Decisión Nº AC71-R-2010-000222 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAC71-R-2010-000222
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDIOSA ELINDA VILLAFAÑE CONTRA JOSE GREGORIO SANTAELLA HERNANDEZ
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadano DIOSA ELINDA VILLAFAÑE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.302.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.996.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.857.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas EUGENIA YUDITH ZAMBRANO y LOURDES MARÍA ENCINOZA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.586 y 128.128, en su orden de mención.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

CAUSA: Apelación ejercida por el abogado Arturo José Villafañe, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANTAELLA y MARÍA GISELA BARRETO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2010-000222 (10102)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 6 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor (Quinto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2007, la ciudadana Diosa Elinda Villafañe, otorgó poder apud acta al abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE.
Cumplidas las formalidades para la práctica de la citación, en fecha 2 de agosto de 2007, el alguacil dejó constancia que entregó la compulsa al demandado y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento del ciudadano José Santaella.
Cumplidas como fueron las formalidades para la práctica de la citación, en fecha 6 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia que entregó la compulsa al demandado y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de marzo de 2008, la secretaría del tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos y entregó la boleta de notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Gregorio Santaella, debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta a las abogadas Eugenia Yudith Zambrano y Lourdes María Encinoza García, venezolanas, mayores de edad, de este, domicilio, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.332.919 y V-13.140.943, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.586 y 128.128 respectivamente.
En la mencionada fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 numeral 6º.
En fecha 1º de agosto de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes en el presente proceso consignaron escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal a quo agregó a los autos los escritos de pruebas presentadas por las partes.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, mediante auto se acordó y abrió cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de las respectivas copias.
En la mencionada fecha se dictó auto en el cuaderno de medidas mediante el cual, se negó la medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el tribunal de la causa, se declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte actora, y se ordenó la notificación de las partes.
Notificada como se encuentran las partes en el presente juicio, en fecha 8 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2010, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 esta alzada le dio cuenta al juez y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega que es propietaria de un apartamento destinando a vivienda distinguido con las siglas 201-B, situado en la vigésima (20) planta de la Torre “B” del Edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, ubicado entre la Avenida José Antonio Páez y la Calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº de Catastro 22-02-05-15, cuyos linderos, medidas y determinaciones son las siguientes: Tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 208-B, foso de ascensores, y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Foso de ascensores, apartamento 208-B y fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste, apartamento 202-B y pasillo de circulación, según documento de fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 36, tomo 37 del protocolo 1, de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que posteriormente a la compra del inmueble se trasladó su representada al mismo encontrándose que estaba siendo poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.857.467, quien alegó que era inquilino en dicho inmueble.
Indicó que ejerció una acción de entrega material contra el vendedor Orlando Ramírez Guerrero, el cual le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, en cuanto a la titularidad de dicho apartamento señaló que en fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por Simulación intentara Orlando Guerrero y otro contra el ciudadano José Rivas, que dejaba sin efecto las operaciones de compra venta realizadas sobre el inmueble, especialmente la realizada por la ciudadana María Barreto por parte de la ciudadana María Griman, quien ostenta la posesión del inmueble y lo alquila de manera ilegal.
Por último, fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le haga entrega del inmueble ya que es de su exclusiva propiedad, se declare con lugar la demanda y se decrete medida de secuestro.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la ciudadana Diosa Elinda Villafañe, sea la propietaria del inmueble objeto de la demanda por lo que su representado no la reconoce como legítima propietaria. Arguye que el inmueble está siendo ocupado por su representado ciudadano José Gregorio Santaella, en su condición de inquilino de la arrendadora Marisela Barreto, representada por el ciudadano Nilo Peña.
Alega que su representado tenía conocimiento que existió una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1999, la cual acordó por una medida cautelar dejar sin efecto las ventas que en ellas se señalen entre las cuales se incluyó donde Orlando Ramírez traspasa la propiedad a Rivas José Asunción, donde este último mencionado traspasa su propiedad a Griman María, y donde Griman María traspasa la propiedad a Gisela Barreto, existiendo una medida de prohibición de enajenar y gravar. La ciudadana María Barreto interpuso acción de amparo constitucional , por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien mediante decisión dictada el 21 de enero de 2000, revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1999, dejando sin efecto la venta que se hizo del inmueble plenamente identificado, se declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto y se ordenó mantener en posesión del mismo a la ciudadana María Barreto, siendo ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de manera inexplicable aparece una nueva titularidad sobre el inmueble de marras del cual su representado cuenta con los medios probatorios para explicarlo.
Convienen en relación al ejercicio de una acción de entrega material que ejerció el demandante contra el vendedor Orlando Ramírez, el cual correspondió al Juzgado Quinto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa.
Alega que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por simulación intentará el ciudadano ORLANDO RAMIREZ y FREDDY RAMIREZ contra los ciudadanos JOSÉ RIVAS y MARÍA GRIMAN, dejaba sin efecto las operaciones de compra venta realizadas sobre el inmueble plenamente identificado, especialmente las realizadas a la ciudadana María Barreto por parte de la ciudadana María Griman, quien ostenta la posesión del apartamento y lo alquila legalmente a su representado ciudadano José Gregorio Santaella, por lo que no es lo que alega la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya realizado todos los esfuerzos amistosos para que su representado convenga en que el apartamento es de exclusiva propiedad del demandante. Indica que su representado es un poseedor precario, es decir sin ánimo de dueño, razón por la cual debe ser declarada improcedente la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios en el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con el literal “A”, copia certificada del documento de venta del inmueble entre los ciudadanos Orlando Ramírez Guerrero y Diosa Elinda Villafañe, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 37, Protocolo 1º. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó marcado con el literal “B”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declara con lugar la demanda de simulación. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó marcado con el literal “C”, “D” y “E”, en copias simples contratos de arrendamiento entre los ciudadanos Nilo Peña y José Gregorio Santaella, a los cuales se les otorga valor probatorio por ser opuestos a la demandada y no haberlos desconocido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código adjetivo.
• Consigno marcado con el literal “F” copias simples de la solicitud de entrega material ante el Juzgado Quinto de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sobreseído el proceso. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó marcado con el literal “G”, copia simple del documento de venta del inmueble entre las ciudadanas María de Jesús Griman y María Gisela Barreto Pérez, por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 4 de junio de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 30 del libro de las autenticaciones llevado por esa Notaría, siendo protocolizado el mismo ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 35, Protocolo 1º. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió:
En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora invocó el valor probatorio de todos los documentos consignados en el libelo de la demanda
• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada invocó el valor probatorio de todos los documentos consignados en el libelo de la demanda
• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• Promovió marcado el literal “A” en copia simple decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1999, en la que se acordó dejar sin efecto las ventas realizadas. Se valora por cuanto ambas partes están contestes respecto a este punto.
• Promovió marcado con el literal “B” en copia simple sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 2000, revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1999, dejando sin efecto la venta que se hizo del inmueble plenamente identificado en autos. Se valora por cuanto ambas partes están contestes respecto a este punto.
• Promovió marcado con el literal “C” copias simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual confirmó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Se valora por cuanto ambas partes están contestes respecto a este punto.
• Promovió marcado con el literal “D” copia de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2002, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación. Se valora por cuanto ambas partes están conteste respecto a este punto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (hoy) Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…Considera esta sentenciadora que cuando se trata de actos que persiguen la apropiación de un bien, sea cual fuere el titulo de adquisición, deben ser respetados los derechos que correspondan a los arrendatarios que se encuentren en posesión del inmueble, a quienes deben ser aplicadas las disposiciones inquilinaria, para poder desalojarlos.
La transmisión de la propiedad no resuelve el contrato de arrendamiento sino en todo caso sustituye el nuevo propietario como arrendador, y por tanto para resolver el contrato debe haber una violación de alguna de las obligaciones por parte del arrendatario, y demandarse el desalojo por alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la resolución del contrato, dependiendo de la naturaleza del arrendamiento. Así se precisa.
De acuerdo a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar que el demandado la posea indebidamente. Estas condiciones o circunstancias deben ser probadas acumulativamente. Así se precisa.
En el caso de autos si bien la parte actora logró demostrar a) Que es la propietaria del inmueble; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende; c) Que la cosa poseída por el demandado es la misma sobre la cual alega derechos como propietario; no logró probar la falta de derecho a poseer del demandado; es decir; no demostró que el demandado posea el referido inmueble de manera indebida. Todo lo contrario, ha reconocido que el referido ciudadano es arrendatario del inmueble, razón por la cual la presente demanda debe ser desechada. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto se establece que la demandante es la propietaria del inmueble y el demandado posee por un acto jurídico válido, cual es, un contrato de arredramiento, y, por tanto la acción reivindicatoria no puede prosperar, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba a los hechos alegados por la actora. Así se resuelve.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentará la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condenó en costas en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo…”

CAPITULO II
MOTIVA

Es evidente de la lectura de las actas del expediente, en especial del fallo recurrido, que la presente acción reivindicatoria carece de sustento legal. En primer término porque la acción reivindicatoria tiene que estar dirigida al que posee legítimamente, no al poseedor precario, de allí que el actor al intentar esta demanda a sabiendas que contra quien la dirige no es el poseedor, sino que éste posee en nombre de otro, está automáticamente reconociendo la improcedencia de la acción por estar dirigida a quien no corresponde, no es el demandado quien detenta el inmueble de forma ilegítima, no es el demandado quien ejerce actos posesorios sobre un bien propiedad del actor, es otra persona que no ha sido demandada, de modo que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de mayo de 2010, en consecuencia se confirma la misma.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentara la ciudadana Diosa Elinda Villafañe contra el ciudadano José Gregorio Santaella Hernández.
Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2010-000222 (10102).
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

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