorgó valor probatorio a la documental marcada “A”, formato de planilla de asignación por causa de muerte y ahorros de los afiliados fallecidos, reconocida por los intimados, y en su motiva señala que la intimante no probó las partidas “4,11 y 13”, sin embargo, expresa que debe pagarse a la actora la partida número 12, la cual está relacionada con estas últimas,

- La partida número 5, que se refiere al traslado a la jefatura civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para obtener la constancia de residencia de los intimados, el a quo le otorgó valor probatorio a esta constancia fechada 27-11-2007, pero en la motiva declara improcedente el cobro de la misma, por cuanto no fue probada la actuación;

- Las partidas 1,3,7,12 y 16 aportadas por la intimante, fueron consideradas conducentes para probar la obligación, pero que en cuanto a la partida 16 el a quo indicó que con vistas a las actuaciones enumeradas 17, 18 y 19, eran actividades comprendidas en la partida 16, pero en la parte dispositiva, estas actuaciones no fueron agregadas;

- La partida 8 fue considerada por el a quo como eficaz para probar que la parte intimada nada adeudaba, pero, sin embargo, expresó que las partidas 9 y 10 eran actividades comprendidas en la referida partida 8;

6. Que el recibo en original por la suma de 1.964,72 que consignó la parte intimada alegándola como pagada, siendo considerado por el a quo como cancelado, fue solamente para justificar el pasivo de la sucesión y hacer menos gravoso el impuesto sucesoral, por lo que no era cierto que lo hubiesen pagado, no había prueba fehaciente de ésto en el expediente que demostrara que había sido cancelado en efectivo o en cheque, ya que los intimados no lo señalan, sino que solo se refieren al recibo, y que por ello había quedado probado que los demandados debían cancelar las partidas 8, 9 y 10 por un monto de 140.000,00, por lo que la sentencia era nula;

7. Que los 12.000,00 Bolívares alegados por la intimada como cancelados por honorarios a la actora, fue erogado como impuesto sucesoral por la cantidad de 8.850,57 Bolívares, como constaba de la planilla de autoliquidación sucesoral, cuyo monto fue dividido por expresas instrucciones del ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello en cuatro porciones, cada una por 2.061,56, 2.212,64 y 4.576,36, montos que sumados daban la cantidad de 8.850,57 Bolívares, por lo que no era cierto que los intimados hubiesen pagado la cantidad de 12.000,00 Bolívares;

8. Que fue acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la sucesión, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil;

9. Que por todo lo expuesto solicitaba la nulidad de la sentencia recurrida y que se declarara totalmente con lugar la demanda de intimación, al haber quedado demostrado que las partidas 1 al 19, no habían sido canceladas;

10. Consignó copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el SENIAT y copias certificadas de decisiones del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la medida decretada por el tribunal de la causa en el juicio de marras.

En tanto que, la representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de informes lo siguiente:

1. Que en relación a la partida “2” referida a la tramitación ante el SENIAT del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de la causante Luisa Elena Rivas De Guillén, ratifica su argumento de que le fueron cancelados los honorarios profesionales para lo cual se contrataron sus servicios profesionales y nada se le adeuda por este concepto;
2. Que en relación a la partida “4” del acervo probatorio aportado por la parte intimante, no se evidenció que haya realizado diligencia alguna ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por lo que nada se le adeuda;
3. Que en relación a la partida “5” del acervo probatorio aportado por la parte intimante, no se evidenció que haya realizado diligencia alguna ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que nada se le adeuda;
4. Que en relación a la partida “6” que se refiere a la asistencia y traslado ante el Departamento de Sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del acervo probatorio aportado por la parte intimante, no se evidenció que haya realizado diligencia alguna por lo que nada se le adeuda;
5. Que en relación a las partidas “11”, “12” y “13” referentes a la asistencia y el traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), Departamento de Consultoría Jurídica, Departamento Inter-convenio y Oficina de Ahorros del acervo probatorio aportado por la parte intimante, no se evidenció que haya realizado diligencia alguna por lo que nada se le adeuda;
6. Que en relación a las partidas “14” y “15” relativos a traslados y llamadas telefónicas realizadas al Ministerio de Educación y Deportes del acervo probatorio aportado por la parte intimante, no se evidenció que haya realizado diligencia alguna por lo que nada se le adeuda;
7. Que en relación a la partida “1” referida a la asistencia judicial al ciudadano Jorge Guillén Tello en la tramitación de Únicos y Universales Herederos ratifican el argumento de que le fueron cancelados los honorarios profesionales para lo cual se contrataron sus servicios profesionales y nada se le adeuda por este concepto;
8. Que de lo establecido en la partida “3” referida al traslado y protocolización ante el Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda del poder conferido por los ciudadanos Iria Guillen R. y Jorge Guillen R., ratifican el argumento de que le fueron cancelados los honorarios profesionales para lo cual se contrataron sus servicios profesionales y nada se le adeuda por este concepto;
9. Que en relación a la partida “7” establecido como el poder conferido por la parte intimada a la demandante ratifican el argumento de que le fueron cancelados los honorarios profesionales para lo cual se contrataron sus servicios profesionales y nada se le adeuda por este concepto;
10. Que de la partida “8” establecida como el estudio, preparación, redacción y presentación de la Declaración Sucesoral de la causante Luisa Rivas De Guillén por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue establecido en la decisión del 19-05-2011 que tal concepto se encuentra debidamente pagado a la parte intimada por lo que nada se le adeuda;
11. Que en relación a las partidas “9” y “10” que se refieren a la elaboración de cuatro planillas correspondientes al pago de la declaración de impuesto sucesoral y la asistencia y traslado al SENIAT con el objeto de obtener la Solvencia sucesoral fue establecido en la decisión del 19-05-2011 que tal concepto se encuentra comprendido dentro de la partida “8” que fue debidamente pagado a la parte intimada por lo que nada se le adeuda;
12. Que en relación a la partida “16” referida al traslado a la sede de la sociedad mercantil Seguros La Fe a fin de obtener el pago de seguro de vida de la cual la causante era titular, ratifica esta representación que la parte intimante no realizó tramite alguno en tal sentido nada se le adeuda;
13. Que en relación a la partida “17” atinentes a llamadas telefónicas realizadas al Departamento de Patrimoniales de la Seguros La Fe a fin de obtener información sobre estado del expediente de la ciudadana Luisa Rivas de Guillen y tramitación de los gastos incurridos en el velorio de la referida ciudadana ratifica esta representación que la parte intimante no realizó tramite alguno en tal sentido nada se le adeuda;
14. Que en relación a la partida “18” referida al traslado de la intimante a Seguros La Fe a fines de consignar recaudos atientes al servicio funerario, velatorio y cremación de la causante, esta representación ratifica que la parte intimante no realizó tramite alguno en tal sentido nada se le adeuda;
15. Que en relación a la partida “19” referidas a diligencias realizadas por la intimante a fines de constatar el estado del expediente de la de cujus, esta representación ratifica que la parte intimante no realizó tramite alguno en tal sentido nada se le adeuda;
16. Que afirman que la carga de la prueba está en cabeza de la demandante cuando no son hechos notorios o que se pueden evidenciar de la presentación de un documento y en este ultimo caso con la intervención de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil;
17. Que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante.

De modo que, el objeto deferido a esta alzada lo constituye la apelación interpuesta por la parte actora, respecto a los particulares PRIMERO (la reposición), CUARTO (partidas 2,4,5,6,11,13,14,y,15) del dispositivo de la decisión recurrida dictada el 19 de mayo de 2011, y la corrección monetaria a que haya lugar, lo cual constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio tantum devolutum, quantum apellatum, no correspondiendo a esta Superioridad ingresar al análisis de los demás puntos resueltos en la sentencia, por cuanto la intimante no apeló de ello, conformándose con el fallo en las partes no recurridas.

Esta Superioridad Observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de estimación e intimación de honorarios profesionales (extra judiciales), incoada por la abogada Ninoska Adrián Ortíz en contra de los ciudadanos Jorge Enrique Guillén Tello, Iria Elena Guillen Rivas y Jorge Enrique Guillén Rivas.
En el escrito libelar la actora señaló lo siguiente:
(…Omisis…)
“(…) Dada la circunstancia anterior y por cuanto los honorarios profesionales causados no han sido cancelados, procedo en este acto a estimar honorarios profesionales derivado de las actuaciones que se detallan a continuación:

1) Para la referida Sucesión asistí al causahabiente JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO y trámite Justificativo de Únicos y Universales Herederos, el cual se realizó por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado 07-8875, iniciado en fecha 12/11/2007 y cuya decisión se produce el día 22/11/2007.

2) A los efectos de la Declaración Sucesoral, previa a ésta, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiere la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF) de Sucesión de la causante Luisa Elena Rivas de Guillén, en consecuencia hube de trasladarme hasta esta Institución para obtener el requerido Registro de Información Fiscal /RIF) al cual le corresponde en número J295185286, tal como se evidencia del Acta de Recepción que anexo marcado con la letra “E”. Estimo el valor de la tramitación y obtención en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (1.000.oo).

3) Traslado y presentación por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre del Estado Miranda del poder que fue otorgado por los ciudadanos Iria Elena Guillén Rivas y Jorge y Jorge Enrique Guillén Tello y a la hoy fallecida Luisa Elena Rivas de Guillén en el cual actué como representante del instrumento poder para su protocolización en la Oficina de Registro mencionada, en virtud de que el mencionado instrumento Poder se encontraba únicamente autenticado y el mismo quedó asentado bajo el número 45, Tomo 5, Protocolo Tercero de fecha 23 de noviembre de 2007. Instrumento anexado ut supra en copia certificada marcada con la letra “A”. Estimo el valor de la actuación en Bs, 2.000.000,oo (Bs. F2.000,oo).

4) Traslado con asistencia al ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) ubicado en la Avenida Lecuna, a los fines de que este Organismo diera información a la Sucesión al momento del fallecimiento de la ciudadana Luisa Elena Rivas de Guillén. El trámite fue realizado en el Departamento de Consultoría Jurídica (Seguros de Vida) y Departamento de Interconvenio. Traslado efectuado en fecha 12/11/2007 y cuyo tiempo de labor requerido fue de dos (02) horas. Estimo honorarios por esta actuación en la cantidad de Bs. 2.000.000, oo (Bs.F 2.000, oo).

5) Asistencia y traslado con el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que a éste ciudadano le fuese entregado su Constancia de Residencia en el Municipio Sucre del Estado Miranda e igualmente para su hijo y heredero, ciudadano Jorge Enrique Guillén Rivas. Fecha de ésta actuación el día 27/11/2013. Estimo la actuación en la cantidad de 800.000, oo (Bs. F 800, oo).

6) Asistencia y traslado en fecha 27/11/2007 con el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Departamento de Sobreviviente), a fin de obtener información acerca de la pensión de sobreviviente que le corresponde al mencionado ciudadano Estimo la actuación en la cantidad de Bs. 800.000, oo (Bs.F 800, oo).

7) Redacción de sustitución, y del poder conferido ausentado en la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/12/2007 y el cual quedó anotado bajo el Nro. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero, Instrumento Poder ya anexado en copia certificada ut supra. Estimo valor de la actuación en la cantidad de Bs. 6.000.000,oo (Bs.F 6.000,oo).

8) Estudio, Preparación, redacción y presentación de Declaración sucesoral de la causante Luisa Elena Rivas de Guillén, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Estimo los honorarios profesionales en esta actividad realizada por lo complejo del haz hereditario en la cantidad de Bs. 125.000.000, oo (Bs.F 125.000,00).

9) A los fines del pago del Impuesto Sucesoral y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante , se solicitó que el pago se realizara en cuatro (4) planillas del pago del impuesto sucesoral, planillas éstas de fecha 13/12/2007, 31/01/2008, y dos (2) de fechas de pago respectivamente son 27/12/2007, 31/01/2008 y 03/03/2008. Estimo honorarios profesionales por estas actividades en la cantidad de Bs. 11.000.000, oo (Bs.11.000, oo).


10) A fin de comprobar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cancelación total de la carga impositiva originada en la Declaración Sucesoral y con el objeto de obtener la correspondiente Solvencia Sucesoral, consigné en fecha 06 de marzo de 2008, las dos (2) últimas Planillas de Pago del Impuesto Sucesoral, para que fuese agregado al expediente número 080171. Estimo los honorarios profesionales por esta actividad en la cantidad de Bs. 4.000.000, oo (Bs.4.000, oo).

11) En fecha 14/01/2008 me trasladé al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), Departamento de Consultoría Jurídica (Seguro de Vida), ubicado el referido Instituto, en la Avenida Lecuna de esta ciudad Capital, todo con el objeto de consignar el Acta de Defunción de la causante, el Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento, de los descendientes y Declaración de Únicos y Universales Herederos a fin de que el cónyuge y causahabientes obtuviesen el beneficio económico ..

Conforme a los numerales antes enunciados, la totalidad de la Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 180.100.000, oo) o su equivalente en Bs.F 180.100, oo, los cuales debe cancelar la Sucesión de LUISA ELENA RIVAS DE GUILLÉN, en la persona de JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS, ya identificados…”.

“… IV… En tal sentido y visto que mis honorarios profesionales causados por todas las diligencias y actuaciones realizadas para la Sucesión no me han sido canceladas, a pesar de las infructuosas gestiones y conversaciones amigables con el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO en su propio nombre y en su carácter de representante de IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS Y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS y por ende la sucesión, es la razón por la cual, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sucesión de LUISA ELENA RIVAS DE GUILLEN en sus causahabientes o herederos ciudadanos … supra identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad estimada de CIENTO OCHENTA MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) o su equivalente en Bs.F. 180.100,00 por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. …”

Junto al escrito libelar, la intimante consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 45, tomo 5, Protocolo Tercero, acompañada junto con el libelo de la demanda y marcada “A”. Se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y se le aprecia acreditando que la ciudadana Iria Guillén otorgó poder general a los ciudadanos Luisa Elena Rivas de Guillen y Jorge Enrique Guillen Tello (folios 10 al 18);
• Copia certificada del justificativo de únicos y universales herederos, signado con el Nº 07-8875, y expedido en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado junto con el libelo de la demanda y marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición a dicha probanza por lo que la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 al 39 ;
• Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, en fecha 11 de diciembre de 2007, a la parte intimante, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Tercero, acompañado junto al libelo de la demanda marcada “C”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 47);
• Copia certificada del instrumento revocatorio del poder otorgado por el ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, en fecha 3 de abril de 2008, a la parte intimante, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Tercero, acompañado junto al libelo de la demanda marcada “D”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 54);
• Copia fotostática del acta Nº RCA/DR/CS/2008/47506 de recepción de la declaración sucesoral de la contribuyente Luisa Elena Rivas de Guillen, contentiva del expediente Nº 080171, expedida en fecha 07-02-2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y marcada “E”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio (folios 56 al 61). Y acredita la verificación y el cumplimiento de acto de declaración o presentación del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en representación de la causante Rivas de Guillen Luisa Elena;
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido un apartamento distinguido con el Nº 52 situado en la Urb. El Márquez Residencias Nacional Piso 5 (folios 62 al 80), protocolizado el 30 de junio de 2004 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acredita la propiedad del mencionado apartamento, hecho reconocido por la parte accionada, manteniendo su vigor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se observa que dicho instrumento guarda relación con la relación de bienes que forman el activo hereditario presentado mediante forma 31 anexo 1 parte integrante del acta Nº RCA/DR/CS/2008/47506 que ya fue valorada con anterioridad;
• Copia certificada de documento de propiedad de un puesto de estacionamiento numerado “E5” situado en la planta baja del Edificio Residencias Nacional (folios 81-89), protocolizado el 23 de septiembre de 1976 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acredita la propiedad del mencionado puesto de estacionamiento, hecho reconocido por la parte accionada, manteniendo su vigor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se observa que dicho instrumento guarda relación con la relación de bienes que forman el activo hereditario presentado mediante forma 31 anexo 1 parte integrante del acta Nº RCA/DR/CS/2008/47506 que ya fue valorada con antelación;
• Copia certificada de documento de propiedad de una parcela de terreno ubicada en la zona adyacente al Estadium Municipal “El Tejar” Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui (folios 90 al 95), protocolizado el 11 de marzo de 1998 por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu- San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que acredita la propiedad de la mencionada parcela, hecho reconocido por la parte accionada, manteniendo su vigor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se observa que dicho instrumento guarda relación con la relación de bienes que forman el activo hereditario presentado mediante forma 31 anexo 1 parte integrante del acta Nº RCA/DR/CS/2008/47506 que ya fue valorada con anterioridad;

En el acto de la litis contestatio, el abogado FRANCISCO SANDOVAL representante judicial de los intimados dio contestación a la demanda negándola, rechazándola e impugnando las partidas demandadas y subsidiarimante acogiéndose al beneficio de retasa, aduciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) Reclama la intimante que los “honorarios causados no han sido cancelados” y por ello procede a intimarlos. Esta afirmación en completamente falsa… a la accionante se le entregó mucho más dinero del que puedo probar haberle dado, pero suficiente para que se consideren estos honorarios como completamente pagados. En efecto ciudadano Juez, a la accionante se le entregaron siete (07) cheques del Banco Banesco girados contra la cuenta del viudo de la causante; ciudadano Jorge E. Guillén Tello, con Nº 0134-0328-72-3281027296 y cobrados personalmente por la demandante.
(…Omissis…)

No obstante, muchos de los conceptos pretendidos por la abogada son ilegales, pues corresponden a un solo trámite, la declaración sucesoral; y están sujetos a regulación establecida en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos. Según el numeral 4 del artículo 25 de esta ley, sólo puede cargarse el dos por ciento (2%) del líquido hereditario por concepto de honorarios de abogados por la apertura y declaración de la sucesión. Ciudadano Juez, el líquido hereditario según la estimación hecha por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “SENIAT”, en Resuelto Nº 000854 del 07 de abril de 2008, era de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.729,09), es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ENTEROS CON VEINTIÚN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.278,21 U.T.), según el valor de la unidad tributaria de entonces. La referida norma estipula que a partir de QUINIENTOS ENTEROS Y UNA DÉCIMA DE UNIDAD TRIBUTARIA (500,01 UT), le corresponde, por concepto de honorarios, de acuerdo a esa normativa, una cantidad igual al dos por ciento (2%) del líquido hereditario. Sí el líquido hereditario, tal como se dijo, es OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.729,09), esto quiere decir que el monto máximo de honorarios a cobrar por parte de la intimante ha debido ser de BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,58); mientras que se declararon y ella cobró más que eso, UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.964,72). Este pago se evidencia de recibo de pago por honorarios profesionales suscrito por la intimante y que está anexo al presente documento, y que da por cancelados todos los honorarios a los que esta abogada tiene derecho. En efecto ciudadano Juez, lo que hace mas infamante esta intimación no es el hecho que esta abogada intime sus honorarios, sino que los intime luego de habérseles cancelado con creces, tal y como lo he alegado y demostrado. A ella se le pagaron cantidades más allá de las autorizadas por ley y es la misma ley la que ordena la retasa para que ella devuelva el exceso.

(…Omissis…)

Así las cosas, dentro del monto que debió pagarse de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.714,58), deben incluirse entonces las operaciones que incluyen la declaración de único y universal heredero intimada (...) Ahora la accionante pretende cobrar CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 152.285,42), por encima de lo que pauta la ley por este concepto y así pido se declare; y de no ser ilegal este concepto, al no haberlo incluido como pasivo dentro de la declaración de herencia estaría perjudicando el patrimonio hereditario, pues se estaría pagando impuesto por una mayor cantidad al no reducir este pasivo del bruto de la herencia (…) fue tal el exceso, que fui multado por la administración tributaria de acuerdo a providencia administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000854 del 07 de abril de 2008 cuyo original anexo, al considerar que el monto señalado en los honorarios profesionales de abogados excedía lo ordenado por el ordinal 4º, artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás Ramos Conexos. Ciudadano Juez, reitero que mis poderdantes han pagado con creces estos conceptos que incluyen todo lo relacionado con la declaración, apertura de la sucesión.
Por otra parte, niego que la ciudadana abogada accionante, haya realizado trámite alguno en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) a favor de mis mandantes, por lo que los conceptos estipulados en los números 4, 11, 12 y 13 del libelo de la demanda intimatoria no fueron causados (…)
Niego en nombre de mis mandantes, que la sucesión o algunos de sus integrantes, haya contratado a la abogada intimante para realizar trámites ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo que ella no puede pretender honorarios por el concepto establecido en el libelo de intimación bajo el Nº “6”…
Niego en nombre de mis mandantes, que la sucesión o algunos de sus integrantes, haya contratado a la abogada intimante para realizar trámites ante el Ministerio de Educación, por lo que no puede intimar los honorarios que pretende por lo conceptos establecidos en el libelo de intimación bajo los Nos. “14” y “15”…
Niego en nombre de mis mandantes, que la sucesión o algunos de sus integrantes, haya contratado a la abogada intimante para realizar trámites ante la Jefatura Civil, que además era trámites que ha debido hacer ella, por se parte de lo necesario para la apertura de la sucesión y por tanto entraría dentro de los conceptos regulados por el artículo 25, numeral 4 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…
Niego en nombre de mis mandantes que la accionante haya hecho tramite alguno ante la empresa Seguros La FE. En efecto ciudadano Juez, fue nuevamente Jorge Guillen Tello, quien, por si sólo, realizó todo trámite ante esta empresa a los fines de lograr parte del pago del seguro funerario de la de cujus…
En efecto ciudadano Juez, mientras la abogada accionante pretende un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por todos los trámites relacionados con la apertura de la sucesión y otros que ella supuestamente hizo, la herencia apenas tiene un valor bruto en activos de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.98.235, 94), valor que ella misma asesoró estimar al llenar la planilla sucesoral y confirmó el mismo SENIAT. Entonces ciudadano Juez, ¿Pretende la intimante quedarse con toda la herencia y que aún los sucesores le deban además OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.81.764, 06)? Imagínese usted si tamaña temeridad fuera permitida por la justicia, nadie declararía impuesto sucesoral; o nadie se asesoraría con un abogado, pues saldría más caro que no hacer nada. Esto va en contra de toda lógica jurídica y en contra de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues lo pretendido supera por mucho el treinta por ciento (30%) al que limita este artículo los honorarios de abogados, pero es que la pretensión supera con creces el cien por ciento (100%) del monto bruto de la herencia. Tamaña temeridad no puede ser jamás avalada por la justicia y así pido se decida.
Por todo lo anteriormente expuesto, impugno los honorarios intimados por la accionante, identificada en autos, y pido que se den por pagados los honorarios en aquellas actuaciones que ella realizó, es decir, aquellas atinentes a la apertura y declaración de la herencia y por aquellas otras diligencias que no hizo, piso se le declare sin derecho a honorarios.
III
RETASA
Con base a los argumentos esgrimidos en referencia a la exageración del monto de lo intimado (…) y en el supuesto negado que la impugnación de los honorarios intimados por la contraparte sea declarada improcedente, en nombre de mis poderdantes me acojo al derecho de retasa (…)” Folios 190 al 207 (Negritas de este Tribunal)


Asimismo, los accionados consignaron junto con el escrito de contestación los siguientes documentos:

• Recibo de pago emitido por la parte intimante en fecha 30 de enero de 2008. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido cuestionado por la parte intimante (folio 208);
• Resuelto Nº SNAT/INTI/RCA/DR/CS/2008/000854, de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado “B-1, B-2 y B-3” que corresponde al ajuste realizado al líquido hereditario declarado en fecha 07-02-2008. (folio 209 al 212);
• Acta de recepción Nº RCA/DR/CS/2008/4887, de fecha 9 de abril de 2008, acompañada junto con la contestación de la demanda y marcada “C” corresponde esta probanza al pago de impuesto por el líquido hereditario declarado y que fue ajustado en fecha 07-04-2008 por el SENIAT. Se le otorga valor probatorio por constituir un documento administrativo (folio 213);
• Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la causante Luisa Elena Rivas de Guillen, contentiva del expediente Nº 080171, expedida el 23 de abril de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y marcada “D” el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 214 al 219);
• Copia fotostática de estado de cuenta del ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello emitido por Banesco Banco Universal C.A., marcados “E-1, E-2, E-3 y E-4”. Al respecto el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la parte intimante, por lo tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia fotostática de cheques signados con el Nº 24311244 de fecha 22-02-2008 y Nº 46549902 del 29-02-2008, librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0328-32810272546, de Banesco Banco Universal C.A., marcado “F1 y F2” (folio 224 y su vuelto)
• Copia fotostática de comunicación de fecha 28 de abril de 2009, emitida por el ciudadano Jorge enrique guillen Tello y dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., marcada “G” (folio 225)
• Solicitud de constancia de Residencia de fecha 27 de noviembre de 2007, expedida por el registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcada “H” (folio 226)

En el lapso probatorio la parte intimante mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo de demanda asimismo hizo valer en principio de comunidad de la prueba de los instrumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda de la parte intimada y las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada adicionalmente promovió:

• Prueba de informes a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Consultoría Jurídica de la División Legal de Afiliados Fallecidos del Ipasme; Seguros Ban Valor, C.A., de los cuales no constan en autos sus resultas por lo que nada tiene que valorar esta Alzada;
• Prueba de posiciones juradas a fin de que el ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello absolviera el interrogatorio manifestando la reciprocidad a que se refiere el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada.

En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010 ratificó los instrumentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron analizados adicionalmente promovió lo siguiente:

• Documental contentiva de pases emitidos por la División de Atención al Público y Correspondencia del Ministerio de Educación en fecha 02/08/2008 y 27/11/2008 al ciudadano Jorge Guillén para ser atendido en la división de prestaciones sociales de dicho ente ministerial marcados “J.1” y “J.2” (folio 237);
• Copia simple de cheque signado con el Nº 6721242509 de fecha 22-09-2008, librados contra la cuenta corriente Nº 01551010327278103000496 que mantiene Seguros La Fe en el banco BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., marcado “L” (folio 238)
• Copia simple de libreta de ahorros de la cuenta Nº01510024910626185291 del BFC BANCO FONDO COMUN C.A. que por pensión de sobreviviente recibió el ciudadano Jorge Guillén Tello del Instituto Venezolano de Seguros Sociales marcado “M” (folio 239);
• Asimismo manifestó aportar a los autos documentales marcadas “K.1”, “K.2”, “K.3” y “K.4” contentivos de cheques a nombre los intimados contra la cuenta del Banco Banesco del IPASME que recibieron por el deceso de la causante de parte de esta institución los cuales no constan en autos por lo que nada tiene que valorar esta Alzada;

Adicionalmente promovió pruebas de Informes al Ministerio de Educación, BFC Banco Fondo Común C.A. y a Banesco Banco Universal C.A., con la finalidad de ratificar las documentales aportadas de las cuales sólo constan en autos:
• Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó se oficie a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, requiriéndole información referente cheques Nº 47311218, 11311232, 33311238, 26311240, 24311244, 11549901 y 46549902 girados contra la cuenta Nº 0134-0328-72-3281027246, perteneciente al ciudadano Jorge Guillén y particularmente, información a los fines de verificar los cobros de los mismos la fecha en que fueron cobrados y a nombre de quien fueron emitidos, y de cuyas resultas se desprende que fueron librados por el ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, en contra de la cuenta Nº 0134-0238-72-3281027246, que mantiene dicho ciudadano por ante la mencionada sociedad mercantil, y presentados para su cobro por la ciudadana Ninoska Adrián, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.044, los cuales fueron cobrados de la siguiente manera:

Nº cheque Fecha de emisión Fecha de cobro
26311240 14-12-2007 26-12-2007
11311232 11-12-2007 11-12-2007
24311244 22-02-2008 23-02-2008
46549902 29-08-2008 03-03-2008
11549901 22-02-2008 03-03-2008


Al respecto, el Tribunal valora dicho informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por emanar de una institución bancaria independiente, o sea, sin interés en el proceso, además de que fue dada la respuesta de manera acertada y en la forma en que fue promovida.

Así las cosas, y siendo que la parte accionante fue la única en ejercer el recurso de apelación, este operador de justicia sólo entrará a analizar la procedencia o no respecto a los particulares “PRIMERO” relativo a la improcedencia de la reposición de la causa y “CUARTO” referente a la improcedencia del cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas 2,4,5,6,11,13,14 y 15 del dispositivo de la decisión recurrida el 30 de mayo de 2011, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador específicamente sólo en lo que respecta a dichos puntos de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima “tantum apellatum quantum devolutum” y en aras de garantizar el principio de prohibición de “reformatio in peius” de la parte apelante no correspondiendo a esta Superioridad ingresar al análisis de los demás puntos resueltos en la sentencia, por cuanto la intimante no apeló de ello, conformándose con el fallo en cuanto a las partes no recurridas.
De manera que, analizadas como fueron las pruebas presentadas y demás alegatos de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Por cuanto en el escrito del 10 de octubre de 2011 la abogada Ninoska Adrián Ortiz parte intimante (recurrente) alega la falta de celebración del acto de contestación de la demanda pautado en el auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil una vez que las partes quedaron debidamente intimadas el 09-11-2009 el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello mediante la constancia del alguacil que riela al folio 124 y según el dicho de la parte actora según diligencia de esa misma fecha realizada por Jorge Enrique Guillén Tello en nombre de los ciudadanos Jorge Enrique Guillén Rivas e Iria Elena Guillén Rivas esta última actuación no consta en autos a pesar de haber sido solicitada su inserción en reiteradas oportunidades, sin embargo alega la recurrente se puede apreciar mediante notoriedad judicial de las actuaciones del sistema Iuris 2000.

Asimismo aduce la parte recurrente que mediante escrito del 11 de noviembre de 2009 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a las ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y la falta del acto de contestación de éste evidenció una desmejora en el derecho que le asiste a la parte intimante pues de haberse celebrado el acto se hubiere oído sus alegatos de defensa aunado a que el Tribunal de la causa emitió decisión sobre la cuestión previa del ordinal 3º eiusdem, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- Que admitida la demanda (22-09-2008) de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO se ordenó la intimación de la parte demandada;
2.- Que en fecha 09-11-2009 se logró la intimación de forma personal del ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO y en representación de los ciudadanos IRIA ELENA GUILLEN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS;
3.- Que por escrito del 11-11-2009 el abogado Francisco Javier Sandoval Mejías apoderado los ciudadanos Jorge Guillén Tello e Iria Elena Guillén opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 para ser decidida en el debate oral señalando que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS había revocado el poder otorgado al ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, dejando la salvedad de que no se procedía a contestar la demanda pues no se había logrado la citación de todos los codemandados;
4.- Que a través de decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena a la parte actora agotar la citación personal de la ciudadana Iria Guillén Rivas entendiéndose como no citada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil ya que el ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello no puede actuar como apoderado de la misma en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara NINOSKA ADRIÁN ORTIZ en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS;
5.- Que mediante escrito del 13-11-2009 la abogada intimante solicitó la reposición de la causa y la nulidad de la decisión del 12-11-2009;
6.- Que mediante escrito del 17 de noviembre de 2009 la parte actora procedió a impugnar el poder consignado por el abogado Francisco Sandoval y pasó a contradecir la cuestión previa opuesta;
7.- Que por escrito del 14-12-2009 la abogada intimante procedió a recusar al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se desprendió de las actas pasando a conocer la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
8.- Que en fecha 14-04-2010 la abogada Ninoska Adrián (intimante) solicitó pronunciamiento en relación al escrito del 13-11-2009;
9.- Que por escrito del 16-04-2010 el abogado Francisco Javier Sandoval procedió a darse por intimado en nombre de los ciudadanos IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLEN RIVAS, y consignó poderes que acreditan su representación (folios 184 al 188);
10.- Que por escrito del 21-04-2010 el abogado Francisco Javier Sandoval procedió a contestar la demanda en nombre de todos sus representados impugnando los honorarios intimados y acogiéndose al beneficio de retasa;
11.- Que por auto del 22 de abril de 2010, el A quo negó la solicitud de nulidad de la decisión del 12-09-2009 solicitada por la parte intimante pues ésta era susceptible de revisión mediante el recurso de apelación (folios 229 al 232);
12.- Que en fecha 11 de mayo de 2010 retornaron los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas habiendo sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la parte intimante;
13.- Que a través de decisión de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara NINOSKA ADRIÁN ORTIZ en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS;

De los eventos procesales a que se ha hecho referencia, se observa que la parte actora pretende en esta instancia se reponga la causa al estado de que se celebre el acto de contestación de la demanda, pues, según su dicho la parte intimada se encontraba a derecho desde el 09-11-2009.

Empero, se evidencia de los eventos procesales a que se ha hecho referencia que el Tribunal de la causa no incurrió en irregularidad alguna que menoscabara el derecho a la defensa de la recurrente, ya que con su decisión del 12 de noviembre de 2009 declaró que la ciudadana Iria Guillén Rivas (codemandada) no se entendía intimada, en virtud de que no podía ser representada el juicio por una persona (Jorge Guillén co-demandado) que no es abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que era revisable en su oportunidad mediante el recurso de apelación, el cual la parte actora no ejerció conformándose con la misma cuya resolución quedó definitivamente firme.

De modo que, visto lo anterior aunado al hecho de que el ciudadano Jorge Enrique Guillén Rivas para esa data (09-11-2002009) no se encontraba debidamente intimado, mal podía el Tribunal de la causa celebrar el acto de contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debe declararse improcedente la petición de reposición de la causa de la parte actora.

Ahora bien, causa extrañeza a este Tribunal que la parte intimante pretenda la reposición de la causa anulando todas las actuaciones del expediente incluida la decisión definitiva del 19-05-2011 que declaró parcialmente con lugar su pretensión, toda vez que de prosperar dicha petición la misma le desfavorecería.

SEGUNDO: Como fue señalado en el libelo, la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ demandó por Estimación e Intimación de honorarios profesionales (extrajudiciales) a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, IRIA ELENA GUILLEN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLEN RIVAS, estimando los mismos en Ciento Ochenta Mil Cien Bolívares (Bs.180.100,oo), quantum éste que no es susceptible de análisis por este Órgano Jurisdiccional, puesto que el asunto deferido se encuentra limitado en esta fase cognoscitiva al examen del derecho de cobro del intimante de la partidas enumeradas “2,4,5,6,11,13,14 y 15” en el libelo de demanda las cuales se discriminan de la siguiente manera:
 Partida “2” tramitación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), del Registro de Información Fiscal signado con el Nº J295185296, de la Sucesión Luisa Elena Rivas de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00);
 Partida “4” traslado ante el Ministerio de Educación y Deportes, ello con el objeto de que dicho organismo informara sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Luisa Elena Rivas de Guillen, en fecha 12 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);
 Partida “5” traslado y tramitación ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la constancia de residencia de los ciudadanos Jorge Enrique Guillen Tello y Jorge Enrique Guillen Rivas, en fecha 27 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00);
 Partida “6” asistencia y traslado ante el Departamento de Sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS), a fin de obtener información sobre la pensión de sobreviviente que le corresponde al ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, en fecha 27 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00);
 Partida “11” asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, IPASME), Departamento de Consultoría Jurídica (Seguro de Vida), en fecha 14 de enero de 2008, a fin de tramitar el cobro de beneficios económicos que le corresponden a la Sucesión Luisa Elena Rivas de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00);
 Partida “13” asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, IPASME), Oficina de Ahorros, en fecha 14 de enero de 2008, a fin de obtener información sobre el monto que le correspondía a la causante Sucesión Luisa Elena Rivas de Guillen, por concepto de ahorros, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00);
 Partida “14” dos (2) traslados realizados en fechas 10 de enero y 27 de marzo de 2008, ante el Ministerio de Educación y Deportes, ello con el objeto de obtener información sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Luisa Elena Rivas de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00);
 Partida “15” dos (2) llamadas telefónicas realizadas en fechas 12 de febrero y 12 de marzo de 2008, al Ministerio de Educación y Deportes, ello con el objeto de obtener información sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Luisa Elena Rivas de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00);

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GILLÉN RIVAS (parte intimada) dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que fueron cancelados los honorarios que le adeudaba a la ciudadana NINOSKA ADRIÁN ORTIZ por su gestión (referidos a la declaración sucesoral y obtención de la solvencia sucesoral).

Asimismo, adujo la representación de la parte demandada que la abogada (actora) pretende intimar honorarios que le fueron pagados con creces.

Igualmente, la representación de la demandada, negó que la abogada intimante haya realizado trámite alguno por estos conceptos.

TERCERO. Del análisis efectuado con antelación al acervo probatorio, ha quedado constatado que la abogada NINOSKA ADRIÁN realizó en favor de la parte demandada diferentes actuaciones extrajudiciales alusivas a la presentación de la declaración sucesoral en nombre de la sucesión de la causante LUISA ELENA RIVAS DE GUILLÉN por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente administrativo 080171, con la finalidad de obtener el certificado de solvencia sucesoral correspondiente, lo cual fue determinado por el Tribunal de la causa.

No obstante el cuestionamiento efectuado por la representación de la demandada a las mencionadas partidas, una vez revisados los autos y el caudal probatorio, no se desprende que la parte actora hubiese demostrado la existencia de las actuaciones a que se refieren las partidas “2,4,5,6,11,13,14 y 15”, por lo que el derecho al cobro de las mismas, al reputarse inexistentes por falta de acreditación, resulta a todas luces improcedente.

De modo que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe declararse que la parte actora no tiene derecho al cobro de las partidas signadas en libelo con los números “2,4,5,6,11,13,14 y 15”, al no haber sido acreditadas probatoriamente aquellas.

CUARTO. De manera que, en el proceso de marras se constata, meridianamente, que la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ (parte intimante) no demostró su derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por las partidas números “2,4,5,6,11,13,14 y 15”, en tanto que si fue determinado por el a-quo, el derecho a cobrar las partidas números 1,3,7,12 y 16 por un total de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00).

Ahora bien, dentro de los hechos constitutivos de la pretensión, así como en su escrito de informes presentado ante este órgano jurisdiccional, la parte demandante solicitó la indexación del valor de la demanda o de los honorarios que resulten hasta su cancelación definitiva.

Partiendo de esos elementos fácticos libelados y del deber que tiene el juez de garantizar conforme al artículo 26 constitucional la tutela judicial efectiva, esta alzada considera que la depreciación de la moneda constituye un hecho notorio que no necesita constatarse mediante probanza alguna. Y, de no ser acordado, provocaría en la demandante una disminución en la cantidad demandada en cobro y en el monto que recibiría.

De manera que, resulta procedente la petición de indexación sobre el monto resultante de las partidas anteriores (Bs. 21.000,00), lo que hace computable entonces el período indexable desde el 22 de septiembre de 2008 (inclusive) que corresponde a la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, permitiendo dar respuesta acertada a la petición de indexación y facilitando su determinación, sin que se vulnere el principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, con base en lo establecido precedentemente, el fallo del juzgado a-quo de fecha 19 de mayo del 2011 queda modificado parcialmente, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ (parte intimante). Dada la especie de la decisión no se imponen costas.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes y en la forma que más adelante se establece, la decisión dictada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Improcedente la solicitud de reposición de causa; (ii) Parcialmente con lugar la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales; (iii) La ciudadana Ninoska Adrián Ortiz, tiene derecho al cobro de las siguientes partidas: “1” por concepto de asistencia judicial al ciudadano Jorge Enrique Guillen Tello, en la tramitación del justificativo de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); “3” asistencia y protocolización por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del poder que le fuera conferido al ciudadano Jorge Enrique Guillén Tello, por los ciudadanos Iria Elena Guillén Rivas y Jorge Enrique Guillén Rivas, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); “7” redacción del poder que le fuera concedido por la parte intimante ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 6.000,00); “12” asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, (IPASME), Departamento Inter-convenio, en fecha 16 de enero de 2008, a fin de consignar diversos recaudos, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y “16” traslado a la sede de la sociedad mercantil Seguros La Fe, en fecha 11 de enero de 2008, a fin de la obtención del pago del seguro de vida perteneciente a la causante Luisa Elena Rivas de Guillén, y de los gastos del servicio funerario, de velatorio y cremación de la misma, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); cuya sumatoria es la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000); (iv) improcedente el cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas discriminadas como “2, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”; (v) y por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE GUILLÉN RIVAS, todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito —sobre el monto resultante de la sumatoria de las partidas acordadas en el petitorio anterior— desde la admisión de la demanda, o sea, a partir del 22 de septiembre de 2008 hasta la data en que quede definitivamente firme la presente decisión, considerándose para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, quedando excluido para dicho cálculo el período de paralización de la causa por vacaciones o recesos judiciales, fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización no imputable a las partes. Y en ese sentido, se condena a la parte demandada a pagar a la actora el monto resultante de la referida indexación;

TERCERO: Como consecuencia de la modificación anterior, se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE GUILLÉN RIVAS.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha (23/03/2018), siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 10355
(AC71-R-2011-00248)
AJCE/JLA/Anny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR