Decisión Nº AC71-R-2004-000109(9156) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAC71-R-2004-000109(9156)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARITZA MILAGROS ARIAS MACHADO, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA ARIAS
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
MARITZA MILAGROS ARIAS MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.174.126. APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO ARIAS HERNANDEZ, CARLOS PÉREZ PACHECO Y MARIO CARUSCIELLO VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.525, 3163 y 3825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
ANTONIO JOSE CORDOVA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.442.015. APODERADOS JUDICIALES: no tiene acreditado en autos.

MOTIVO

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I

Con motivo de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARITZA MILAGROS ARIAS MACHADO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORDOBA ARIAS, ejerció recurso de apelación el 22 de septiembre de 2004 el ciudadano ELADIO ROSAS, en su carácter de partidor asistido de abogado.

Oído el referido recurso en un solo efecto el 28 de septiembre de 2004, se remitieron los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Recibidas las actas procesales el 28 de octubre de 2004, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la incidencia de marras el 02 de noviembre de 2004, ordenando a trámite el recurso, fijando oportunidad para el acto de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 16 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano ELADIO ROSAS, en su carácter de partidor, asistido por el abogado Argenis Gil Alfonzo, y consignó su respectivo escrito.

A través de diligencia del 22 de noviembre de 2004, la parte recurrente asistido de abogado consignó fotostatos de la solicitud y entrega de los honorarios a los expertos.

Vencido el lapso para las observaciones a los informes el 30 de noviembre de 2004, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante acta de fecha 30 de septiembre de 1999 el Tribunal a quo designó como partidor al ciudadano ELADIO ROSAS, y ordenó su notificación, una vez notificado el referido ciudadano aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.


Por auto del 08 de diciembre de 1999 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de peritos, previa solicitud del partidor.

A través de acta del 13 de diciembre de 1999 se dejó constancia que tuvo lugar el nombramiento de peritos.

Mediante diligencia del 21 de marzo del 2000 el ciudadano ELADIO ROSAS, en su carácter de partidor solicitó se le autorizara la venta del inmueble motivo de la acción y se librara cartel de venta.

Por diligencia del 18 de enero del 2001 el partidor ciudadano ELADIO ROSAS, solicitó se ordenara la suspensión la vigilancia por parte de la depositaria sobre el referido inmueble y a tales efectos se le librara oficio a la misma.

A través de decisión de fecha 14 de abril de 2003 el Tribunal a quo repuso la causa al estado de que se realizara una segunda convocatoria de los litigantes y fijó el quinto día de despacho siguiente previa notificación de las partes para que tuviera lugar el nombramiento de partidor.

Mediante diligencia presentada el 09 de agosto de 2004 el partidor ELADIO ROSAS, solicitó al Tribunal de la causa dictara los correctivos necesarios para que le fuera ordenado el pago de sus honorarios.

Por diligencia del 19 de agosto de 2004 el aquí recurrente solicitó ante el a quo aclaratoria a los fines de poder cobrar los honorarios.

A través de providencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó el reclamo de honorarios formulado por el ciudadano ELADIO RAMON ROSAS, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARITZA MILAGROS ARIAS MACHADO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CÓRDOBA ARIAS.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2004, el ciudadano ELADIO ROSAS, en su carácter de partidor, asistido por el abogado Domingo Marcano, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oído en un solo efecto devolutivo el 28 de septiembre de 2004, y en fecha 11 de enero de 2005 el recurrente solicitó el abocamiento de la causa y se libraran boletas a las partes.
III
DE LA MOTIVACIÓN

El presente expediente se encuentra en este Despacho Judicial producto de la apelación que ejerció el 22 de septiembre de 2004 el ciudadano ELADIO ROSAS, asistido por el abogado Domingo Marcano, contra la decisión dictada el 16 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el reclamo de cobro de honorarios formulado por el ciudadano ELADIO RAMÓN ROSAS, en su carácter de partidor, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARITZA MILAGROS ARIAS MACHADO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOBA ARIAS.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que la última actuación en la presente causa fue una diligencia de fecha 10 de enero 2005, mediante la cual la parte recurrente solicitó el abocamiento, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de enero 2005, ordenándose la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha conste impulso procesal alguno para la verificación de la misma.


Ahora bien, esa pérdida de interés manifestada por la parte recurrente conduce al decaimiento de la incidencia y del trámite del procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto, y que este sea declarado terminado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto lo siguiente:

“(…) 1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(omissis)
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del articulo 26 de la constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción(…)”

De la jurisprudencia anteriormente expuesta, se desprende que cuando la causa paralizada haya rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, se entiende que la inactividad de la parte denota la pérdida de interés en efecto, el artículo 1982 del Código Civil establece lo siguiente:

“(…)Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

De lo anterior, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o la solicitud o el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo, como en el caso de autos en el cual desde hace más de doce años el apelante no ha impulsado la notificación pendiente denotándose que no existe interés en el recurso que el mismo peticionó, a pesar de haberse librado las respectivas boletas, y a ello se aúna que la acción para el cobro en el presente prescribió a los dos (02) años, cuyo periodo se encuentra sobradamente consumado.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el decaimiento de la apelación ejercida por el partidor ciudadano ELADIO ROSAS por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento y trámite del recurso primigeniamente interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara TERMINADO, por perdida de interés, el trámite de la apelación ejercida por el ciudadano ELADIO ROSAS (partidor), en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre del 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARITZA MILAGROS ARIAS MACHADO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA ARIAS.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.



EXP. Nº AC71-R-2004-000109/9.156
AJCE/JLA/jorman

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