Decisión Nº AC71-R-2010-000217 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAC71-R-2010-000217
Fecha05 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA DOLORES REZA DAPENA CONTRA AMPARO CAMPOS SILVA
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DOLORES REZA DAPENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.355.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.057.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.972.

PARTE DEMANDADA: ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR, LUÍS MARTÍN CHIRINOS RIVAS, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ANTONIO FERMIN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.958, 27.044, 26.975, 107.703 y 33.561, en su orden de mención.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

CAUSA: Apelación ejercida por el abogado Freddy Guevara Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana MARÍA REZA contra la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA.

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000217 (10093)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 6 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor (Quinto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 9 de agosto de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva en fecha 11 de agosto de 2004.
Mediante auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, el tribunal de la causa ordenó y cerró la pieza principal denominada Nº I y abrió pieza principal denominada Nº II.
Cumplidas las formalidades para la práctica de la citación, en fecha 25 de agosto de 2004, el alguacil dejó constancia que consignó la compulsa por no encontrar al demandado en la dirección señalada.
Mediante autos separados en fecha 27 de septiembre de 2004, la juez suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, y así mismo, acordó y libró cartel de citación.
Consignados como fueron los ejemplares del cartel de citación, la secretaria en fecha 13 de diciembre de 2004 dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos y fijo el mencionado cartel en la dirección señalada.
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció la ciudadana AMPARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.791, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados FREDDY GUEVARA MORALES, PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR, LUÍS MARTÍN CHIRINOS RIVAS, JUAN VICENTE QUINTANA y ANTONIO FERMIN GARCÍA.
Mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2005, el tribunal de la causa se avocó al conocimiento y negó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con recaudos y reconvención.
Por medio de auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, el tribunal aquo admitió la reconvención y libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil consignó la boleta de la parte demandada por no encontrarse en la dirección señalada.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa acordó y libró comisión, oficio y boleta al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Infante del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a fin de que el Alguacil practique la notificación. Agregándose las resultas de la misma en fecha 14 de junio de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, la representante judicial de la parte actora reconviniente, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, se libró oficio Nº 1620 al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dictó auto agregando a los autos el oficio recibido del C.N.E.
En fecha 10 de julio de 2007, el tribunal aquo niega solicitud de reposición de la causa de la parte demandada, y se oyó apelación en un solo efecto de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por lo que se ordenó remitir copias que señalen las partes al juzgado superior distribuidor.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, a fin de dar continuidad al proceso.
En fecha 7 de octubre de 2007, se acordó y libró nueva comisión al stado Guárico a fin de la notificación de la parte demandada, siendo agregada la misma a los autos en fecha 12 de marzo de 2008.
La apoderada judicial de la parte actora, solicitó en varias oportunidades se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada, sin lugar la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada, con lugar la acción reivindicatoria, se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble libre de bienes y personas a la parte actora, sin lugar el fraude procesal, con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandante reconvenida respecto a la demandada reconviniente para demandar la nulidad, sin lugar la reposición de la causa solicitada por la demandante reconvenida, sin lugar la reconvención, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se acordó y libró comisión al estado Guárico a fin de la notificación de la parte demandada, luego de recibida la misma se agregó a los autos en fecha 16 de julio de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2010 por el tribunal aquo, se acordó y libró cartel de notificación y se remitió con comisión al estado Guárico.
En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 22 de octubre de 2010, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor (Cuarto) en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 esta alzada le dio cuenta al juez y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega que su representada es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta segunda del Edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez, de la Urbanización Santa Mónica, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área de construcción aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio y el núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 5 y el núcleo de circulación; consta de los siguientes ambientes: Un hall-comedor, una (1) cocina con balcón, un (1) baño, Un (1) dormitorio. Al apartamento antes mencionado le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros novecientas noventa y dos milésimas por ciento (5.992 %), con un (1) puesto de estacionamiento dentro del área del estacionamiento, siendo adquirido por dación en pago que le hiciera la sociedad mercantil INMOBILIARIA LADISA C.A., tal como consta en el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de abril de 1990, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1, Segundo trimestre.
Alega que la ciudadana Amparo Campos Silva, ocupa el inmueble propiedad de su representada, tal como consta en el expediente cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, alega que su mandante intentó ante el Tribunal Cuarto de Municipio el desalojo, por lo que solicitaron medida de secuestro y una vez que se fue a practicar la medida no se pudo en virtud de que la mencionada ciudadana intentó una acción de amparo posesorio en contra de su representada, ocupando el inmueble de mala fe sabiendo que no es de su propiedad, aunado a ello, lo ocupa un familiar de ella ya que la ciudadana Amparo Campos reside en Valle La Pascua, y el familiar no está protegido por el amparo posesorio, razón por la cual ha intentado la presente demanda, a fin de que su representada disfrute de su inmueble como debe ser, indicando que su representada cumple con la obligación de pago de los servicios que genera el inmueble.
Por último, fundamentó su demanda en el artículos 545, 547, 548 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución Nacional, solicitó se declare con lugar la demanda y se condene en costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 21 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la a su decir temeraria e infundada demanda.
Que la Asociación Civil Ladisa tiene su antecedente legislativo en la denominada venta de apartamentos de edificios viejos, regulada mediante los decretos Nº 523 de fecha 6 de enero de 1971 y Nº 576 de fecha 14 de enero del mismo año, porque el edificio Ladisa era un edificio viejo, que databa del año 1957, y no podía ser vendido en propiedad horizontal, sino que había que darle cumplimiento estricto a las normas de orden público contenidas en dichos decretos, los cuales soslayaron completamente los miembros de dicha asociación, incluyendo a María Reza. Luego, los administradores y socios de la Inmobiliaria Ladisa C.A., procedieron a ceder y traspasar las acciones de propiedad a la Asociación Civil Ladisa C.A., haciéndose la cesión a la mencionada Asociación, pero no a los miembros de ella, violentado estas dos sociedades el principio lógico de la identidad, porque se es asociación civil o sociedad mercantil, pero no ambas a la vez.
Alega que se encuentra en una situación ilícita en relación con el objeto del contrato que se pretendió llevar a cabo mediante un fraude a la ley por parte de María Reza, en virtud de que el objeto es ilícito, porque para que el objeto sea licito debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. Que el documento impugnado violenta el orden público y las buenas costumbres y por ello es nulo absolutamente, ya que la supuesta sociedad mercantil Inmobiliaria Ladisa C.A., nunca ejecutó actos de comercio, mucho menos con sus “asociados” ya que estos fungían aparentemente como accionistas sin serlo, vale decir, se trataba de una cualidad simulada.
Arguye que la dación en pago es inexistente ya que no existe una prestación debida a María Reza, que se extinguiera con una cosa distinta a la debida, es decir, no existe una dación con animus solvendi, ya que no se pagó ninguna cosa distinta a ningún acreedor, como se desprende inequívocamente del contenido del texto de la pretendida dación en pago. En la institución de la dación en pago, la prestación dada debe ser diferente a la prestación debida, pero la ciudadana María Reza, en el impugnado negocio no recibió ninguna diferencia de nadie, ya que la Inmobiliaria Ladisa C.A., no en su deudor ni ella en su acreedora, lo que hicieron los supuestos accionistas de Ladisa C.A., incluyendo a María Reza, fue incurrir en el delito de quiebra fraudulenta en virtud del manejo doloso de esta sociedad de comercio, por lo que la dación en pago no es una novación, ni es una compra venta, ni una modalidad de pago con la que la confunde la parte demandante, ni es una permuta.
Por todo lo antes expuesto es evidente que constituye un verdadero fraude procesal alegar ser titular de un derecho de propiedad a través de maquinaciones contenidas en los documentos analizados donde no existe ninguna dación en pago, por lo que solicita sea declarada sin lugar ya que no existe una dación en pago que le confiera a la accionante cualidad de propietaria, por lo que se opuso a la cualidad de interés de la demandante para intentar el presente juicio.

DE LA RECONVENCIÓN

En cuanto a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Amparo Campos, en el escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Que la ciudadana María Reza ha manifestado una conducta dañosa y reiterada con el tiempo que ha sido perjudicial para su representada, quien se ha visto forzada y obligada a sufrir todo tipo de atropellos y perjuicios en contra de su honor y su reputación debido a todas las actividades desplegadas en su contra de manera salvaje por María Reza, hasta el punto de que todas las personas domiciliadas en el edificio Ladesa están informados de la ejecución de una medida de secuestro debido a una acción de desalojo intentada por la parte demandante, padeciendo su representada de crisis nerviosas y todo lo que con ella acarrea, causándole a su mandante un daño moral, por lo que reconvino en la demanda.
Por último, solicitó la admisión de la reconvención y sea declarada con lugar.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios en el libelo de la demanda:
• Consignó recibo de luz, comprobante de pago de ese recibo, planillas de pagos municipales ante el SUMAT. Dichos medios de prueba fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumentos públicos administrativos que gozan de presunción de certeza.
• Consignó copia simple del título de ginecología y obstetricia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de la ciudadana Dra. Delis Josefina Bermúdez Salazar. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó en original Avalúo Catastral emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Catastro. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumento público administrativo.
• Consignó original de la constancia de impuesto sobre inmuebles urbanos emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección General de Rentas Municipales, Dirección de inmuebles, a nombre de la ciudadana María Reza relativo al resumen tributario, asimismo consignó copia simple de la constancia de impuestos sobre inmuebles urbanos a nombre de Inmobiliaria Ladisa C.A., relativo al resumen tributario. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumento público administrativo.
• Consigno recibos de pagos de condominio a Administradora Napolitano C.A., a nombre de la ciudadana María Reza. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga carácter indiciario por tratarse de planillas a las que hace referencia el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal.
• Consignó copia certificada del Acta de Asamblea de la denominación comercial Inmobiliaria Ladisa C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 315-A Sgdo de fecha 27 de junio de 1996, y bajo el Nº 41, Tomo 306-A Sgdo de fecha 21 de junio de 1996. Dicho instrumento constituye un documento público conforme lo instituye el código civil en su artículo 1.357 y 1.359, el cual fue consignado en copia simple y por cuanto no fue impugnado por la contraparte este Juzgado lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó copia certificada del documento de condominio del Edificio Ladisa C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 254, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 8 de junio de 1989. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó copia certificada de la notificación judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, folios 144 al 149, en el segundo trimestre y forma parte del documento protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 6 de abril de 1990. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, en fecha 12 de febrero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 43, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, contentivo de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA REZA, a la abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.838, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.972. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Consignó documento original de la dación en pago otorgada al ciudadano. Gaetano Iaconetti, quien procede como representante de la ciudadana María Reza, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo trimestre. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Consignó copias certificadas del interdicto de amparo signado con el Nº 921877 ejercido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Amparo Campos contra la ciudadana María Reza, en fecha 27 de julio de 1992, el cual fue declarado sin lugar la querella interdictal. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió:

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora invocó el valor probatorio de todos los documentos consignados en el libelo de la demanda
• De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito.
• En cuanto a la prueba de informe promovida en capítulo IV, que se libre oficio al Consejo Nacional Electoral, y recibida su respuesta en fecha 1º de agosto de 2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió e hizo valer la confesión voluntaria o espontánea efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de marzo de 2005, en el cual expresa en su punto previo que la parte demandada vive en Valle La Pascua, Estado Guárico, confesión que hace valer a fin de probar la supuesta ocupación que hace en el inmueble no es tal, no es pacifica, interrumpida, inequívoca y mucho menos legítima, ya que una persona no puede vivir en dos lugares.


Pruebas de la demandada
En el lapso probatorio promovió:

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada invocó el valor probatorio de todos los documentos consignados en el escrito de contestación a la demanda
• Consignó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Ladisa C.A., de fecha 23 de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se valora por cuanto ambas partes están contestes respecto a este punto.
• Consignó documento original de la dación en pago debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo trimestre. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Consignó copia de la conformación de la junta de condominio realizada por el ciudadano Gonzalo Vega, director general de la Inmobiliaria Ladisa C.A. Se valora por cuanto ambas partes están contestes respecto a este punto.
• Consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Ladisa, de fecha 29 de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 83, Tomo 90-A Sgdo. Se valora por cuanto ambas partes están contestes respecto a este punto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (hoy) Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
Omisis…
“En el presente caso del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, se puede constatar que la parte actora ha hecho uso de los órganos de administración de justicia a fin de obtener la restitución del inmueble que le pertenece, habiendo esta participado en todos y cada uno de los juicios incluso, obtuvo a su favor un interdicto, sin menoscabo de que la parte actora intentara las acciones correspondientes, la cual ha consistido en la presente acción reivindicatoria, lo que en modo alguno revela la comisión del fraude invocado por la parte demandada.
Y, para el supuesto negado que exista algún vicio en las asambleas o actas atinentes a la cesión y daciones de los inmuebles que forman parte del edificio LADISA, corresponde su ejercicio a los involucrados en tales negociaciones, y en modo alguno, es la demandada titular de tal acción, resultado improcedente tal denuncia, debiendo desecharse el fraude invocado. Así se decide.
V
DE LA RECONVENCIÓN
Reconviene la demandada a la actora a fin de que ésta le pague por concepto de daños morales la suma de Bs. 400.000,00, conforme lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, aduciendo que la demandante habla en público en su contra, allanó su morada, manteniéndola en un permanente estado de angustia, sufrimiento y postración inconsolable, insomnios y crisis nerviosas, desmejorando considerablemente su salud psicológica.
La demandante reconviniente, como punto previo pide se reponga la causa al estado de que se inadmita la reconvención por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo.
Al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, han establecidos los principios dentro de los cuales ha lugar la reposición de la causa, de allí que se asevera que ésta debe necesariamente perseguir una finalidad útil para que sea procedente, y en el caso de marras se observa de las actas que conforman el presente expediente que la reconvención fue debidamente admitida, notificándose las partes, procediendo la demandante reconvenida a contestarla oportunamente, lográndose totalmente el fin para el cual estaba destinada, careciendo de utilidad reponer la causa al estado de que inadmita la misma, de manera que, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa que efectuara la parte demandante reconvenida, por carecer de finalidad útil. Así se decide.
Niega la demandante reconvenida haber causado daño alguno a la demandada reconviniente.
Ante la afirmación de la accionada de que se le han causado daños, los cuales estima en 400.000,00 y la negativa de la accionante, corresponde a la demandada demostrar los daños que dice se le han causado, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna, incumpliendo la carga que le imponen los artículos señalados, siendo forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por la demandada. Así se decide.
VI
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARÍA DOLOTRES REZA DAPENA contra la ciudadana AMOARO CAMPOS SILVA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante, libre de bienes y personas, el inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA SITUADO EN LA AVENIDA Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%, así como el área que permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro.
CUARTO: SIN LUGAR el fraude procesal invocado por la demandada.
QUINTO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandante reconvenido respecto de la demanda reconviniente para demandar la nulidad.
SEXTO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de que se declara inadmisible la reconvención alegada por la demandante reconvenida.
SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL propusiera la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA contra MARÍA DOLORES REZA DAPENA, ambas identificadas a lo largo del juicio.
OCTAVO: Se condena a la demandada tanto en las costas del juicio principal como de la reconvención al haber resultado vencida en ambas acciones, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO II
MOTIVA

Conforme ha quedado expuesto, la presente acción reivindicatoria fue declarada con lugar en la primera instancia y sin lugar la reconvención opuesta, cabe destacar que en el presente juicio la demandada admite ser la poseedora del inmueble sin justo título, es decir, que lo posee pura y simplemente, no obstante señala que los títulos sobre los cuales se sostiene el derecho a reclamar, es decir, la cualidad de la actora, son fraudulentos y por ello denuncia la existencia de fraude procesal, razón por la cual los impugna, finalmente aduce que la conducta desplegada por la actora en este y otros juicios le ha traído como consecuencia una situación de angustia y depresión que motiva a reclamar daños morales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estimándolos en la cantidad de Bs. 400.000,00.
La recurrida desechó todos los argumentos y pedimentos de la demandada, tanto en la defensa en el juicio principal como en la demanda reconvencional, declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble sobre el cual se ejerció el derecho a reivindicar.
Ahora bien, visto que los pedimentos hechos por la demandada reconviniente están estrechamente vinculados con la causa principal y que los mismos son de peso suficiente para determinar la suerte del aquél juicio, es menester resolver en primer término lo alegado en la misma para así proceder a resolver lo disputado en el juicio principal.
En primer lugar, respecto al escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2005, en el cual la demandada solicita la reposición de la causa, es importante señalar que el artículo 170 del código adjetivo proscribe el ejercicio fútil de incidentes o defensas con manifiesta falta de fundamento, por ello deviene absurdo que la demandada, asistida de abogado, pretenda hacerse parte en el juicio, intervenir en él produciendo el efecto del artículo 216 eiusdem y “exija” la reposición de la causa al estado de nueva citación con otorgamiento de término de la distancia, cuando de conformidad con el 206 ibidem, el objetivo de la citación –traer a juicio a la demandada- ya estaba consumado, es decir, no existe motivo de citación alguna y por lo tanto, pretende crear un incidente que a todas luces es infundado.
De otra parte es oportuno señalar que en el capítulo I del escrito de contestación, el abogado de la demandada se refiere a la juez de primera instancia en términos peyorativos inaceptables, por ello se le apercibe de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del código de trámites a fin de que observe una conducta educada y respetuosa frente a los funcionarios judiciales y evite en el futuro calificar fallos que no sean de su agrado de forma ofensiva y poco educada, pues ello sólo contribuye a distorsionar la imagen del gremio y degrada el prestigio de abogados que si ejercen el derecho de forma educada y respetuosa, ello por cuanto si no considera apegado a derecho lo decidido por la juez de primera instancia, presume este tribunal superior que el abogado sabe que la Ley le otorga los recursos para impugnar el mismo sin necesidad de degradarse denostando contra el poder judicial.
Alega la demandada que ella y su hija ostentan la posesión legítima del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria desde hace mas de 19 años y a tal fin objeta que la actora la demande por reivindicación, cuando por confesión de la propia actora, la demandada ganó un “acción de amparo” contra la actora en la cual aduce se le reconoció la posesión legítima. Necesario es precisar que no es una “acción de amparo” sino un interdicto de amparo por perturbaciones a la posesión a lo que el abogado de la demandada se refiere, lo cual es absolutamente distinto y si bien es cierto que medió tal decisión frente a una situación de hecho, es decir frente a una acción posesoria, la doctrina mas calificada reconoce que la posesión legítima puede ser opuesta a cualquiera, incluso al propietario del inmueble, para ello nuestra legislación subjetiva establece los denominados “Interdictos Posesorios” que son el interdicto de amparo por perturbaciones a la posesión; el interdicto de despojo; y los interdictos de obra nueva y obra vieja. Estas acciones interdictales permiten proteger el hecho posesorio, pero eso no implica, ni la ley reconoce, el ominoso concepto que pretende hacer valer la demandada que la posesión se privilegia frente a la propiedad, no. Lo cierto es que si bien nuestro cuerpo normativo protege la posesión, el conducto correcto cuando un propietario quiere hacer valer su derecho de propiedad reconocido y consagrado en el artículo 545 del Código Civil, es la acción establecida en el artículo 548 eiusdem, conocida como acción reivindicatoria, la cual puede ser ejercida contra “cualquier poseedor o detentador” sin distingo de título, de modo que el argumento relativo a que no puede ser demandada su patrocinada porque es poseedora legítima del inmueble carece de fundamento legal.
Seguidamente proceden a impugnar la cuantía de la demanda estimada por la actora en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, aduciendo que el valor de mercado del inmueble objeto de la presente acción supera los noventa millones de bolívares, agregan que la demandada ha efectuado mejoras en el mismo por un valor estimado de treinta millones de bolívares. La recurrida a este respecto estableció que no si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código adjetivo, el demandado puede impugnar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, este alegato al ser un hecho nuevo dentro de la litis, no puede ser simplemente alegado, debe demostrarse que la cuantía fue erróneamente estimada, así la simple impugnación carece de sustento sino se le demuestra al juzgador porqué el impugnante consideró irrisoria la estimación plasmada en el libelo, de allí que este tribunal superior concurra con el criterio esgrimido por la sentencia apelada, en cuanto a que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita inferir que el demandado tiene razón en cuanto a la estimación de la demanda, por ello es evidente que la falta de prueba impide al juez considerar que la demanda fue mal calculada y por lo tanto es indudable que esta defensa debe ser desechada.
En cuanto a la impugnación del documento de propiedad, denominado jurídicamente como dación en pago, el apoderado de la demandada lo impugnó alegando que el acto jurídico en él expresado es fraudulento y doloso, al alimón de este argumento sostiene que el acta de asamblea de la sociedad de comercio Inmobiliaria Ladisa, S.A. que por cierto ya fue analizado por este tribunal y validado como prueba, donde se configura la dación en pago por parte de dicha sociedad de comercio a la actora del inmueble objeto de la presente demanda, es fraudulento y para ello manifiesta que mediante una serie de operaciones que califica de fraudulentas, se pretende ostentar título de propiedad mediante dación en pago, con lo cual impugnan dicho instrumento. No obstante, el sólo argumento de falsedad del instrumento, al igual que la impugnación de la cuantía ya resuelta, no es suficiente para desecharlo, debe demostrarse este hecho y además, como bien lo informa el artículo 1.382 del Código Civil, por cierto invocado por el abogado de la demandada, para destruir un instrumento público de éstas características, se debe efectuar el correspondiente juicio de nulidad, invocando las razones que lo fundamentan y demostrando la existencia de los mismos. En el presente caso, el apoderado de la demandada se limitó a narrar una serie de hechos que no han sido demostrados y en ese sentido la recurrida estableció lo siguiente:
“Así, se debe proceder a determinar si la actora, detenta la cualidad para intentar la demanda, es decir, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.
En el presente caso la actora se dice propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y aporta a los autos documento contentivo de la dación en pago que del mimo se le hiciera, por intermedio de su apoderado, ciudadano GAETANO IACONETTI MONTEBELLO, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 6-4-1990, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, al cual se le atribuye pleno valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1360 del Código Civil, de donde se evidencia la legitimación que la ciudadana MARÍA DOLORES REZA DAPENA, tiene para intentar y sostener el presente juicio. Por tanto se desecha la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. Así se establece.

Analizando esta porción del fallo apelado, se puede concluir que el aquo no consideró procedente en derecho la falta de cualidad toda vez que existe un documento válido que demuestra el derecho de la actora a intentar la presente acción. De igual modo, este tribunal superior comparte el criterio sostenido por el aquo en cuanto a tal hecho pues –como ya se dijo- si bien es cierto que el abogado de la demandada impugnó la validez del instrumento, no lo tachó de falso, no lo impugnó convencionalmente sino que se circunscribió a señalar aspectos que a su juicio hace ineficaz el documento, pero como también ya se dijo, tal alegato debe ser demostrado, cosa que no hizo y así consta del acervo probatorio, donde no existe elemento alguno que sostenga la tesis de falsedad del mismo, pues ello no sólo involucra a otras personas que pudieran verse afectadas por tales nulidades, sino que las mismas no han sido demandadas y no puede pretender la demandada se desechen tales instrumentos con la simple afirmación hecha y sin que medie para ello pruebas fehacientes y el derecho a la defensa de todos los involucrados en dicha operación, en consecuencia se debe tener como válido el mismo y por tanto confiere cualidad a la actora para demandar en el presente juicio.
Respecto al fondo del asunto controvertido, se observa que la actora pretende la reivindicación del inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%. Adicionalmente permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro del área de estacionamiento; el cual le pertenece por dación en pago que le fuera hecha por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LADISA C.A., en fecha 6-4-1990, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, Segundo Trimestre; y que a su decir es ocupado por la demandada indebidamente.
La reivindicación exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para su procedencia, a saber:
a) Que el reclamante sea el propietario del bien cuya restitución pretende;
b) que el demandado sea el poseedor del bien inmueble que se reclama en reivindicación;
c) que el bien a reivindicarse sea el mismo que posee el demandado y que reclama el actor, y
d) que el accionado no tenga un derecho a poseer el bien.
Así expuesto, en cuanto al primer requisito, como ya ha quedado establecido, la actora demostró fehacientemente ser la propietaria del inmueble objeto de la presente acción con la dación en pago, de modo que el primer requisito se encuentra completado a satisfacción.
En cuanto al segundo requisito, la demandada admite reiteradamente poseer el inmueble de marras, por lo tanto queda relevado de pruebas este hecho, ya que la identidad entre el inmueble propiedad de la actora y el inmueble poseído por la demandada es admitida expresamente por la propia demandada, no habiendo duda a este respecto, se declara lleno el segundo requisito, igual bajo este razonamiento se considera lleno el tercer requisito pues se trata del mismo bien inmueble.
En cuanto al último requisito, la posesión declarada legítima no puede ser invocada frente al propietario del inmueble salvo que este último por vías de hecho pretenda hacerse con la posesión del inmueble de su propiedad contra el poseedor, por ello es importante destacar que el propietario, como bien lo establece el antes citado artículo 548 del Código Civil, sólo se puede invocar la posesión frente al propietario cuando se ha perdido por parte del propietario el derecho a poseer, por ejemplo, por haber prescrito el derecho, por tanto, se debe privilegiar la propiedad frente a la posesión cuando la ley admite el derecho a reivindicar la cosa poseída por otro.
En virtud de todo lo anterior, este tribunal superior observa que en el presente caso la parte actora logró demostrar la propiedad del inmueble del cual pretende reivindicación; demostró quela demandada lo posee sin título alguno que la respaldo y que es el mismo inmueble, de modo que el derecho a reivindicarla reconocido en el artículo 549 del Código Civil es procedente en derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente se observa que la demandada reconvino a la actora por daño moral, como consecuencia de ello exige se le indemnice por los presuntos atropellos a su honor y reputación como consecuencia de lo que la demandada considera atropellos y atentados a su tranquilidad toda vez que la actora a su decir, se ha dedicado a acosarla con medidas de desalojo y a exponerla al escarnio público frente a sus vecinos con las diferentes acciones desplegadas en su contra, en tal sentido considera que ello ha afectado su tranquilidad y su estima y por tanto pretende que, de conformidad con el derecho reconociudo en el artículo 1.196 del Código Civil, se le indemnice con la cantidad de Bs. 400.000,00.
Al respecto cabe señalar que el daño moral es la afectación inmaterial que se le hace a una persona por acto ilícito, de lo expuesto por la demandada se entiende que el daño moral que dice se le causa proviene de diferentes acciones legales ejercidas por la actora a fin de obtener la posesión del inmueble de su propiedad, tales acciones legales, fructíferas o no, no son actos ilícitos, lo cual es requisito esencial para determinar el daño que se le haga a una persona en su honor o reputación, por lo tanto es pertinente concluir que la demandada no puede reconvenir a la actora porque ésta pretenda obtener mediante el ejercicio de su derecho a pedir consagrado en el artículo 26 constitucional, la restitución de un bien de su propiedad, por lo tano, al no haber conducta ilícita no puede considerarse la existencia de daño.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de abril de 2010, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada.
CUARTO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA DOLOTRES REZA DAPENA contra la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante, libre de bienes y personas, el inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%, así como el área que permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro. Esta entrega deberá tramitarse conforme lo establece la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
QUINTO: SIN LUGAR el fraude procesal invocado por la demandada.
SEXTO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandante reconvenida respecto de la demandada reconviniente para demandar la nulidad.
SEPTIMO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de que se declara inadmisible la reconvención alegada por la demandante reconvenida.
OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL propusiera la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA contra la ciudadana MARÍA DOLORES REZA DAPENA, ambas identificadas a lo largo del juicio.
Se condena a la demandada tanto en las costas del juicio principal como de la reconvención al haber resultado vencida en ambas acciones, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2010-000217 (10093).
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

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