Decisión Nº AC71-R-2011-000182 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAC71-R-2011-000182
Fecha27 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: BRAULIO JOSÉ PALMA, MIRIAM COROMOTO PALMA DE REINA, BRAULIO JOSÉ PALMA GONZÁLEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZÁLEZ Y YAJAIRA MARGARITA ETAID PALMA PÉREZ, V/S PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL,
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: BRAULIO JOSÉ PALMA, MIRIAM COROMOTO PALMA DE REINA, BRAULIO JOSÉ PALMA GONZÁLEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZÁLEZ y YAJAIRA MARGARITA ETAID PALMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-636.735, V-5.598.777, V-6.086.421, V- 6.944.308 y V-4.245.922, respectivamente, representados judicialmente: por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nros 10.414 y 2.160, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso sexto, Oficina N° 63, Caracas.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A, Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la junta de Emergencia Financiera por resolución Nro. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Nro 36.778 del día 2 de septiembre de 1.999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por resolución Nro. 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Nro 36.784 del día 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999; representada judicialmente: por los abogados Luis Gonazalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estevez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luis Eduardo Castillo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nros 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 80.504, 65.168 y 112.131, respectivamente; con domicilio procesal en Torres, Plaz & Araujo, Abogados, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas, D.C.

MOTIVO: Daño Moral

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CASO: AC71-R-2011-000182


I
ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma De Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, pretendiendo ser indemnizados por el daño moral que alegan haber sufrido en vista de la muerte de su padre, el ciudadano Braulio Palma, a causa del impacto de un friso o estructura que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria demandada.
El Tribunal de la cognición procedió a emitir sentencia de merito, en la que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, desechada la demandada por infundada y condeno en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Vista la sentencia de 29 de julio 2011, dictada por la a quo, el abogado Francisco Sosa Fontán ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 7 de octubre de 2011, siendo esta admitida en ambos en fecha 24 de octubre de 2011.
Previa insaculación por parte del Juzgado Superior Sexto, en funciones de Tribunal Distribuidor de turno, de los Juzgados con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 4 noviembre de ese mismo año, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
De la anterior decisión, ejerció recurso de casación la parte demándate en fecha 8 de noviembre de 2013, siendo admitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actas de la Sala de Casación Civil, el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo proferido por esa alzada en fecha 10 de julio de 2013, ordenándole dictar nueva sentencia, acogiéndose a la doctrina de la Sala.
Acto seguido el Juez procedió a inhibirse, y tras vencidos los lapsos de allanamiento, se remitió el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, previa distribución de ley correspondió conocer del presente asunto a esta alzada, que procedió a dictar sentencia en fecha 8 de junio del 2015, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En este estado, la parte demandada anuncio recurso de casación contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 8 de junio de 2015, siendo este admitida en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 25 de abril de 2016, fueron recibidas las actas de la Sala de Casación Civil, declarando con lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandada, contra el fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 8 de junio de 2015, ordenando dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina contenida en dicho fallo.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos, para dictar el fallo correspondiente, posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017 este Juzgado dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, comparecieron los abogados Rafael Barrios Osio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Francris Pérez Graziani apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia desistieron del procedimiento y de la acción.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual desistió de la acción y procedimiento, intentada en contra del Banco Occidental del Descuento, asimismo, compareció también el abogado Francris Pérez Graziani, representación judicial de la parte demandada, en la misma diligencia, mediante la cual de la misma forma decidió desistir de la acción y del procedimiento, esta Superioridad observa lo siguiente:
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2017, por ambas representaciones judiciales, se circunscribe al desistimiento de la acción pues se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, puede verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a ambas representaciones judiciales se le ha otorgado instrumento poder con facultad expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por ende impartirle HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por ambas partes en fecha 13 de junio de 2017, lo que por vía de consecuencia lógica abraza también al desistimiento del procedimiento, puesto que este requiere de la pendencia del litigio, el cual por voluntad de las partes dejó de existir, y así expresamente se decide.




III
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los abogados Rafael Barrios Osio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Francris Pérez Graziani, representando judicialmente a la parte demandada, ambas plenamente identificadas en la presente sentencia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García








AC71-R-2011-000182

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