Decisión Nº AC71-R-2011-000522(10804) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Número de expedienteAC71-R-2011-000522(10804)
Fecha10 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEMPRESA DE COMERCIO LUMOS C.V. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL EDAC CONSULTING C.A
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
LUMOS C.V., empresa de comercio constituida y domiciliada conforme a la legislación Holandesa, cuyo documento constitutivo fue registrado el 29 de noviembre del 2005 ante el Notario Mr. EELKO DREWES SMIT en la ciudad de La Haya y posteriormente apostillado de acuerdo con lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, el día 17 de marzo del 2006 quedando inscrita bajo el No. 1.507.
APODERADOS JUDICIALES: S.B.A., G.D.F., L.J.A.M., C.R.L., C.C.K. , J.A.S.P., E.S.C. y P.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 40.086, 65.592, 117.113, 124.249, 78.748, 141.726, 33.091 y 87.762 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

EDAC CONSULTING C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de julio del 2003, bajo el No. 75, Tomo 95 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: G.O.C., G.L.M., L.B.L. y P.I.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 88.689; 42.156, 1.105 y 162.036 respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(REENVÍO)

Vistas las diligencias presentadas el 16 de enero del 2017 por el profesional del derecho G.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.689, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el anuncio de casación propuesto por él en fecha 12 de enero del 2017 contra el fallo dictado por este Tribunal el 24 de noviembre del 2016; y la diligencia suscrita en fecha 08 de febrero del 2017 por la abogada P.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en la que recurre de la indicada decisión fundamentando su anuncio en lo dispuesto en los artículos 314 y 312.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando presunta extrapetita, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

De la revisión efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones, observa este Juzgado que la parte accionante LUMOS C.V., demandó a la empresa de comercio EDAC CONSULTING C.A., al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640.000,00), suma que a los solos y únicos efectos referenciales del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.376.000,00), correspondientes al capital vencido y no amortizado; así como los intereses convencionales sobre el monto adeudado; los intereses moratorios y causados sobre el capital adeudado, y en pagar las costas procesales.
Ahora bien, mediante fallo proferido el 24 de noviembre del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…)
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por LUMOS C.V. contra EDAC CONSULTING C.A., ambas identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los montos peticionados en el libelo que a continuación se especifican:
1.
- Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a los efectos del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.376.000) por capital, sin prejuicio de la tasa cambiaria que implemente el Ejecutivo Nacional y que se encuentre vigente para el momento de ordenarse el pago. A los fines de las respectivas determinaciones, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
2.
- TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 302.666,67) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.650.733,34) por concepto de intereses convencionales vencidos, generados por el período comprendido desde el 20 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa del 15% anual, de conformidad con el documento respectivo, sin perjuicio de la modificación de la tasa que implemente el Ejecutivo Nacional y que se encuentre vigente para el momento de ordenarse el pago. A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.;
3.- Intereses convencionales que se sigan causando en virtud del saldo de capital adeudado del préstamos a partir del 15 de agosto de 2008 (exclusive) a la tasa del 15% anual hasta la fecha en que se ordene el pago, en su equivalente en moneda nacional actualizada (al momento del pago). A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien dictará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,;
4.
- Ciento Noventa y Un Mil Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 191.040), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a la cantidad Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 410.736), entonces a la tasa de cambio de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por dólar, por intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2005 (exclusive) hasta el 15 de agosto de 2008, a la tasa Prime más 3% anual, sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria hiciere el Ejecutivo Nacional respecto al dólar al momento de ordenarse el pago. A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil;
5.
- El monto de los intereses moratorios que se sigan generando sobre el saldo deudor, a partir del 15 de agosto de 2008 (exclusive) hasta el momento de ordenarse el pago exclusive hasta la fecha en que se ordene el pago, los cuales deben ser calculados a la tasa variable equivalente a “Prime Rate” (Según la misma aparece reportada en Reuters, página Suprime 1) más el 3% anual, que no excedan del límite máximo (del 12%)establecido en materia mercantil, de conformidad con los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, en moneda dólar y su equivalente en moneda nacional actualizada. A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara sin lugar la denuncia de prescripción extintiva formulada por la parte demandada y sin lugar la apelación contra la sentencia recurrida, condenándosele en costas del recurso a la accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en que el mismo tendría casación inmediata.


En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesta el 5 de agosto del 2008, reformada en fecha 17 de septiembre del 2008, siendo admitida el 24 de septiembre del 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción.
Ahora bien, por cuanto la misma fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 1.133.706,67), que al solo efecto del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.437.469,34), cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación fuese superior a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 138.000,00).

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.


En el mencionado fallo de casación se estableció:
“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.
Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.


Ahora bien, anunciado el recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno contra el fallo proferido el 24 de noviembre del 2016, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De igual forma, también resulta admisible el recurso anunciado por la actora, al manifestar ésta una presunta extrapetita en el fallo proferido por el Tribunal Superior.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del recurso de casación interpuesto el 16 de enero del 2017 por el profesional del derecho G.O.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal el 24 de noviembre del 2016, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por la empresa de comercio LUMOS C.V. contra la sociedad mercantil EDAC CONSULTING C.A.; y el recurso interpuesto en fecha 08 de febrero del 2017, por la abogada P.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por la empresa de comercio LUMOS C.V. contra la sociedad mercantil EDAC CONSULTING C.A.


Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 13 de enero del 2017 y culminó el 9 de febrero del 2017, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 13, lunes 16, martes 17, jueves 19, viernes 20 y martes 31 de enero del 2017, y, viernes 3, lunes 6, miércoles 8 y jueves 9 de febrero del 2017.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
- Años 206º y 157º.
EL JUEZ,


Dr. A.J.C.E.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg.
JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las ……………….
(__:__ _.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg.
JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AC71-R-2011-000522/10.804
AJCE/JLA/mcs.

Interlocutoria.-

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