Decisión Nº AC71-R-2008-000129 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAC71-R-2008-000129
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSALVERIA ALEXIS JOSE ANGEL Y OTROS CONTRA CONSTRUCTORA F Y D, S.R.L
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: José Ángel Salaverria Alexis Y Rosa Federico Del Negro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 2.145.822 y 6.153.905, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.264 y 26.408, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Actúan en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA F y D, C.A., de este domicilio, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Carvallo y Fernando Quintero Calcaño, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.395 y 58.858 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

CAUSA: Apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de agosto del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

EXPEDIENTE: AC71-R-2008-000129 (9831)
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de junio del 2008, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia, admitida la demanda por auto de fecha 18 de junio del mismo año ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación a los fines que pague o acredite haber pagado o haga uso del derecho de retasa que le confiere la ley.
Cumplidas las formalidades para llevar a cabo la intimación de la parte demandada el alguacil consigna recibo de intimación firmado por el ciudadano José Villalba Anzola.
En fecha 28 de julio del 2008, mediante diligencia solicita se declaren firmes los honorarios en virtud de que la parte intimada no acreditó el pago ni hizo valer el derecho a la retasa.
En fecha 11 de de agosto del 2008, el tribunal aquo emitió sentencia en la cual declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios y se condena a la parte perdidosa al pago así como ordena la indexación de la suma desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que quede firme la decisión.
En fecha 24 de septiembre del 2008, la parte demandada presentó escrito de fraude procesal y apelación de la demanda; la cual fue admitida y oída en ambos efectos el 29 de septiembre del mismo año.
El 20 de octubre del 2008 se le da entrada a esta alzada fijándose en vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignes los informes respectivos.
En fecha 22 de octubre del 2008, la parte accionada mediante diligencia solicita abrir la articulación probatoria correspondiente a los efectos de la sustanciación de la denuncia formulada.
El 12 de diciembre del 2008, los apoderados judiciales de la demandada presentaron su escrito de informes y en esta misma fecha mediante diligencia sustituye con reserva de ejercicio el poder que le fue conferido en la persona del abogado Fernando Quintero Calcaño.
Posteriormente el 07 de enero del 2009, los actores consignan escrito de informes; en esta misma fecha el abogado de la parte accionada presento escrito de adhesión a la apelación así como una diligencia en la cual ratificó los informes presentados.
En fecha 12 de enero del 2009, mediante auto de esta alzada se declaran tempestivos los informes consignados y ratificados; el 26 de enero del mismo año los accionantes presentaron escrito de observaciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada, en virtud de los siguientes hechos:
Los abogados que aquí proponen la demanda asumieron la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora F Y D, C.A en el juicio que por intimación de honorarios incoara en su contra la Dra. Analina Belisario Hergueta, ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, contenido en el expediente Nº 36.908; representación que se hizo en forma ética, legal y apegada a la constitución y a las leyes, logrando así tres sentencia favorables a sus intereses, a la luz de todo ello no les ha sido posible obtener una justa indemnización por la prestación de sus servicios profesionales con motivo de las actuaciones realizadas en primera y segunda instancia, motivo que los obligó a renunciar a dicha representación mediante diligencia presentada el fecha 14 de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien conoció en alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada Analina Belisario Hergueta: procedieron a estimar los honorarios profesionales en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) equivalentes a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) antes de la reconversión monetaria solicitando así que se les pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad equivalente por sus honorarios profesionales así como la respectiva indexación monetaria.
Solicitan una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la demandada constituido por una parcela de terreno de su exclusiva propiedad situada en la Urbanización el Llanito, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 393.

DEL FRAUDE PROCESAL

La parte demandada presentó escrito donde alegan un fraude procesal donde los intimantes solicitan que la intimación de la Constructora F y D C.A, se realizara en la persona del abogado Jorge Villalba Anzola, en su carácter de apoderado de la accionada acompañando para acreditar la representación copia certificada del instrumento poder otorgado al mismo, la demanda fue admitida por el procedimiento de intimación emplazándose a la constructora en la persona de su apoderado, donde el alguacil accidental del despacho practicó la intimación personal de la demandada en cabeza del abogado mencionado, señalan que desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que se practica la misma transcurrieron 6 días de despacho sin que en dicho lapso mediare ningún acto de impulso a la intimación de parte de los demandantes, no señalaron el lugar donde se debía practicar la intimación, de modo que la consignación de los emolumentos se hiciere necesaria y que la intimación se llevó a cabo en el pasillo del edificio José María Vargas es decir en el edificio sede del tribunal.
De la comparecencia casi espontánea del abogado a juicio, que el mismo no realizó ninguna actuación ni se opuso al decreto intimatorio ni manifestó objeción alguna, siendo el caso que por sentencia firme el 16 de junio de 2006 no realizó ningún acto válido que interrumpiere la prescripción lo que provocó la firmeza del decreto intimatorio y la irrita condena al demandado a pagar los exorbitantes honorarios estimados, verificándose así un fraude procesal puesto que éstos están impidiendo que se administre justicia correctamente, todo esto dirigido a obtener fallos en detrimento de la parte demandada, alegan que la intimación se debió hacer en la persona de los representantes judiciales de la demandada de acuerdo a lo que dispusieran sus estatutos o la asamblea de accionistas, no obstante a esto no existió por parte de los actores alguna actuación dirigida a intimar a la contraparte y esta se verificó con una rapidez inusitada la cual se verificó en los pasillos del edificio sede del tribunal como si se tratare de un defensor ad litem a quien previamente se ha contactado para que ello tenga lugar.
Así mismo en este mismo escrito apelaron de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto del 2008.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente distinguido con el Nº 9066, llevado por el Juzgado Superior Quinto n lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.5)
• Marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1974, bajo el Nº 36, folio 196 vuelto, tomo 26, protocolo primero. (Folio. 224)
• Signado con la letra “C”, copia certificada del poder otorgado al Dr. Jorge Villalba Anzola, el cual fue conferido ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 36, tomo 49 de los libros y autenticaciones llevados por esa notaria. (f. 226)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de informes presentaron los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 22571, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el juicio que sigue el Banco Mercantil C.A, por ejecución de hipoteca.(f. 267)
• Marcado con la letra “B”, copia del acta de asamblea de fecha 05 de octubre del 2005, protocolizada bajo el Nº 51, tomo 194-A-Sdo, (f.299)
• Marcado con la letra “C”, acta de fecha 21 de mayo de 2008, anotada bajo el Nº 57, tomo 86-A Sgdo, protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 60634. (f. 306)
• Marcado con la letra “D y E”, copias de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en los juicios seguidos por Cuyuní Banco de Inversión C.A contra Walter Romanelli Tini y David Romanelli Romani, y por Cuyuní Banco de Inversión C.A seguido contra Finoimport C.A y Walter Romanelli Tini. (f .313 (D) y f. 318 (e) ).

ESCRITO DE INFORMES

La parte accionada presentó escrito de informes en los cuales expusieron que la intimación practicada en la persona de Jorge Villalba Anzola fue hecha en una persona no facultada legalmente para ser citada en nombre de la Constructora F y D C.A., puesto que la intimación ha debido hacerse en cabeza de sus representantes legales designados por la asamblea general de accionistas o socios para administrarla y representarla y por tal razón el tribunal aquo no debió acordar la intimación de la constructora en la persona del abogado ya señalado, quien ha mantenido una relación de compañeros laborales con los accionantes en la presente litis, pues se han desempeñado como co-apoderados de Constructora F y D C.A, señalan que se puede evidenciar la mala fe al traer a colación las actuaciones contenidas en una demanda que intentaran los mismos accionantes contra la parte demandada y el ciudadano David Romanelli, igualmente por intimación de honorarios en el juicio que sigue el Banco Mercantil C.A, por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual se admitió la demanda y a solo 4 días después el abogado Villalba Anzola se dio por intimado en forma espontanea proceso en el cual tampoco medió ninguna actuación procesal destinada a practicar la citación de los demandados y por el hecho de no haber ejercido ninguna defensa quedaron firmes los honorarios; a tenor de lo expuesto solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado en que se proponga una nueva demanda.
Así mismo la parte actora en su escrito de informes señalan que las denuncias formuladas por un fraude procesal son improcedentes ya que tales denuncias deben ser ventiladas por los tramites del juicio ordinario ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración eventual del fraude; en cuanto al recurso de apelación exponen que los argumentos esgrimidos se trata es de la inconformidad de la representación en relación a las actuaciones desplegadas por el anterior apoderado en defensa de los intereses de quien representaba; señalan que no existe fraude procesal alguno puesto que la representación judicial ejercida por el abogado Jorge Villalba Anzola, en el poder que le fue conferido aparece la facultad expresa de darse por citado e intimado en nombre de la empresa y de manera que la parte intimada al no haber acreditado el pago del monto intimado ni haber hecho uso del derecho a retasa, el tribunal aquo debe declarar con lugar la demanda de estimación e intimación, solicitando a esta alzada que desestime el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre del 2008.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

La parte actora solicita en su escrito de observaciones que se declare por extemporáneo el escrito de informes presentado por la representación judicial accionada, en virtud de que el mismo fue presentado en fecha 12 de diciembre del 2008, y el lapso para presentar dicho escrito correspondía al día 7 de enero del 2009, por los hechos esgrimidos solicitan se desestime la ratificación de dicho informes puesto que no se puede ratificar lo inexistente.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
El procedimiento pautado para la tramitación del juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala que la relación no excederá de los diez (10) días de despacho, por lo cual a la parte intimada se le emplaza para comparecer al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación. De autos se observa que la intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido a ejercer alguna defensa.
Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, invocado como fundamento de la presente acción por la parte intimante, señala:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Es un criterio jurisprudencial que: “Del texto de la propia ley aparece que el principal obligado es el propio mandante o cliente, sin que exista alguna distinción entre antes o después de una sentencia definitiva, con condenatoria en costas favorable o adversa, tan solo establece el derecho del abogado y el deber del cliente.” Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, abril 1997, Vol 4, pag.248.
En el presente juicio la actora reclama el pago de sus honorarios profesionales a su cliente, a quien representó en juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia y por ante un Juzgado Superior con motivo del mismo juicio.
Al respecto se ha señalado:
“…el artículo 23 eiusdem (de la Ley de Abogados) expresa, que la parte pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, dejando a salvo el derecho a intimar a la parte condenada en costas.”
“Es potestativo, no obligatorio, del abogado estimar e intimar honorarios profesionales bien sea a la partea quien prestó sus servicios, bien sea a la parte condenada en costas” Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, cuarto Trimestre de 1992, Tomo CXXIII (123) Nº 947.92, pag. 66.
Por cuanto en la oportunidad legal para ello, la intimada no compareció a pagar los honorarios intimados, así como tampoco a acreditar haberlos pagado, y por cuanto no ejerció el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados y no formuló ninguna Oposición a los honorarios profesionales intimados, debe este Tribunal declarar firmes los mismos, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados incoada por los Dres. JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ya identificados, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D, C.A., también identificada.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que actualmente, en virtud del proceso de reconversión monetaria, equivalen a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 30.000,oo).
Se ordena la indexación de la suma señalada desde la fecha de admisión de la demanda 18 de junio de 2008, hasta el momento en que quede firme la presente decisión, para determinar dicha suma se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Omissis)”

CAPITULO II
MOTIVA
Este tribunal observa que ante esta alzada, el abogado Jorge Villalba Anzola, se adhiere a la apelación y manifiesta que si bien es cierto fue intimado en nombre de la demandada, no pudo contestar a la intimación ni acogerse al derecho a la retasa por encontrarse enfermo para ese momento. Por su parte, la nueva representación judicial de la intimada sostiene que en el presente juicio se evidencia la comisión de fraude procesal por cuanto observa que su patrocinada no fue defendida en la primera instancia pues el abogado Jorge Villalba se dio por intimado y no se acogió al derecho de retasa ni contradijo la demanda.
En efecto, se puede apreciar que el abogado mencionado con facultad para ese momento para darse por citado, no ejerció ninguna defensa de los intereses de su patrocinada, siendo que ante esta alzada manifiesta no haberlo hecho por encontrarse enfermo. Así las cosas, se debe observar que si bien no puede hablarse aquí de la existencia de un fraude procesal, el cual puede perfectamente tramitarse por medio de un procedimiento procesal, si es comprobable la existencia de total indefensión a los derechos de la intimada cuando el apoderado no ejerció, por la razón que fuese, la defensa de los derechos de la intimada, ello trajo como consecuencia la pérdida de la posibilidad de alegar y probar en primera instancia y no puede calificarse esta ausencia de actividad defensiva como negligente por parte de la intimada, pues es evidente que se le impidió ejercer adecuadamente su defensa, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 257 constitucional, se debe en este caso, revocar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de contestar la intimación efectuada por los abogados actores. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la intimada, sociedad mercantil Constructora F y D, S.R.L. en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2008.

SEGUNDO: se repone la causa al estado de contestar la demanda de intimación de honorarios tal y como fue establecido en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2008.

TERCERO: dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2008-000129 (9831)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

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