Decisión Nº AC71-R-2008-000130 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Número de expedienteAC71-R-2008-000130
Fecha02 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA IBIZA S.R.L CONTRA MANUEL CISNERO BARCELO
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Administradora Ibiza, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: Julio César López Galea y Carla Verschuur, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel María Cisneros de Barceló, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula N° V-1.854.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Puppio González, Carlos Humberto Cisneros Yépez, Rodrigo Krentzien y Antonio José Puppio Vegas abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.730, 16.971, 75.176 y 97.112, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de enero del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda.

EXPEDIENTE: AC71-R-2008-000130 (9832)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de diciembre del 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, admitida la demanda por auto de fecha 14 de enero del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación a los fines que diere contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 30 de marzo del 2005, el demandado se dio por citado y otorgó poder apud acta; posteriormente el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual convino parcialmente de la misma en fecha 05 de abril del 2005.
El 04 de mayo del 2005, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 31 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de enero del 2007, el tribunal aquo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por acción de cobro de bolívares.
El 14 de febrero del 2007, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Cumplidas como han sido las formalidades de la notificación de la parte demandada y en vista de que la misma fue imposible realizarla por el alguacil del tribunal, el accionante solicitó se libre un cartel de notificación lo cual acordó el 10 de octubre del 2007 mediante auto del tribunal a ser publicado por el diario el Universal.
El 02 de abril del 2008, el apoderado actor solicita se fije una fianza para la práctica del remate anticipado, para evitar dejar ilusoria la ejecutoriedad del fallo e igualmente el 06 de octubre del 2008, mediante diligencia solicitó se sirva decretar el embargo ejecutivo.
En fecha 13 de octubre del 2008, el tribunal aquo oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordena la remisión del expediente.
El 22 de octubre del 2008, se le da entrada al expediente en esta alzada y se fija el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignen sus informes.
En fecha 08 de junio del 2011, mediante auto del tribunal se ordena la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional mediante gaceta Nº 39.668; posteriormente el 25 de noviembre del mismo año se ordena reanudar la causa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
El ciudadano Manuel María Cisneros Barceló, adquirió un inmueble constituido por el apartamento Nº 73 de la torre este (B), ubicado en el 7mo piso del edificio Premier, correspondiéndole según el documento de condominio un porcentaje de uno con cinco mil trescientos dos diez millonésimas por ciento (1,5302 %) del total que representa la parte alícuota del apartamento el cual presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de septiembre del 2002 hasta la fecha de la presentación de la demanda adeudando un total de seis millones ciento cuarenta y un mil quinientos sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.141.561,43) correspondiente a los meses vencidos solicitando en el petitorio la cancelación de Bs. 4.287.352,18 por concepto de las 27 facturas de condominio vencidas desde el 202 hasta noviembre del 2004, los intereses moratorios legales del uno por ciento mensual de las facturas de condominio siendo estos un total de Bs 618.069,75, así como los gastos de cobranza del dos por ciento mensual por cada factura de condominio, haciendo un total de Bs 1.235.139,50, la indexación del monto de cada recibo de condominio lo cual asciende a la totalidad de Bs 1.044.035,45 y los costos y costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

En primer lugar renuncian a formular oposición al procedimiento, convinieron parcialmente en el petitorio de la demanda en lo respectivo a los puntos primero y segundo, rechazan niegan y contradicen que se adeude por gastos de cobranza ni por conceptos de indexación así como niegan que se deba cancelar los gastos de costos y costas del juicio.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de poder otorgado por la administradora Ibiza a los abogados Julio Cesar Lopez Galea y Carla Verschuur.
• Marcado con la letra “B”, documento de condominio del edificio Premier.
• Signado con la letra “C1 y C2”, actas de asamblea de la junta de condominio y de copropietarios y el contrato de administración del condominio.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Manuel María Cisneros Barceló.
Estos medios probatorios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumentos públicos.
• Marcado con la letra “E1 hasta E27”, original de las facturas de condominio firmadas y selladas. Se valoran estas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal.

En la etapa de promoción de pruebas:
• Promovieron e hicieron valer en toda y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la demanda
• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se obserfva que las sentencias no son medios de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó cheque de gerencia Nº 71201689 a favor de Administradora Ibiza, S.R.L por la cantidad de Bs 4.905.421,93, librado por el Banesco Banco Universal en fecha 29 de marzo del 2005.


DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
En este orden, debe entenderse como título ejecutivo aquellos que nuestro Legislador Patrio reconoce en forma expresa como tal, los cuales deben contener sustancialmente, un acto jurídico del que se derive un derecho y consecuentemente una obligación cierta, líquida y exigible.

En atención a lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial dirigida a regir los condominios, las facturas son instrumentos, que tienen fuerza probatoria para constituir plena prueba, pues la ley le otorga carácter ejecutivo, motivo por el cual este Sentenciador aprecia y valora las facturas de condominio consignadas por la parte demandante, como instrumentos fundamentales de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace obligante para ésta Autoridad Judicial declarar que, además de haber sido reconocida y aceptada por la parte demandada la deuda de las facturas de condominio reclamadas, ha quedado demostrada en forma auténtica, la obligación pecuniaria que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-

Demostrada de forma auténtica como ha quedado la relación dineraria invocada por la parte actora, la cual vincula directamente a las partes en litigio corresponde a este Juzgador comprobar las excepciones y defensas invocadas por la parte accionada referentes a los conceptos pretendidos por la demandante en su escrito libelar, específicamente los particulares tercero, cuarto y quinto a saber los siguientes montos señalados insolutos: La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.236.139,50), por concepto de gastos de cobranza; La cantidad de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Treinta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.044.035,45), por concepto de indexación; deuda por concepto de costos y costas judiciales y por último por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, como ya ha sido mencionado en el cuerpo del presente fallo, la representación judicial demandada, se opuso al pago de totalidad de los montos demandados, conviniendo parcialmente en el pago de los mismos. Al respecto, la parte actora, alegó que el demandado pretende alterar el presente procedimiento, haciendo una división de la deuda y confundiendo la vía ejecutiva con un procedimiento de oferta real, al efectuar un depósito cuya consignación forzada contiene una suma parcialmente demandada, frente a ello la representación accionada hizo formal oposición y rechazó el depósito efectuado, por cuanto el mismo pretende dejar ilusoria parte de los derechos reclamados.

En este orden, y en miras a esclarecer la procedencia o no del pago por gastos de cobranza, de la debatida indexación.

En relación a la suma demandada por concepto de gastos de cobranza, calculados al dos por ciento (2%) mensual, observa este Sentenciador que del material probatorio consignado por la parte actora, se desprende contrato de administración de condominio, en el cual las partes convienen el pago del dos por ciento (2%) por concepto de gestiones administrativas y de manejo por cada recibo de condominio insolvente. A tal efecto, se evidencia, que la pretensión de la parte demandante contenida en el particular tercero de su petitum, se fundamenta en una cláusula contractual, válida y eficaz entre las partes. Así se declara.

Corresponde de seguidas analizar la petición de corrección monetaria formulada por el demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al creedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello, que la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretenda pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al País, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo la indemnización acordada una obligación de valor, resulta obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. En atención a lo precedente, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho, debiéndose efectuar la misma a través de experticia complementaria del fallo, y así se declara.-

A tenor de lo expuesto y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se declara.

- III –
- D E C I S I O N –
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, la falta de pruebas por parte del accionado, en demostrar estar solvente en la cancelación de las sumas reclamadas, son razones por las cuales se hace obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la insolvencia por parte del ciudadano Manuel María Cisneros Barceló. En virtud de la anterior declaratoria, consecuencialmente debe establecerse que, la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- III –
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., en contra del ciudadano Manuel María Cisneros Barceló, ambas ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad de mercantil Administradora Ibiza C.A., en contra del ciudadano Manuel María Cisneros Barceló.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Manuel María Cisneros Barceló a pagarle a la parte actora, la siguiente cantidad de dinero:

 Cancelar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Dieciocho Céntimos, (Bs. 4.287.352,18), por concepto del monto al cual ascienden las veintisiete (27) facturas de condominio adeudadas correspondientes a los meses de septiembre del año 2002 hasta el mes de noviembre del año 2004.
 Cancele la cantidad de Seiscientos Dieciocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 618.069,75), por concepto de intereses moratorios causados por las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual y causados hasta el mes de Noviembre de 2004, mas los que se sigan causando, calculados a la misma tasa y hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
 La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.236.139,50), por concepto de gastos de cobranza.

TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la ocurrencia del vencimiento de cada uno de los recibos de condominio, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta decisión. Igualmente se acuerda que a través de experticia, sean determinados los intereses que se siguieron causando, conforme lo condenado en el literal anterior. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Manuel María Cisneros Barceló, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos. (Omissis)”

CAPITULO II
MOTIVA
Debido a los términos que ha quedado planteada la presente controversia resulta importante precisar los siguientes puntos:
En el escrito libelar, tratándose la presente de una demanda de cobro de bolívares causados como consecuencia de los recibos de condominio a que el demandado está obligado como copropietario, la actora demandó el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1- Bs. 4.287.352,18 (Bsf. 4.287,35) por concepto de 27 facturas o recibos de gastos comunes, desd septiembre de 2002, hasta noviembre de 2004, más los que se sigan venciendo.
2- Los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual de las facturas demandadas, mas los intereses de las que se sigan venciendo, lo cual la actora estimó en la cantidad de Bs. 618.069,75 (Bsf. 618,06).
3- El 2% mensual por cada factura por concepto de gastos de cobranza convencional aceptado por el demandado en el contrato de administración, el cual estimó en la cantidad de Bs 1.236.139,50 (Bsf. 1.236,13)
4- La corrección monetaria de las facturas demandadas, así como de las facturas que se siguieran venciendo, monto este que estimó en la cantidad de Bs. 1.044.035,45 (Bsf. 1.044,03);
5- Un gasto denominado por la actora como “no común” pero que posteriormente lo califica como tal pero que al particular quinto del petitorio de libelo no identifica; y
6- Las costas y costos que estimó en el 30% de valor de lo litigado.

Por su parte, el demandado en la contestación no formuló oposición a la demanda, convino parcialmente en la misma, es decir, convino que es cierto que el demandado adeuda 27 cuotas de condominio y por ello reconoce dicha acreencia así como los intereses moratorios estipulados en el punto segundo del petitorio.
Como consecuencia de este convenimiento parcial, consignó a favor de la actora cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 4.905.421,93.
Seguidamente procedió a negar y rechazar que adeude a la actora los conceptos identificados como gastos de cobranza, indexación y costas.
Ahora bien, conforme quedó trabada la litis, la actora tiene la carga de demostrar la existencia de los conceptos reclamados en el punto tercero al quinto del petitorio.
Respecto a los gastos de cobranza, la actora alega que los mismos son convenidos contractualmente según consta del contrato de administración, exhibiendo como prueba el mismo, observándose que en la cláusula Décima Cuarta se establece que cada recibo de condominio no pagado dentro de los primeros veinte días de su emisión, generará un 1% mensual de mora y un 2% mensual de gestiones administrativas y manejo, esta circunstancia fue como ya se dijo, negada por el demandado. Ahora es necesario señalar que este concepto de “gastos de cobranzas” por su definición, implica que ese monto sea de carácter resarcitorio, que la actora erogó por causa del demandado y ahora exige sea resarcida en dichos gastos, no puede entonces contractualmente” establecerse un monto fijo de gastos, pues como su nombre lo indica, ellos deben haber sido erogados para poder luego ser reclamados, en consecuencia, considera quien aquí decide que este monto, al no haber sido demostrado, no puede ser reconocido y por lo tanto debe ser desechado. No así con los intereses de mora que la Ley concede como justa compensación por el incumplimiento y que el demandado reconoció.
Respecto a la corrección monetaria, es sabido que la inflación afecta el signo monetario en nuestro País y por ello es necesario actualizar el monto a pagar para que el mismo sea una cantidad real de dinero que tenga o conserve la indemnidad en la capacidad adquisitiva del momento que la obligación debió honrarse, por lo tanto resulta procedente acordar la misma conforme a lo índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual debe ordenarse una experticia complementaria del fallo.
Finalmente respecto a las costas, no puede la actora estimar las mismas en un monto fijo en el libelo de demanda por varias razones, a saber: el 30% de la estimación de la demanda es un límite que impone el legislador adjetivo en el artículo 286 del código de trámites al condenado en costas, sólo en lo que tiene que ver con los honorarios de abogado de la parte gananciosa y dicho límite además está sujeto a la retasa a que hace referencia la Ley de Abogados, de modo que no puede establecerse a priori dicho monto porque las costas y costos del juicio no son sólo los honorarios de abogados, sino que además los mismos están sujetos a retasa, adicionalmente a ello se requiere vencimiento total (ex art. 274) para que la condena en costas proceda.
En la presente causa el demandado consignó un cheque de gerencia por el monto que a su decir era la deuda, no obstante se observa que el convenimiento es parcial, puesto que el demandado no reconoció los conceptos demandados en los puntos tercero, cuarto y quinto del libelo, por ello carece de eficacia dicho convenimiento parcial pues la actora insiste en el pago de la deuda, es decir, no hay aceptación por parte de ésta de la propuesta del demandado, por lo tanto se considera ineficaz dicho convenimiento salvo por el hecho de que reconoce la existencia de la deuda.
Como consecuencia de todo lo anterior este tribunal superior declarará en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, ciudadano Manuel Cisneros Barceló, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2007, en consecuencia se revoca parcialmente la misma y se declara parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano Manuel María Cisneros Barceló, plenamente identificado en autos, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) Bsf. 4.287,35 por concepto de 27 cuotas de condominio correspondientes a septiembre de 2002 a noviembre de 2004.
b) Bsf. 618,06 por concepto de intereses moratorios causados por la mora en el pago de los recibos de condominio. Adicionalmente se condena al demandado al pago de los intereses moratorios de cada una de las facturas que se sigan venciendo hasta que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo tomando como referencia el 12% anual.
c) La corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en el cardinal “a” calculada desde la fecha de sus respectivos vencimientos, hasta que quede firme el presente fallo, para este cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Debido a que se evidencia vencimiento parcial en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2008-000130 (9832)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR