Decisión Nº AC71-X-2017-000080 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAC71-X-2017-000080
Fecha30 Noviembre 2017
PartesDR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 207° y 158°

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por TERCERÍA incoado por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2017-000080



I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 20 de noviembre de 2017, por el DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por TERCERÍA incoado por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, en el expediente signado con el N° AP71-R-2017-000191 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre del año 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en la misma data. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 20 de noviembre de 2017 el DR. ALEXIS JOSE CABRERA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Por cuanto la presente Tercería se encuentra vincula al juicio de Tacha de documento seguido por los ciudadanos Joseph Antar Makari y MOUNA MAKARI de ANTAR, en contra del ciudadano William Miguel Vera Gabay, en el que actúa el letrado Germán Ramírez Materán, inscrito en el I.P.S.A. Nº 6.642, en representación de la actora (en el juicio principal), en cuyo proceso ya me inhibí de esta misma fecha por enemistad, causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la Jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 2140 (del 07/08/2003) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también lo hago en la presente Tercería N° AP71-R-2017-000191 (1.307) propuesta por la empresa Inversiones Amirahenan 2004 C.A. en contra del ciudadano William Miguel Vera Gabay, y a objeto de evitar que se pueda cuestionar mi imparcialidad, ME INHIBO de conocer en segundo grado de Jurisdicción, en el juicio de Tercería incoado por la empresa Inversiones Amirahenan 2004 C.A. en contra del ciudadano William Miguel Vera Gabay. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, y del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por Tercería que generó esta incidencia, además, este Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra tanto en el supuesto del artículo 18º que la ley adjetiva dispone en su artículo 82 y en la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a la presente incidencia, y, congruentes con lo anterior, resulta procedente que el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe en el Juez un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial; en consecuencia, debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 20 de noviembre de 2017, por el DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por Tercería incoado por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, en el expediente signado con el N° AP71-R-2017-000191 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio de Tercería ut supra mencionado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Expediente Nº AC71-X-2017-000080
AMJ/SRR/RD











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