Decisión Nº AC71-R-2007-000166(7907) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expedienteAC71-R-2007-000166(7907)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AC71-R-2007-000166
ASUNTO ANTIGUO: 2007-7907.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (F. 213-223, Vto.), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE LA ABOGADA INTIMANTE PARA INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES A LA INTIMADA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.156.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433. Quien actúa dentro de este proceso en su nombre y representación de su propio derecho y también representada por la abogada: Lisette Villamediana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268.
PARTE INTIMADA: Constituida por la empresa SINDICATO SANTA CLARA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy dia Distrito Capital), en fecha 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, Tomo 36-A. Representada dentro de este proceso por los abogados: María Campagnone, Sulma Alvarado Elmor, Janeth Díaz Maldonado y Carol Arana Rosales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2006 (F.228), sólo en cuanto al numeral primero de la parte VI dispositiva del fallo, por la abogada Sulma Alvarado Elmor, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 (F.213-223, Vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el derecho que tiene la abogada intimante para intimar sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil intimada. Tal declaratoria la hizo el a-quo considerando, grosso modo, lo siguiente:
“...Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducidos en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: En consecuencia este Tribunal declara que la abogada Intimante RAIZA ZALAZAR AROCHA tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de los razonamientos debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

De acuerdo al texto supra transcrito de la decisión recurrida, el juez a-quo declaró con lugar el derecho que tiene la abogada intimante de intimar sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil intimada, toda vez que ésta última no logró demostrar con la pruebas aportadas al proceso, el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión deducida, con lo cual no cumplió con la carga procesal de probar lo que alegara en su contestación y a lo que se refiere, el artículo 506 del Código de Procedimiento. Por tal motivo, estimó el a-quo la declaratoria con lugar de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente; excepcionándose en lo referente a la procedencia del pago que por concepto de indexación judicial se pide en la demanda. En razón de ello, eximió de costas a ambas partes, dada la naturaleza del fallo proferido.
Contra la aludida decisión, como ya se expuso, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte intimada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006 (F.231). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de turno, encargado de la distribución de expedientes para esa fecha (en la actualidad es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a los fines legales consiguientes.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-ÚNICO-
-SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO QUE REALIZÓ LA ABOGADA INTIMANTE, RAIZA SALAZAR AROCHA,
ESTANDO EL ASUNTO EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

En efecto, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se observa lo siguiente:
En fecha 24 de octubre de 2006 (F. 234), es recibido, procedente de la unidad de distribución, el presente expediente en este superior al que luego de habérsele efectuado una revisión exhaustiva se observó diversos errores en su foliatura, por lo que fue ordenado la remisión del expediente al tribunal de origen (primera instancia), a los fines de su debida corrección. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2006 (F.239), es recibido el expediente en esta alzada, más sin embargo, se ordenó nuevamente su remisión al a-quo por presentar errores en su foliatura, haciéndole saber a dicho juzgado que una vez subsanados tales errores debía devolver de forma inmediata el expediente.
En fecha 15 de enero de 2007 (f.244), es recibido nuevamente el expediente en este juzgado superior, al que se le dio entrada mediante providencia de fecha 16 del referido mes y año (f.248), fijándose el décimo (10) día calendario consecutivo a partir de ésta fecha para dictar la sentencia definitiva en alzada en este proceso.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2007 (f.250), compareció la abogada intimante, Rayza Salazar Arocha, y mediante diligencia expuso: “...Desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa...” Luego de esto, existe en el expediente un auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f.251), mediante el cual la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, en su carácter de juez provisoria de este juzgado superior, en virtud del beneficio de jubilación concedido al juez titular y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 13 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual continuaría su curso una constase en autos la notificación de las partes.
De esta manera, observa quien aquí sentencia que existe dentro de este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento alegado de manera expresa por la parte intimante, es decir, por la abogada Rayza Salazar Arocha, lo cual efectuó a través de su diligencia de fecha 17 de enero de 2007 (f.250), sin que se evidencie en el expediente ninguna otra actuación diferente a ésta diligencia, así como a la del auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f.251), mediante el cual la entonces juez provisoria superior de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las parte de tal abocamiento; lo cual no se verificó en este asunto.
Ahora bien, el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa. Luego, como todo acto jurídico, el desistimiento de la acción y del procedimiento está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia patria y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que la autoridad jurisdiccional pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones, a saber: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni reservas de ninguna especie.
Así pues, el desistimiento puede definirse fácilmente como aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la parte que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
Al respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.263.C.P.C. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 265 del referido texto normativo, dispone en torno al tema del desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
Art.265.C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá ninguna validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De lo transcrito se desprende, entre otros, que el demandante puede desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que la parte demandada exprese su consentimiento. Ello es así, por cuanto si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, también es cierto, que dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el caso de marras, que ahora ocupa la atención de este juzgador, se observa que la abogada intimante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de la parte intimada para que el desistimiento obtenga validez dentro de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Y ASÍ SE PRECISA.
En este sentido, habiéndose efectuado el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa el día 17 de enero de 2007 (f.250), vale decir, hace ya diez (10) años y seis (6) meses, sin que ninguna de las partes intervinientes en este proceso haya alegado otra cosa distinta al desistimiento manifestado en la diligencia del 17 de enero de 2007, en el caso de la intimante, o se haya opuesto a su debida homologación, en el caso de la intimada, deja al descubierto la intensión de las partes de dar por terminado el presente juicio al no efectuar ningún acto de procedimiento que implique siquiera, en el mejor de los escenarios, impedir la homologación del acto procesal que ahora se examina.
De otra parte, con relación al auto dictado por este tribunal superior el 07 de mayo de 2015 (f.251), para entonces a cargo de la juez provisoria, Nancy Aragoza Aragoza, y en donde se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para esa fecha ordenando la notificación de las partes, se observa, que tales notificaciones aún cuando no se verificaron dentro de este procedimiento -por falta de impulso procesal de las partes-, tal omisión, no debe afectar la homologación del acto procesal del desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, toda vez que, si bien es cierto que la notificación del abocamiento constituye un acto formal, obligatorio y necesario para poner a las parte en conocimiento sobre la (el) nueva (o) juez que entra a conocer de su asunto, en este caso particular, tales notificaciones devienen en infructuosas, sino innecesarias, por lo que de ordenarse las mismas bajo el escenario expuesto, constituiría un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional que atentaría contra el principio de economía y celeridad procesal y al del debido proceso contenidos en el artículo 257 de la Carta Magna, que informa que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en criterio de quien aquí sentencia, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, a través de las cuales puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que, le resulte forzoso a este juzgado superior declarar la debida homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento que en la presente causa efectuó la abogada intimante, Rayza Salazar Arocha, mediante diligencia consignada el 17 de enero de 2007 (F.250), en virtud de lo cual se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, habiéndose declarado la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento supra indicado, se ordena remitir en su forma original al tribunal de origen, a los fines indicados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En virtud de las razones expuestas, SE DECLARA LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO que en la presente causa efectuó la abogada intimante, Rayza Salazar Arocha, mediante diligencia consignada el 17 de enero de 2007 (F.250), en virtud de lo cual se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, se ordena remitir en su forma original al tribunal de origen, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.








JCVR/AMB/Ernesto.
Asunto Principal: AC71-R-2007-000166.
Asunto Antiguo: 2007-7907.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR