Decisión Nº AC71-R-2008-000131 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Número de expedienteAC71-R-2008-000131
Fecha03 Julio 2017
PartesCENTRO SIMON BOLIVAR C.A; REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRA DIEGO ARRILA SALICETTI ERNESTO FUENMAYOR Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de julio de 2.017
207º y 158º
Expediente Nº AC71-R-2008-000131 (9857)
Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2.017, suscrita por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.957 y 127.767 respectivamente, quienes actúan en representación de la sucesión de Héctor Alcalá Guevara, parte co-demandada en la presente causa, mediante la cual solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la vivienda ubicada en la calle La Ceiba, Manzana “S” numero cívico 80 de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo, consignó avalúo realizado al inmueble con el valor actual con el objeto de que fije caución, este Tribunal observa lo siguiente:
Ante tal petición de la parte co demandada, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 589 y 590 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. (Subrayado del tribunal)

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

“Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En este sentido, para ilustrar con mayor profundidad sobre la caución o fianza solicitada, el tratadista de la patria Dr. Rengel Romberg, en el Tomo del Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca, se refiere que la caución que se presta para evitar el decreto del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieron decretadas, tienen carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida.
De lo antes expuesto, es evidente que la parte afectada puede solicitar que se suspenda la medida sustituyéndola por una caución y responder con ésta al momento de un daño eventual que pudiera ocasionar en este caso el levantamiento de la misma.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales del expediente (folios 335-340) el informe del avaluó realizado sobre el inmueble por el Arquitecto Ricardo Mena Mendoza, CIV 71.399, calculada a la tasa actual del mercado inmobiliario el cual estimó el valor del inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 919.973.924,40).
En virtud de lo antes expuesto, con vista al avalúo consignado y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 y en concordancia con el artículo 590 en su ordinal 1º, este tribunal superior decide que la caución a presentar deberá ser por la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.197.316,84), cantidad ésta que comprende el monto del valor actual del inmueble, es decir la cantidad de Bs. 919.973.924,40, mas la cantidad de Bs 91.997.392,44 que corresponde al 10% del monto del valor actual del inmueble, a fin de garantizar los eventuales perjuicios que se ocasionaren con la suspensión de la medida decretada, dicha caución deberá ser prestada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en caso de presentar caución en base a los ordinales 2º y 3º del mencionado artículo, la misma deberá ser el doble de la cantidad arriba indicada. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Fiscalía 76º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que oponga o apruebe la eficacia o suficiencia de la garantía fijada, si se objetare el mismo se abrirá una articulación probatoria por cuatro (4) días y se decidirá a los dos (2) días siguientes a ésta. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° y 158°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Fiscal 76º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de esta misma fecha este Juzgado Superior acordó su notificación, motivado al juicio signado con el Nº AC71-R-2008-000131(9875) que por COBRO DE BOLIVARES sigue CENTRO SIMÓN BOLIVAR o REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR, TEODORO SERAFIN ITRIAGO y HÉCTOR ALCALÁ, para comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que oponga o apruebe la eficacia o suficiencia de la garantía fijada, si se objetare el mismo, se abrirá una articulación probatoria por cuatro (4) días y se decidirá a los dos (2) días siguientes a ésta. Notificación que se le hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.-
Se servirá firmar al pie de página la presente boleta en señal de haber sido notificado, con inserción de la fecha y la hora.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Firma: ____________________Fecha: _______________Hora:_________
Expediente Nº AC71-R-2008-000131 (9875)

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