Decisión Nº AC71-R-2008-000123 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAC71-R-2008-000123
Fecha21 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINMOBILIARIA CSI-609 CPNTRA FEDCO ANDINA., S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CSI-609, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1998 bajo el Nº 76, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: Andrés Trujillo Angarita y Javier Yñiguez Armas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.194 y 39.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDCO ANDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, e fecha 02 de julio de 2001, bajo el Nº 100, tomo 559-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Golfredo Nava Marquina, Tomas de Villanueva Romero Marcano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 18.655, 641 y respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

CAUSA: Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2005 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.

EXPEDIENTE: AC71-R-2008-000123 (9739)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de enero del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, admitida la demanda por auto de fecha 03 de marzo del mismo año ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a los fines que diere contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 15 de marzo del 2005, el apoderado actor consigna copia del documento de propiedad del inmueble y ratifica la solicitud de medida de secuestro del inmueble, abriendo el 20 de abril del mismo año el cuaderno de medidas y decretándose la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda; practicándose el secuestro del inmueble el 19 de mayo del 2005, acto del cual se levantó un acta que firmaron la parte accionante y el demandado así como la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana Milagros Carolina Orozco Pérez, quienes estuvieron presentes en el acto.
El 13 de junio del 2005, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 11 de julio del 2005, el apoderado de la parte accionada presentó diligencia mediante la cual consigna poder otorgado a su persona y sumariamente presentó escrito de impugnación.
El 26 de julio del 2005, la actora presentó escrito de alegatos a la impugnación realizada por la demandada; así mismo lo hizo los apoderados judiciales de la parte demandada el 09 de agosto del mismo año.
En fecha 27de septiembre del 2005, el tribunal aquo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato.
El 04 de abril del 2006, el apoderado actor se solicitó se emitan las boletas de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del tribunal en fecha 26 de mayo del mismo año, y fue fijada en la cartelera del tribunal el 18 de julio del 2006, según lo ordenado.
El 09 de agosto del 2006, el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2005.
En fecha 07 de noviembre del 2006, el tribunal aquo mediante auto niega la apelación por extemporánea y declara definitivamente firme la sentencia del 27 de septiembre del 2005; en virtud de la declaratoria del tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito en fecha 10 de noviembre del mismo año, en el cual solicitan la revocatoria de la decisión en vista de que en la boleta de notificación fijada en las puertas del tribunal no se hace ninguna mención en cuanto al termino de 10 días para interponer los recursos, no obstante a ello expone que el recurso fue intentado el día 11 es decir el primer día del lapso correspondiente para el ejercicio de la acción.
Posteriormente el 05 de diciembre del 2006, el tribunal mediante auto ordena la reposición de la causa al estado que por auto expreso se ordene librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 03/07/2006.
En fecha 08 de diciembre del 2006, la parte accionante apela sobre el auto del 05 de diciembre donde se ordena la reposición de la causa; y el 01 de febrero del 2007 la parte demandada en el presente expediente apela de la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2005.
El 07 de mayo del 2007, el aquo oye en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora y el 27 de junio del mismo año oye en ambos efectos la apelación realizada por la accionada en lo referente a la sentencia definitiva dictada por el tribunal aquo.
El 28 de febrero del 2008 se le da entrada a esta alzada fijándose en vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignes los informes respectivos.
En fecha 23 de abril del 2008, la parte accionante consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de abril del 2008 en donde declara la revocatoria expresa del auto dictado en fecha 05 de diciembre del 2006, solicitando así que se remita el expediente al juzgado de la causa a los fines de solicitar la ejecución en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir.
El 28 de abril del 2008, los apoderados judiciales de la demandada presentaron su escrito de informes.
En fecha 12 de mayo del 2008 mediante diligencia la parte accionada consigna copia certificada de las actas procesales en el cual anuncian el recurso de casación en el expediente que cursa ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Inmobiliaria CSI-609, S.A, es propietaria de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 6-09, ubicada en el piso 6 de la torre Kepler del Centro San Ignacio, situado en la Av. Blandin de la Urbanización la Castellana, municipio Chacao del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FEDCO ANDINA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio del 2001, bajo el Nº 100, tomo 559-A-Qto; contrato celebrado en fecha 14 de septiembre del 2001, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 08, tomo 40, el cual tendría una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos de un año a partir del 07 de septiembre del 2001.
El canon de arrendamiento mensual para la duración del contrato fue la cantidad de un mil novecientos dólares de los Estado Unidos de Norte América (1.900 US$) equivalente en bolívares a la cantidad de un millón cuatrocientos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.400.300,00) equivalentes en la actualidad a (Bs. 1.400,00) a razón de setecientos treinta y siete bolívares por cada dólar (Bs. 737/US$), en caso de renovación de contrato el canon mensual seria la cantidad de dos mil dólares americanos (US$ 2.000), los cuales deberían ser pagados de forma puntual entre el día siete (7) y doce (12) de cada mes en la oficina de la arrendadora y que la falta de pago de una mensualidad o de otras cantidades debidas a la arrendadora seria causa suficiente para dar por resuelto y de plazo vencido contrato y de exigir la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, y la arrendataria deberá para sobre los canon de arrendamiento vencidos el interés de mora máximo permitido por la ley, y si no ha sido establecido, pagará el uno por ciento mensual.
Exponen que acordaron prorrogar el termino de duración del contrato por un año más, ajustándose el canon mensual a la cantidad de dos mil dólares americanos, el cual a partir de enero del 2003 con la aplicación del control de cambio en el país se calculó el canon a su equivalente legal en un mil novecientos veinte (Bs. 1.920,00) por dólar, quedando así fijado en la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00), a partir de ello en enero del 2003, la arrendataria alegando dificultades económicas y prometiendo la desocupación del inmueble empezó a realizar pagos parciales del canon de arrendamiento, el 15 de mayo del 2003, la arrendataria formalizó por medio de una carta la promesa de entregar el inmueble el 01 de agosto del 2003, no obstante dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2003; llegada la fecha en la cual la arrendataria fijó para desocupar el inmueble no lo hizo de ese modo y se mantiene en el mismo para la fecha de la presentación de la demanda sin pagar los cánones de arrendamiento.
Alegan que la arrendataria comenzó a pagar parcialmente los cánones de arrendamiento lo cual fue motivo para notificar judicialmente a la arrendataria en fecha 11 de noviembre del 2004, lo hechos descritos en los folios cuatro al seis, notificación que fue evacuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queriendo excusarse la arrendataria de sus obligaciones al consignar de forma extemporánea el 05 de noviembre del 2004 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (bs. 2.500.000,00) como supuestos pagos del mes de octubre y la misma cantidad por concepto del mes de noviembre del mismo año incumpliendo así como lo establecido en el contrato al pagar de forma extemporánea es decir antes de la fecha y por mucho menos de lo establecido por el arrendamiento.

DE LA CONTESTACIÓN

Impugnaron todas las actuaciones realizadas por los pretensos apoderados de la parte accionante por estar viciadas de nulidad absoluta, dado que no consta en ningún acto del proceso poder alguno que acredite la representación que ejercen, siendo una violación flagrante de los artículos 140 y 150 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha violación vicia de nulidad absoluta tales actuaciones, alegan la inexistencia de la citación presunta al inducir que la ciudadana Milagros Carolina Orozco Pérez quien aparece identificada solo por el Nº 89.027 de inpreabogado y no con su correspondiente cedula de identidad no se puede inducir citación porque la misma jamás fue identificada como apoderada de la parte demandada, y en el supuesto negado de que lo fuera, no realizó diligencia alguna en el proceso por eso resulta írrito pretender la existencia de una citación presunta.
En lo referente al capítulo V correspondiente a las conclusiones, en el petitum, alegan que la parte accionante viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, dado que propone en primer lugar una acción mero declarativa y en segundo lugar una supuesta resolución de contrato de arrendamiento, las cuales son incompatibles entre sí, porque el procedimiento aplicable a la primera es totalmente opuesto al que se seguirá en el caso de una resolución de contrato; alegan la perención breve de la instancia dado que la demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; aducen que existe un falsa confesión ficta puesto que jamás puede inferirse que de la presencia en un acto de una persona que no es parte en el presente juicio ni está acreditada por ningún medio como representante del demandado, y no habiendo citación para la contestación es totalmente nula la presunta confesión ficta.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en fecha 14 de septiembre del 2001, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao quedando anotado bajo el Nº 08, tomo 40.
• Marcado con la letra “B”, original de la notificación judicial practicada el 11 de noviembre del 2004 Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Signado con la letra “C”, original del acuse de recibo de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela de fecha 07 de diciembre del 2004.
• Insertos a partir del folio 35 copias de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En la etapa de promoción de pruebas:

1. Promovió el acta de secuestro levantada por el Juzgado Octavo de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo del 2005.
2. Marcado con el Nº “1”, copia emitida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda del poder otorgado por la demandada en fecha 12 de diciembre del 2004, a la abogada Milagros Carolina Orozco.
3. Promovió el auto del juzgado de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual se agrega a los autos las resultas de la práctica de la medida de secuestro.
4. Promovió el mérito favorable en los autos.

Documentales
5. Promovió el original del contrato de arrendamiento presentado junto al libelo de demanda
6. Promovieron la copia certificada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
7. Marcadas con los Nº “2, 3, 4, 5 y 6” copias de las facturas de la deuda por concepto de servicio telefónico, de las líneas telefónicas correspondientes a los Nº 265-57-17, 265-04-13, 265-14-12, 265-13-12, 265-26-02 asignados a la oficina.
8. Marcado con el Nº “7”, copia de la factura de servicio eléctrico y de aseo urbano adeudada por concepto de tales servicios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la defensa presentó marcado con la letra “A”, poder otorgado a los abogados José Golfredo Nava Marquina, Tomas de Villanueva Romero Marcano y María Alexia Linche Fernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 18.655, 641 y 57.414 respectivamente

ESCRITO DE INFORMES

Como punto previo reproducen para su apreciación en la sentencia, copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenidas en el expediente Nª 200476 (folio 213), dicha copia es los fines de demostrar que se venían ejecutando satisfactoriamente las obligaciones cancelando todos los cánones de arrendamiento a la entera satisfacción de la arrendadora; tildan de temerario e infundado el proceso, dado que tuvieron conocimiento tres días antes del 10 de junio del 2005, fecha en la cual les fue otorgado el poder judicial por FEDCO ANDINA, S.A, fecha para la cual ya habían transcurrido los términos procesales para la contestación y pruebas de la demanda por que el tribunal dio por citada presuntamente, situación que motivo la impugnación de todas las actuaciones realizadas en el proceso, la cual fue ignorada por completo por el tribunal aquo, y dado que el mismo es fundamental e ilustrativo para la valoración de los hechos lo dan por reproducido en todas sus partes.
Contra la sentencia impugnada, alegan una violación a la imparcialidad, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo el caso el juez aquo da por citada a la demandada en el acta de fecha 19 de mayo del 2005, con motivo de la medida de secuestro practicada, hecho el cual fue impugnado por la representación judicial de la demandada, además de que la sentencia es violatoria pues no se indican los apoderados de la supuesta demandada y la misma no se decide con a las excepciones y defensas opuestas, por tales motivos solicitan sea revocada la mencionada sentencia y declare sin lugar la pretenda demanda de resolución de contrato interpuesta.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 887 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
En primer lugar: establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “… Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Consta en autos que el acto fijado y efectuado en fecha 19 de mayo del presente año para la práctica de la medida de secuestro estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.027, según poder otorgado por la parte demandada la sociedad mercantil FEDCO ANDINA S.A, en fecha 13 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 07, tomo 148, como se evidencia en copias simples consignadas por la parte actora, la cual corre inserta en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123)del presente expediente, según el artículo 362eisdem que establece: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…”.
Por lo que a partir de la fecha 25 de mayo 2005 donde es agregada a los autos las resultas de la practicada de la medida de secuestro, que corre inserto en el folio trece (13) del cuaderno de medidas, se tiene por citada la parte demandada para contestar al fondo, a partir de esa fecha, comenzaron a correr los todos los términos procesales, incluyendo el de la contestación de la demanda, en virtud de lo cual concluye este sentenciador que operó el primer supuesto a que se refiere las normas en comento para que opere la confesión ficta, aunque en fecha once (11) de julio del presente año consta en autos que la parte demandada por medio de los ciudadanos José Nava Marquina y Tomas de Villanueva Romero Marcano, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.655 y 641, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil FEDCO ANDINA S.A, consignaron escrito de impugnando todas y cada una de las actuaciones realizadas por los demandantes. Así se declara.
En segundo lugar: “… en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. La presente demanda está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que anteriormente se indicaron, incumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, al respecto observa éste Juzgador que el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Ahora bien, el articulo 1.167 eiusdem declara la resolución del contrato en caso de que una de las partes no ejecute su obligación, por lo que esta disposición es aplicable a la presente causa. Así las cosas, concluye este Juzgador que la acción intentada es procedente.
En tercer lugar: “… si nada probare que le favorezca…”. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuase la pretensión de la parte actora. Cumpliéndose así el último requisito para que opere la Confesión Ficta en la presente causa.
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decolara Con Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por INMOBILIARIA CSI-609, S.A., contra la CONFESA sociedad mercantil FEDCO ANDINA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo en virtud de lo cual se condena a la demandada a lo siguiente:… (Omissis)”

CAPITULO II
MOTIVA

Los apoderados de la demandada recurren del fallo dictado manifestando su inconformidad con la declaratoria de confesión ficta y por ello invocan todos los argumentos que ya habían esgrimido en la primera instancia, tales argumentos se basan en la falta de poder de representación de los abogados de la actora, la falta de identificación adecuada de la abogada que se dice dio por citada de forma tácita a la demandada en el acta de la práctica de la cautelar; de la violación a lo dispuesto en el artículo 78 del código de trámites y de la perención de la instancia.
Ahora bien, se puede observar que existe una denuncia de perención breve de la instancia por falta de cumplimiento de las obligaciones del actor para lograr la citación del demandado, por lo tanto se debe resolver este asunto como primer punto a fin de continuar con el fondo de la presente demanda.
En efecto se puede constatar que la demanda fue admitida en fecha 3 de marzo de 2005, de modo que conforme lo manda el artículo 267 del código de trámites, el actor tenía a partir de esa fecha un lapso de treinta días para cumplir con las obligaciones que impone la Ley para lograr la citación del demandado. Estas obligaciones según la jurisprudencia reiterada son: los emolumentos al alguacil si la citación debe practicarse a una distancia superior a quinientos metros de la sede del tribunal; y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa como lo ordena el artículo 345 del código de trámites. Otra cosa importante que se debe señalar es que para la fecha que se introdujo el libelo de demanda, el criterio reinante era el de decretar la perención si se detectada la falta de cumplimiento de los requisitos citados.
Se dijo que la demanda fue admitida en fecha 3 de marzo de 2005, en fecha en fecha 15 del mismo mes y año los apoderados actores declaran por diligencia consignar los emolumentos para la práctica de la citación; en fecha 19 de mayo del mismo año se practicó la medida de secuestro cautelar decretada; y en fecha 25 del mismo mes y año se consignaron dichas resultas al cuaderno de medidas.
Cronológicamente se puede advertir que el actor si bien consignó los emolumentos para la práctica de la citación, no consignó las copias, y tal consignación es concurrente, deben consignarse ambas cosas en el referido lapso de treinta días, de lo contrario, el criterio imperante para la fecha era el de decretar la perención, de allí que se puede observar que independientemente de la idoneidad de la abogada Milagros Orozco para dar por citada a la demandada, es evidente que el actor no dio cumplimiento a las obligaciones de Ley para interrumpir la perención de la instancia, en consecuencia, deberá ser revocada la sentencia y declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil FEDCO ANDINA, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2005, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se declara perimida la instancia en la presente causa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AC71-R-2008-000123 (9739)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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