Decisión Nº AC71-X-2017-000032 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAC71-X-2017-000032
Distrito JudicialCaracas
PartesDR. EDER SOLARTE MOLINA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER SOLARTE MOLINA en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUICIO: Por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2017-000032

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 18 de mayo de 2017, por el Dr. EDER SOLARTE MOLINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, en el expediente signado con el N° AP71-R-2017-000468 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 2 de junio de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 6 de junio de 2017. Por auto dictado en fecha 8 de junio del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.




II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Con vista a lo anterior, se observa que el día 18 de mayo de 2017 el Dr. EDER SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2017, siendo las dos horas post meridiem (2:00 P.M.), comparece el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, Secretaria de este Juzgado Superior, quien expone: ”Por decisión del 30 de junio de 2014, se declaró sin lugar la apelación planteada por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana VIBEKE IRAZABAL, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011; con lugar la petición de nulidad de ventas incoada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE; sin lugar la petición de daños y perjuicios efectuada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE; sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana VIBEKE IRAZABAL, y nulo el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo que el fallo en cuestión fue anulado el 7 de mayo de 2015, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente ordenó dictar nueva sentencia, por lo que, quien suscribe se encuentra impedido de conocer nuevamente de la causa, toda vez , que ya emitió opinión de fondo sobre el mérito del asunto. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de Justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de la causa contenida en el expediente Nº AP71-R-2017-000468” (…). Es todo…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido indicó que emitió pronunciamiento sobre el mérito en el juicio por nulidad de venta in comento, sin quedar desvirtuado lo señalado por el funcionario, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. EDER SOLARTE MOLINA de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 18 de mayo de 2017, por el Dr. EDER SOLARTE MOLINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, en el expediente signado con el N° AP71-R-2017-000468 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por nulidad de venta ut supra mencionado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AC71-X-2017-000032
AMJ/SRR/RD

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