Decisión Nº AC71-R-2011-000451(135) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteAC71-R-2011-000451(135)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º y 159º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA AMARANTA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1983, bajo el Nº 60, Tomo 6-A-Pro., siendo la última modificación parcial de Estatus Sociales inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 146-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.M.G. y J.C. RONDÓN CRESPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
63.359 y 354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad mercantil constituida según las Leyes de la República Federal de Brasil con sede en la ciudad de Río de J.R. en Praia de Botafogo, Nº 300, 11º Piso, Barrio de Botafogo, debidamente Inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M. y M.A.S.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360 y 78.224, respectivamente. Posteriormente luego de dictada sentencia definitiva se constituyen como apoderados judiciales los ciudadanos M.G.E.R. y J.C.S.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.219 y 90.735, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.



EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000451 (135)

I
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2018, por el abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., en la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 16 de octubre de 2014; este Tribunal para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 16 de julio de 2018 y vencieron el 02 de agosto de 2018 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio , en TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.
386.554,25) equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES CON TREINTA Y SEIS (8.403,36 U.T.) calculadas a razón de CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46,00 U.T.).

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 prevé lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el 16 de ENERO de 2008, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46,00 U.T.) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.
386.554,25) equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES CON TREINTA Y SEIS (8.403,36 U.T.), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 16 de octubre de 2014, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora, para lo cual ordena remitir las presentes piezas; mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso.
Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. L.T.L.S..

ELSECRETARIO,

ABG.
M.S.U..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG.
M.S.U..



EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000451 (135)
LTL/MSU/GP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR