Decisión Nº AC71-R-2009-000082 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAC71-R-2009-000082
Fecha07 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGUILLERMO LOZADA Y OTROS CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA Y LA SANTA MARIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Guillermo Yanez Lozada y Ana María Escobar De Yanes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 914.893 y 931.296.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Gladys Escobar Tovar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.577.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial la Niña, la Pinta y la Santa María, representada por las ciudadanas Zuly Romero, Lilia Inés Contreras e Irma Olivero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.163.145, 3.791.302 y 9.869.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Luis Alberto Tomedes Ojeda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.384.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA: Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2008 en la que declaro inadmisible la demanda.

EXPEDIENTE: AC71-R-2009-000082 (9
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, la cual fue admitida el 1º de noviembre el 2005 ordenándose el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda.
El 16 de mayo del 2006 presentó poder otorgado al ciudadano Luis Alberto Tomedes Ojeda y se dio por notificado en el juicio.
En fecha 15 de junio del 2006, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda
La parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en las fecha 28 de junio del 2006 el cual fue agregado a los autos el 17 de julio del 2006 y posteriormente el 4 de julio del mismo año un segundo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio del 2006, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; posteriormente el 20 de julio del mismo año mediante auto del tribunal admite las pruebas y ordena la evacuación de las mismas y se acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente, Gerencia de Bosques a los fines de que presenten un informes sobre los puntos señalados.
El 06 de noviembre del 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 16 de febrero del 2007 mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicitó se le designe como correo especial a los fines de entregar el oficio dirigido al Ministerio del Ambiente, lo cual fue acordado por el tribunal aquo por auto de fecha 23 de febrero del 2017.
En fecha 23 de febrero del 2007 el apoderado de la parte accionada retiró el oficio y posteriormente el 27 de febrero del mismo año consignó la misma firmada y sellada y solicitó una prórroga para la consignación del informe.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2007, la parte accionada consigna el informe de la experticia practicada por el Ministerio del Ambiente.
En fecha 20 de abril del 2007, la accionante presentó escrito de informes.
El 13 de julio del 2007 la parte actora mediante escrito solicitó auto de para mejor proveer, el cual fue negado por el tribunal aquo mediante auto de fecha 17 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de septiembre del 2008 el tribunal aquo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta; el 22 de octubre del mismo año la parte actora apeló de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 16 de julio del 2009, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena su remisión.
El 12 de agosto del 2009, se le dio entrada al expediente en esta alzada y se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes.
En fecha 02 de noviembre del 2009 la parte actora presentó su escrito de informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes que son propietarios en comunidad conyugal de la casa-quinta denominada Lourdes, antes Isola, ubicada en la Avenida Berrizbeitia, calla el Palmar, de la parroquia El Paraíso, antes parcelamiento El Paraíso de la parroquia San Juan, en caracas Distrito Capital, dicho inmueble colinda con terrenos en los cuales construyeron 3 edificios de nombre la Pinta, la Niña y la Santa María, dicho lindero constituye el fondo de la casa-quinta y el fondo de los edificios que es el área de estacionamiento de vehículos de los co-propietarios; en dicho estacionamiento existe un árbol Samán de un tamaño considerable el cual es inherente a su propiedad puesto que el terreno donde se encuentra el árbol es propiedad privada, y no fue derrumbado cuando construyeron dicho estacionamiento.
Exponen que el árbol se encuentra separado por un espacio muy pequeño, a finales del 2001 comenzaron a notar que la pared de bloques de arcilla se agrietó y con el pasar de los días se convirtió en un boquete el cual remendaron con cemento, las sospechas se dirigieron al árbol y por tal motivo se dirigieron a conversar con la junta de condominio que rige los tres edificios los cuales no poseen administradora, mantuvieron conversación con el ciudadano de apellido Bonilla quien fungía como presidente de la junta el cual hizo caso omiso a la denuncia formulada por tal motivo en el 2002, los accionantes se dirigieron a la Alcaldía de Caracas a solicitar una inspección por que las raíces del árbol comenzaron a abultar el piso y a agrietar la pared del baño y a romper las instalaciones sanitarias.
El 23 del 2004 se hizo una denuncia la cual fue atendida con el Nº 1925 del 27 de noviembre del 2001, según realizó la Dirección de Gestión Urbana inspección ocular del cual se emitió como resultado un informe técnico Nº ACP-22-038/02 de fecha 11 de julio del 2002, bajo el Nº 0002307, con base en el informe la Alcaldía de Caracas autorizó a la comunidad de los edificios con el Nº 000811 de fecha 20 de febrero del 20014 la tala del árbol, en dicha autorización se expresa que el incumplimiento de ello dará lugar a la anulación de la misma y se procederá a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
La autorización para la tala del árbol fue entregada a la junta de condominio quienes alegando que no tenían dinero para ello no cumplió con la ordenanza, ocasionando que las raíces del árbol siguieran creciendo y realizando más daños a la propiedad, según consta en la inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA CONTESTACIÓN

Niegan rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no asistirle a la parte demandante el derecho a reclamado; exponen que según el documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el Nº 45, tomo 6, protocolo 1ro de fecha 20 de marzo de 1963, el inmueble está constituido por un lote de terreno y un edificio sobre el construido constante de tres bloques, el cual fue vendido bajo la ley de propiedad horizontal, los propietarios del inmueble han ejercido desde hace 30 años la posesión legitima tanto de cada uno de los apartamentos en particular como de las cosas comunes, encontrándose entre dichas cosas comunes el estacionamiento de propietarios en el cual existe un árbol de la especie samán el cual se encontraba allí antes de haberse adquirido la propiedad del conjunto residencial.
En ocasión a los daños que se estaban efectuando en la propiedad de la parte actora, se comenzaron a realizar las gestiones pertinentes a los fines de lograr una solución al problema de índole natural y ambiental, dentro de esas actuaciones la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador en su informe Nº 002307 del 11 de julio de 2002, se limita a precisar la existencia de dos árboles los cuales causan una afectación a la propiedad de la demandante, mas no señala bajo la responsabilidad de quien recae, ni las medidas a tomar para solventar dicha problemática, sino que por el contrario recomienda que sea la Unidad de Protección Ambiental y Urbana de la Dirección de Control Urbano de ese ente municipal para que se aboque a tomar las medidas necesarias; exponen que un año y cinco meses después de haberse emitido el informe la Dirección de Control urbano emitió una autorización para que se proceda a la tala del árbol lo que conllevó a que se interpusiera una denuncia ante la dirección estadal ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 20 de julio del 2005.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, en fecha 4 de agosto del 2005, bajo el Nº 16, tomo 27, otorgado por los ciudadanos Guillermo Yanes y Ana María de Yanes. (f.7)
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal,, bajo el Nº 45, tomo 15, Protocolo primero. (f .11)
• Signado con las letras “B-C”, copia certificada de Dirección de Gestión Urbana correspondiente al oficio Nº 2307 de fecha 11/07/2002 contentivo del informe técnico Nº Acp-22-038/02 y de la autorización de tala de un árbol de la especie samán con la enumeración de las condiciones que deberá cumplir la junta de condominio de los edificios la pinta, la niña y la Santa María correspondiente al oficio Nº 0811. (f.18)
• Marcado con la letra “D”, original de la inspección ocular realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio. (f.22)

En la etapa de promoción de pruebas:
• Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos hechos y derechos contenidos en el libelo de la demanda.
• Promovió la autorización de tala ordenada por la gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas signada con el Nº 00811 de fecha 20 de febrero de 2004. (f.124)
• Promovió la Gaceta Oficial Nº 36.184 de fecha 14 de abril de 1997. (f.127)
• Consignó presupuesto expedido por el colegio de Ingenieros de Venezuela, Departamento de Análisis y Costo de fecha 29 de junio de 2006. (f. 107)
• Promovió el análisis de costos unitarios de diferentes partidas emitidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en edición de marzo de 2006, a los fines de que cuando se produzca la sentencia definitiva se considere una indexación que aumente el costo de los daños materiales, con una experticia complementaria, (f.108)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Marcado con la letra “A”, comunicación dirigida a la presidenta de la corporación de servicios municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 17 de junio del 2005. (f.94)
• Marcado con la letra “B”, Gaceta Oficial Nº 36.184 de fecha 14 de abril de 1997, del Decreto Presidencial Nº 1.770 de fecha 25 de marzo de 1997. (f.95)
• Prueba de experticia sobre el Árbol Samán, sobre los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En el escrito de informes la actora realiza un recuento de lo expuesto en el escrito libelar y haciendo una corrección al señala que el tribunal aquo se equivoco al decir que se estaba demandando por daños y perjuicios y no por daños materiales, además de señalar el hecho de que se acumulan dos acciones que se excluyen entre sí cuando lo correcto es que son dos acciones que derivan una de la otra, realiza una primera denuncia basada en el artículo 313 de código de procedimiento civil en su ordinal 2do por aplicar una falsa norma jurídica puesto que al declarar inadmisible la demanda en base al artículo 78 ejusdem es claramente una violatoria de la norma puesto que las pretensiones no se excluyen entre sí según lo alegado por el actor.
Formula una segunda denuncia por un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa al exponer que la inadmisibilidad debió ser declarada una vez fuere presentada la demanda y por el contrario la misma fue admitida y continuo hasta su sentencia cumpliendo con todo el procedimiento ordinario; seguidamente expone el accionante una tercera denuncia por el quebrantamiento o lesiones al orden público al calificar como presunciones de veracidad desvirtuable las pruebas promovidas las cuales son de orden público y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, con ello quebranta el orden público, por lo antes expuesto alegan que la sentencia del tribunal aquo contiene vicios todos relacionados con el artículo 313 del código de procedimiento civil, solicitando que esta alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas a la parte demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
Motivación Para Decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza extracontractual, la cual se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual copiado textualmente rezan:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
(Resaltado del Tribunal)

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que debe ser verificada por todas las personas de una comunidad. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte actora, referente a la extracción de raíz del mentado árbol Samán, propiedad de la parte demandada, este Tribunal observa que dicha solicitud encuentra su justificación en la intención de los demandantes de detener el aumento de los daños materiales causados hasta la fecha. Dicha pretensión parece encuadrar en el supuesto de hecho consagrado por el artículo 786 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualesquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Así como lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”

Los artículos anteriormente citados establecen el interdicto prohibitivo de daño temido, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en los cuales expone lo siguiente:

“La perturbación son los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce y disfrute del inmueble o universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores, etc.) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesoria (querellante) es cometida indirectamente por el tercero (querellado), en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un perjuicio actual o inminente a su posesión. Ese perjuicio puede ser de diversa índole: pérdida de la posesión en todo o en parte, daños materiales a las bienechurías y mejoras del predio, etc.
(…) El interdicto prohibitivo de obra vieja o daño temido (damni infecti) es sustanciado por el mismo procedimiento del de obra nueva. El juez debe trasladarse al lugar donde se encuentra el edificio, el árbol o cualquier cosa proclive a la ruina, o sea, que amenace daño próximo, asistido por un profesional experto; y dictaminar, bien sea la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro de daño, o la prestación de un garantía a favor del denunciante que garantiza la indemnización de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
Adicionalmente, este juzgador observa la opinión doctrinaria del autor Carmelo De Diego Lora, el cual señala lo siguiente:
“Por último, el gozo pacífico de un bien puede verse alterado por la amenaza que la situación de un fundo vecino en estado de ruina, o que árboles corpulentos en malas condiciones –lo mismo puede hablarse aquí de bien urbano que rústico-, puedan ocasionarle con su derrumbamiento: para impedir esa ruptura de la paz en el goce, nace el interdicto de obra ruinosa.”
El interdicto de daño temido es aquel procedimiento destinado a evitar la consumación de un daño, o el aumento del mismo, a causa de bienes inmuebles cuyo estado pueda perturbar la posesión de otro inmobiliario adyacente a este. Dicho interdicto prohibitivo es tramitado a través de un procedimiento especial, el cual es consagrado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 717 ejusdem.
La pretensión de la parte actora, consistente en la extracción del árbol Samán, identificado en este fallo, guarda relación de identidad con los efectos jurídicos producidos por el interdicto prohibitivo de daño temido, el cual se tramita por un procedimiento especial, incompatible con el procedimiento ordinario, mediante el cual es tramitada la acción de daños y perjuicios.
Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente observar lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando éstas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre sí. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tiene esto que decir:
“… El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en dicha decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud del análisis realizado en este fallo de los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador percibe que las pretensiones solicitadas por el demandante tienen procedimientos distintos e incompatibles, por lo que no pueden ser acumuladas en una misma causa.
En virtud de lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe declararse inadmisible la pretensión incoada por la parte demandante en el presente expediente, consistente en la indemnización de daños y perjuicios y extracción de raíz del árbol de la especie Samán, plantado en terrenos del CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA. Así se declara.
- V –
Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de dos pretensiones con trámites incompatibles, intentada por los ciudadanos GUILLERMO YANEZ LOZADA y ANA MARÍA ESCOBAR DE YANES, por daños materiales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA NIÑA, LA PINTA y LA SANTA MARÍA, identificadas en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Omissis)”

CAPITULO II
MOTIVA
Observa este tribunal superior que conforme al desarrollo de la causa en primera instancia, ambas partes están contestes en todos los supuestos fácticos descritos en el libelo, es decir, la propiedad del inmueble por parte de los actores; la propiedad representada en el condominio del Conjunto residencial La Pinta, la Niña y la Santa María; y la existencia de un árbol que por sus características y ubicación se encuentra dentro de la propiedad del conjunto residencial y está causando daños a la propiedad de los actores, no obstante la demandada señala que no es por su causa que el mencionado árbol causa los daños pues el mismo existe desde antes de la construcción del conjunto residencial y además se han hecho gestiones para solventar la situación presentada, adicionalmente alega que el mencionado árbol no fue plantado por los demandados, ya estaba ahí cuando ellos adquirieron los inmuebles, es decir, que no se les puede imputar las consecuencias o daños que cause por cuanto ellos no construyeron el edificio.
La recurrida estableció que la presente demanda era inadmisible sobrevenidamente por considerar que se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 78 del código adjetivo, pues considera se pretende indemnización de daños y perjuicios que debe tramitarse en procedimiento ordinario e interdicto de obra vieja o daño temido, que tiene un trámite especial y propio.
Ene efecto, la presente demanda exige una indemnización por daños y perjuicios derivados de los daños que causa el árbol del que ambas partes admite no solo su existencia, sino la inminencia en los daños por su crecimiento, pero a su vez pretende sea talado el mismo con vista al peligro de mas daños que puede causar su crecimiento.
En este último caso es pertinente señalar que un árbol que amenaza causar daños es un supuesto de hecho previsto en el artículo 786 del Código Civil y su trámite debe ser conforma lo dispuesto en los artículos 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que ciertamente no es posible tramitar ambas pretensiones en una misma causa, por ello resulta procedente la confirmación de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda de daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2008-000130 (9832)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR