Decisión Nº AC71-R-2009-000040 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteAC71-R-2009-000040
Número de sentencia0003-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AC71-R-2009-000040

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., inscrita su última modificación estatutaria en cuanto a su domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 20 de febrero de 1940, bajo el N° 205, y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda fue en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 471-A-Qto., representada legalmente por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro.
V-1.716.702, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: S.R.C.R., H.L.G. MATHEUS.
Y V.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.924, 29.262 y 2.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.M.B., M.C., C.P.C. y G.C. (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.
V.-1.857.593, V.-4.797.669, V.-3.959.981 y V.-1.885.631, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por la codemandada A.M.B.: HAIZAM TEIFUR CHAROF, J.B.A.N. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
83.844, 8.049 y 67.484, respectivamente.

b) Por el codemandado M.C.: abogado O.U.B., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
9.704.

c) Por el codemandado G.C. (+): actúa como causante el ciudadano C.E. CANESTRI ARMARIO, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
64.899 y la codemandada C.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.408, actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.

MOTIVO: ACCIÓN TERCERÍA (REENVÍO).


SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).


ÚNICO

Vistas la diligencia de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por el abogado O.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.C., la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.408, actuando en su propio nombre y representación así como en representación del ciudadano C.C., mediante las cuales los abogados antes mencionados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por los abogados antes mencionados, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial del codemandado M.C., anunció el respectivo Recurso de Casación (f. 68), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2016 la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la codemandada A.M.B., ordenó la notificación de las partes que aún no se encontraban a derecho en el presente proceso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año en curso (f. 83), anunció recurso de casación, igualmente, fecha 06 de diciembre de 2016 la abogada C.C. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.C.A., quien es sucesor conocido del codemandado G.C., se dio por notificada tanto del abocamiento de la Juez que suscribe como de la ya mencionada Sentencia de fondo y anunció recurso de casación en su contra (f. 85), siendo ello así, se evidencia de lo narrado que la última de las notificaciones se efectuó el 06 de diciembre de 2016, naciendo desde la referida fecha, exclusive, el lapso a que hace referencia el artículo 314 del texto legal adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: diciembre 2016: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21.
Enero 2017: 9.

Así las cosas, en cuanto al anuncio del Recurso de Casación ejercido anticipadamente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente AA20-C-2005-000266, caso: YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ contra HOTELES DORAL C.A, señaló lo siguiente:

“…No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido.
En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: G.E.S.C. contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo.
Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar.
En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.
En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).

Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente AA20-C-2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo.
Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada.
En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G.
contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…” (Negrillas de este Tribunal Superior.)


Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia de todo lo expuesto que el recurso de casación anunciado en fechas 15 de junio de 2016, 04 de noviembre de 2016 y 06 de diciembre de 2016 por los abogados O.U.B., V.R.M. y C.C., respectivamente, de acuerdo con el Criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, deben considerarse tempestivos.
Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 31 de marzo de 2016, se dictó en el curso de una acción de tercería, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia dictada en reenvío de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento suscrito por el ciudadano C.E.C.A., por cuanto en esta causa no ostenta la condición de tercero coadyuvante, toda vez que su actuación en el juicio se materializó cuando actuó como apoderado judicial del codemandado G.C. en fecha 18/07/2008 en el escrito que cursa a los folios 48 al 52 de la pieza 2/4; sin embargo, se deja constancia que el ciudadano C.E.C.A. tiene en este juicio la condición ahora de codemandado, por efecto del hecho sobrevenido de la muerte del codemandado G.C., quien fuera su padre.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN ANUAL, requerida por el apoderado judicial del codemandado M.C..

TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE, requerida por el apoderado judicial del codemandado M.C., con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las publicaciones y reposición de la causa al estado de publicación de nuevos carteles, solicitado por el codemandado M.C..

QUINTO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2007,por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada A.M.B., contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de tercería incoada porla sociedad mercantil La Liberal C.A. contra los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C.C..

SEXTO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de los convenimientos formulados en fecha 18 de enero de 2007, por los codemandados G.C., C.P.C. y M.C.; en virtud de lo cual, se anula la decisión proferida el 09 de octubre de 2.007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró homologado el convenimiento formulado por los referidos ciudadanos.

SÉPTIMO: SE REPONE la causa al estado en que se propuso el convenimiento; debiendo tenerse a derecho a las partes con la actuación de los codemandados G.C., C.P.C. y M.C. en fecha 18 de enero de 2007 con el convenimiento manifestado, y a la codemandada A.M.B. con su actuación del día 05 de marzo de 2007; una vez que se reciba el presente expediente en el tribunal de la causa y se deje trascurrir el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; debiendo computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demanda.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 09 de octubre de 2.007 que declaró con lugar la demanda de tercería incoada, porla sociedad mercantil La Liberal, C.A. contra los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C. y M.C.C., y declaró la confesión ficta de la codemandada A.M.B..
OCTAVO: Dada la reposición decretada no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado el recurso.
En cuanto a las costas del juicio, no hay especial condenatoria en costas en virtud de la reposición decretada.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En este sentido, si bien la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; se observa del contenido del fallo que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.


Respecto a estas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: J.I.S.d.C. y Otra contra C.E.L. y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este M.T. “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala Civil).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, quien suscribe considera que la recurrida es una “definitiva formal”, por cuanto dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se propuso el convenimiento de autos, revocando la decisión de fecha 09 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de tercería; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2016, por tratarse de una sentencia definitiva formal; ASÍ SE DECIDE.


No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.


En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de tercería, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
350.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, cuyo equivalente a la presente fecha es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio dieciocho (18) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por las partes inmersas en el presente litigio, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2006, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2006, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de enero de 2006, tenía un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares por unidad tributaria (hoy Bs. 33,6 x 1 U.T).

Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
350.000,00) y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares por unidad tributaria (hoy Bs. 33,6 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en 10.416,66 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2006; es decir, Bs. 350.000,00 divididos entre Bs. 33,6 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 10.416,66 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado O.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.C., el de fecha 04 de noviembre de 2016, por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2016, por la abogada C.P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.408, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación del abogado C.C.A. quien es sucesor conocido del de cujus G.C., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, en el juicio que por TERCERÍA sigue la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., contra los ciudadanos A.M.B., G.C. (+), C.E. CANESTRI ARMARIO, C.P.C. y M.C. y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 15 de junio de 2016, suscrita por el abogado O.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.C., el anunciado en fecha 04 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el anunciado en fecha 06 de diciembre de 2016, por la abogada C.P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.408, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación del abogado C.C.A. quien es sucesor conocido del de cujus G.C., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, en el juicio que por TERCERÍA sigue la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., contra los ciudadanos A.M.B., G.C. (+), C.E. CANESTRI ARMARIO, C.P.C. y M.C., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se subsanaron los errores de foliatura y tachadura existentes desde el folio trescientos (300) al trescientos veintiséis (326), y desde el folio trescientos setenta y nueve (379) al folio trescientos noventa y ocho (398), todos inclusive de la pieza principal identificada con el Nro.
3/4, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..
BDSJ/JV/CarlaT.










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