Decisión Nº AC71-R-2002-000037(9300) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAC71-R-2002-000037(9300)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AC71-R-2002-000037
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9300
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de junio de 1964, bajo el Nº 2, Tomo 18-A, Protocolo Primero, reformada su acta constitutiva según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 30, tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos NIAZI J.F.R., A.J.G.A. y J.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.047, 7.184 y 7.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, y el 22 de mayo de 1940, bajo el Nº 541, modificados sus estatutos y actas constitutivas en diversas oportunidades y refundidas bajo el Nº 24, tomo 52-A-1, de fecha 6 de septiembre de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Á.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN E.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., L.G.M., B.A.M., M.L.V., A.S.G., ALEXANDER PREZIOSI P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAN y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.371, 58.774 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.802, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 20 de febrero de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES”
, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE “ASOPRAES” contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, al no haber quedado demostrado la ocurrencia del daño, conforme las estipulaciones indicadas ut supra.

CUARTO: Se revoca el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En virtud de ello, el referido abogado en fecha 08 de marzo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 08 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.P., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 05 de marzo de 2017, exclusive y agotado el día 17 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, presentado en fecha 04 de agosto de 1999, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
200.000.000,00), en la actualidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por efecto de la reconversión monetaria del año 2008, evidenciándose que para dicha fecha el monto que se venía exigiendo para determinar el acceso a sede casacional conforme al Decreto Presidencial 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, tenía que exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente y luego de la reconversión antes mencionada, cinco mil bolívares (5.000,00), verificándose entonces en el caso de marras, que la cuantía estimada supera los cinco millones de bolívares, hoy en día cinco mil bolívares, necesarios para acceder a la sede casacional, lo que conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de daños y perjuicios, que se trata de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 08 de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogado J.A.P., contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 20 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. J.C.V.R.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg.
I.B.L.R.

En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg.
I.B.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR