Decisión Nº AC71-X-2017-000027 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Número de expedienteAC71-X-2017-000027
Número de sentencia0035-2018(INTER)
Fecha12 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA VS. DRA. INDIRA PARÍS BRUNI, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-X-2017-000027.

PARTE RECUSANTE: PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.480, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.F.C., C.A.

JUEZ RECUSADA: DRA. INDIRA PARÍS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZÁLEZ.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer del referido juicio de convocatoria de asamblea.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado previa solicitud realizada por el abogado ALBERTO EDUARDO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.554.964, en su condición de Inspector de Tribunales, ordenó expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente de recusación.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZÁLEZ, parte demandada en el juicio principal, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la mencionada apoderada consignó nuevamente escrito de rechazo y negación de los hechos aludidos en la presente recusación por su contraparte. Por otra parte, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas. Por último, mediante fallo de esa misma fecha, este Juzgado Superior se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, fijando el término de cuatro días de despacho siguientes a esa fecha, para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida.
En fecha 12 de junio de 2017, siendo el día fijado para llevar a cabo la evacuación de la mencionada prueba de inspección judicial admitida por este Juzgado, y visto que previo anuncio por parte de la ciudadana Alguacil adscrita a este despacho, no compareció la parte promovente de la prueba, se declaró desierta la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2017, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil I.F.C., C.A., procedió a recusar a la Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional abogada INDIRA PARIS BRUNI, con fundamento en lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2017, comparece por ante este Juzgado la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 195.480 y plenamente identificada en autos, quien seguidamente expone: “Procediendo con base en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recuso en este acto a la ciudadana Jueza Indira Paris Bruni, fundada en los siguientes motivos y causales: 1) La distribución del presente expediente fue hecha sin cumplir con los requisitos administrativos vigentes, al punto que fue asignado sin sorteo público, sin testigos y en forma arbitraria por una única funcionaria de la oficina de distribución de expedientes, bajo la excusa de que no funcionaba el sistema de sorteo automatizado, lo que evidencia un interés manifiesto de que la causa fuese conocida en alzada por la recusada. Esta práctica irregular le fue denunciada al Juez Rector y lo será a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Supremo de Justicia. 2) Al hecho anterior se le suma otro hecho: La recusada mantiene amistad con la Jueza Irene Grisanti, quién decidió a favor de la contraparte la solicitud en el Juzgado 23° de Municipio de esta Circunscripción Judicial a pesar de ser amiga del ciudadano Fernand Cival y de su abogada Libe Pereira Urizar; siendo el primero accionista de Tecnotrack Neumática, C.A., cuyo interés ha sido evitar la convocatoria de la asamblea de accionistas que pedimos en este expediente. Los dos hechos anteriores encuadran en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de amistad entre el funcionario recusado con alguno de los litigantes. El artículo 84 ejusdem le impone a los jueces el deber de inhibirse cuando conocen de alguna causal de incompetencia subjetiva, sin aguardar a que se les recuse. En nombre de mi representada IFC, C.A., me reservo las acciones penales a que haya lugar y la denuncia del presente hecho por ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. Es todo, terminó, se leyó y firmaron…” (Fin de la cita).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En descargo a la recusación planteada, con fundamento en las causales de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada expuso lo siguiente en su informe:
“En horas de Despacho del día de hoy, cinco (5) de mayo del año 2017, comparece la ciudadana INDIRA PARÍS BRUNI, en su carácter de JUEZ PROVISORIA de este Juzgado Superior Primero, y expone: “Vista la Recusación de fecha 04 de mayo de 2017, formulada por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.480, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora IFC, C.A., fundada en:

(…Omissis…)
Al respecto me permito establecer, desde el punto vista jurídico y Constitucional que como administradora de Justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y la dignidad con la que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. En consecuencia, y de forma categórica rechazo estar incursa en alguna causal de Recusación, institución presentada en diligencia de fecha 04.05.2017, suscrita por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, por considerar la parte recusante, que se evidencia un interés manifiesto de que la causa fuera conocida por esta Alzada y que existe amistad manifiesta con la ciudadana Irene Grisanti, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Convocatoria de Asamblea interpuesta por la sociedad mercantil IFC, C.A., en fecha 03.03.2017.

En este sentido, me permito indicar:
En primer lugar: Respecto al alegato de la recusante, relativo a que la “distribución del presente expediente fue hecha sin cumplir con los requisitos administrativos vigentes, al punto que fue asignado sin sorteo público, sin testigos y en forma arbitraria por una única funcionaria de la oficina de distribución de expedientes, bajo la excusa de que no funcionaba el sistema de sorteo automatizado lo que evidencia un interés manifiesto de que la causa fue conocida en alzada por la recusada”.
Esta Juzgadora quiere puntualizar, que la distribución de las causas de los Juzgados Superiores se efectúa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la de la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial, conforme los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nada tiene que ver éste Juzgado Superior Primero con la Distribución de la presente causa, ni de ninguna otra, pues los únicos autorizados para realizar la referida distribución de expedientes a los distintos Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, son los funcionarios adscritos a esa oficina, que, como he indicado, depende de la Rectoría Civil de Caracas, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad a esta Juzgadora, sobre un proceso administrativo donde no tiene ninguna intervención este Tribunal. En tal sentido, rechazo dicho argumento por ser falso y mal intencionado y así solicitó sea declarado por el Tribunal respectivo.
En segundo lugar, con respecto a la fundamentación de la Recusación formulada en mi contra por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, relativa a: “…la recusada mantiene amistad manifiesta con la jueza Irene Grisanti, quien decidió a favor de la contraparte la solicitud en el Juzgado 23º de Municipio de esta Circunscripción Judicial a pesar de ser amiga del Fernand Cival y de su abogada Libe Pereira Urizar; siendo el primero accionista de Tecnotrack Neumatica, C.A…”
Me permito acotar, que no me encuentro incursa en la causal 12 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la abogada PAOLA ANDREINA SEGUERA VALBUENA, por cuanto, la ciudadana Irene Grisanti, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mí persona no tenemos amistad manifiesta, como lo hace ver la abogada recusante, trayendo a colación que la mencionada Juez y mí persona somos amigas en la página web Facebook, siendo ésta una red social mediante la cual la mayoría de las personas se tienen como “amigos” sin llegar en realidad a tener un trato preferencial de ninguna índole personal. Debo afirmar que, no existe entre mí persona y la Juez Irene Grisanti, amistad manifiesta, que sólo existe el trato cordial que debe existir entre los distintos operadores de justicia que conforman el sistema judicial Venezolano, específicamente la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no existe de mí parte interés directo en las resultas del presente proceso, pues el asunto sometido a mí consideración corresponde al conocimiento de ésta alzada conforme a la Ley como tanto otros que provienen de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, amén de que la causal se refiere a amistad manifiesta entre el recusado y alguno de los litigantes, no siendo la Juez de Municipio con la que pretende vincularme de maliciosa manera la abogada litigante, sino que se trata de la Juez que emitió el pronunciamiento. Es así que para concluir debo afirmar que su labor como Juez, se ha caracterizado por impartir justicia en estricto cumplimiento a los postulados y principios Constitucionales, y demás formalidades de carácter legal, los cuales siempre han sido respetado por mi persona a lo largo de los años de servicio, en donde me he desempeñado como Juez de la República.-
En este orden de ideas, lo que si puedo afirmar, es que la presente Recusación es totalmente temeraria, por lo que la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal que la soporte.-
Por último, solicito que la Recusación formulada sea declarada Improcedente, es todo”. (…Omissis…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA ABOGADA LIBE PEREIRA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA DEL SOCORRO YEJAS –CONTRAPARTE DE LA RECUSANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL-

Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 05 de junio de 2017 compareció la abogada Libe Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS, en su condición de contraparte de la recusante en el juicio principal, e indicó lo siguiente:
“(…omissis…)
“…Yo, LIBE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.766.769 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.317, comparezco para exponer y solicitarle al margen de la única Prueba Promovida la cual ratifico y ante lo sumario del presente procedimiento que excluye la posibilidad de ejercer las facultades establecidas en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil con todo respeto de expresar sucintamente de que Niego y Rechazo totalmente el fundamento de la Recusación que pretende establecer la Recusante produciendo en 4 folios útiles de la página de Facebook, por no tener ningún valor probatorio, pues no ha sido demostrada su veracidad, en forma autentica libre de manipulaciones. A mayor abundamiento y muy importante debo señalar que la página referida es una página pública, no privada, a la cual tiene acceso un universo de personas y eso explica de suyo que la Recusante tuvo acceso a ella sin que se pueda presumir que usurpo funciones policiales o es amiga genérica en esa página de la titular de la misma.
Debiendo resaltar que el hecho de concurrir a una página electrónica pública de conocidos no significa ni prueba que exista entre la concurrente a la página y la titular de la misma algo distinto a respeto, reconocimiento de quien solicita se le incluya en la referida página Facebook, cuestión esta que dista mucho de ser la amistad íntima que exige el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amistad íntima significa relaciones comunes y reciprocas de privacidad extrema que en ninguna forma ha probado el recusante.
Considero que el Recusante ha actuado Falsa, Maliciosa y Criminosamente y que en razón de ello le deber ser aplicadas las sanciones establecidas en el Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se abstenga en el futuro de incurrir en su censurada conducta…” (Fin de la Cita).

V
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUTOS

1) Cursa a los folios que van del veintidós (22) al veintiocho (28), ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del acta de distribución manual de expedientes, de los días 4, 5 y 6 de abril de 2017, así como la relación que a tal efecto se lleva en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, de fechas 30 de marzo, 3, 6 y 7 de abril del mismo año, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que en fecha 06 de abril de 2017, el expediente Nº AP31-V-2016-002155, proveniente del Tribunal 23º de Municipio, se le asignó el número AP71-R-2017-000348 (de la nomenclatura interna de los Tribunales Superiores), y el mismo fue asignado de forma aleatoria al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
2) Cursa a los folios que van del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), ambos inclusive del presente expediente, impresiones de capturas de pantallas realizadas a la página web Facebook, donde se evidencia la sección de amigos del perfil de la ciudadana IRENE GRISANTI, este Juzgado desecha las mismas por cuanto dichas impresiones no son un medio de prueba conducente e idóneo para demostrar la mencionada amistad entre la ciudadana Juez INDIRA PARIS BRUNI y las partes. Así se decide.
3) Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recusante y admitida por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2017, a los fines de dejar constancia de ciertos hechos descritos en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, sobre el Libro de Distribución llevado por la Oficina de Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores, en virtud que la parte promovente no asistió al acto fijando para su evacuación, este Juzgado desconoce los elementos que hubiere podido aportar la misma al proceso, por lo que, se desecha la misma. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA –Recusante-, sostuvo que la Juez del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. INDIRA PARIS BRUNI, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se dispone lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)
12 ° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
(Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).


La mencionada abogada fundamentó dicha causal, alegando en su escrito de recusación que la distribución del expediente principal fue hecha sin cumplir con los requisitos administrativos vigentes, y que dicha distribución se hizo de forma arbitraria, bajo excusa que no funcionaba el sistema automatizado, por lo que, a su decir se evidencia un interés manifiesto de que la causa fuese conocida por la mencionada Juez, asimismo señala, que la recusada mantiene amistad con la Jueza Irene Grisanti, quien decidió a favor de la contraparte la solicitud en el Juzgado 23° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que a pesar de ser amiga –según su decir- del ciudadano Fernand Cival y de su abogada Libe Pereira Urizar, siendo el primero accionista de la empresa TECNOTRACK NEUMÁTICA C.A., el cual tuvo interés, a su decir, en evitar la convocatoria de la asamblea de accionistas que pidió en el expediente.

De las actas bajo análisis se desprende, que la juez recusada en su escrito de defensa, señaló entre otras cosas que: la distribución se las causas de los Juzgados Superiores se efectúa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y que nada tiene que ver ese Juzgado Superior con la distribución de esa causa ni por ninguna otra, pues los únicos para realizar dicha distribución son los funcionarios adscritos a esa oficina, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a esa juzgadora, sobre un proceso administrativo donde no tiene ninguna intervención.
Asimismo, señaló que no se encuentra incursa en la causal 12 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la ciudadana Irene Grisanti y su persona no tienen amistad manifiesta, trayendo a colación que la mencionada Juez y ella son amigas en la página Web Facebook, siendo esta una red social donde la cual la mayoría de las personas se tienen como “amigos” sin llegar a tener en realidad un trato preferencial de ninguna índole personal.
Arguyó igualmente que entre ella y la Juez Irene Grisanti, no existe amistad manifiesta, pues solo existe el trato cordial que debe existir entre los distintos operadores de justicia de conforman el sistema judicial venezolano, por lo que no existe de su parte interés directo en las resultas del proceso, y que amen de lo establecido en la causal 12, no siendo la Juez de Municipio con la que se pretende vincular de manera maliciosa la abogada litigante, sino que se trata de la Juez que emitió el pronunciamiento.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y de los pruebas cursantes en autos, se puede observar en primer lugar, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recusante, en cuanto a la distribución del expediente, el cual se llevó a cabo de forma manual por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con la intervención del Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial. Que el hecho que la mencionada distribución se haya realizado de forma manual, de manera alguna incide en su transparencia, ni en la imparcialidad de los Jueces asignados, no siendo posible la intervención de ninguno de los jueces superiores en la distribución de las causas, por lo que, dicha denuncia no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la existencia de amistad alegada por la recusante, se observa que esta causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del texto legal adjetivo, esta enmarcada como apreciación subjetiva dentro de las máximas de experiencia, pudiendo establecer quien aquí decide, que una amistad intima puede entenderse como lazos profundos entre el Juez y una de las partes que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo.
Así las cosas, ninguno de los instrumentos traídos a los autos pueden sustentar los dichos de la recusante, ello porque dicha causal está enmarcada en la amistad íntima entre el Juez Recusado y alguno de los litigantes, y no como erróneamente quiere relacionar la parte recusante, al señalar que las partes tienen una relación de amistad con la Juez Irene Grisanti y ésta a su vez por tener una amistad con la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, tiene algún interés en el proceso.
En consecuencia, para que prospere la causal de recusación, por tener el Juez recusado amistad intima con alguno de los litigantes, debe evidenciarse claramente y provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que la Juez está influenciada subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho; lo que no ocurre en este caso, en el que no aparece demostrado la amistad intima entre la Jueza recusada y alguno de los litigantes de la causa principal.
Por todo ello, conforme los motivos expresados y de la revisión de las actas del expediente, se concluye que el supuesto exigido por el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”- no se materializa en el presente asunto, dado que la circunstancia planteada por la parte recusante como fundamento de la recusación, no se encuentra subsumida dentro de la causal señalada, toda vez que, no se evidenció de modo alguno que la Juez INDIRA PARIS BRUNI, mantenga amistad intima con alguno de los litigantes y; en virtud de lo cual, la recusación planteada contra la referida abogada, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar; así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.480, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la abogada INDIRA PARIS BRUNI, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS CONZALEZ, en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2017-000348, de la nomenclatura de los tribunales superiores.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la juez recusada; y al Juzgado Superior Quinto, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 067-2018 y 068-2018, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
AC71-X-2017-000027
BDSJ/JV/Vanessa

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