Decisión Nº AC71-X-2018-000035 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteAC71-X-2018-000035
Número de sentencia0123-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REP ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2018-000035

JUEZ INHIBIDO: INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE contra la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA Y OTROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la ciudadana Indira París Bruni, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP71-R-2018-000502.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 10 de agosto de 2018, la ciudadana Indira París Bruni, en su carácter de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y otros, sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2018-000502, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Superior, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, viernes diez (10) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero y expone: En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP71-R-2018-000502, de la nomenclatura particular de éste Juzgado contentivo de la apelación ejercida en fecha 06 de julio de 2018, por la ciudadana Francy Franco Oloyola parte demandada, debidamente asistida por la abogada Omaira Reyes Morales, contra el auto dictado el 04 de julio de 2018, mediante el cual el juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute parte actora, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y otros.
(…) observa esta Juzgadora, que la parte actora solicita mi inhibición, en virtud, que en fecha 08 de agosto del año 2007, declaré parcialmente con lugar la Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute contra la ciudadana Francy Franco Oloyola, causa que cursaba por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo igualmente que para el momento de conocer de la apelación de dicha decisión me encontraba como Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en ese entonces, procedí a inhibirme de conocer de la misma, acumulándose así dicha causa según lo pautado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, conocer de dicha apelación.
Así las cosas, alega igualmente la accionante que las partes en el juicio de Nulidad de Contrato que cursa por ante ese Juzgado Superior Primero, signado con el Nº de Expediente AP11-R-2018-000502, son las mismas que las contendientes en el Juicio de Nulidad de Asiento Registral y que trata sobre el mismo objeto.
(…) a fin de mantener la imparcialidad que me caracteriza, observando esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, las partes contendientes en el presente proceso, son las mismas que en el expediente que se sustanció por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara el ciudadano Jesús Rafael Muñoz contra la ciudadana Francy Franco Oloyola, la cual declaré Parcialmente Con Lugar.
Ahora bien, tal circunstancia alegada por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, no es razón justificada para considerar que deba inhibirme, por cuanto son procesos judiciales diferentes, con efectos jurídicos distintos, sin embargo, con el objeto de mantener vigente la imparcialidad que he garantizado en cada asunto en que me corresponde actuar como Juez Director del Proceso, y siendo que el actuar del abogado solicitante, pudiera afectar mi objetividad, al momento de decidir esta causa, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso judicial de NULIDAD DE CONTRATO, en aras de garantizar mi honorabilidad y la transparencia con que he actuado a lo largo de mi carrera judicial, e igualmente garantizar el Debido Proceso y derecho a la defensa de las partes.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de ambas partes (…)”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, aduce la Juez en su acta de inhibición, que la parte actora solicitó su inhibición, en virtud que en fecha 8 de agosto del año 2007, declaró Parcialmente Con Lugar la Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, contra la ciudadana Francy Franco Oloyola, causa que cursaba ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente expresó que para el momento de conocer de la apelación de dicha decisión se encontraba como Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en ese entonces, procedió a inhibirse de conocer de la misma, acumulándose así dicha causa según lo pautado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, conocer de dicha apelación.
Ahora bien, la Juez inhibida manifestó que la circunstancia alegada por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, no es razón justificada para considerar que se deba inhibir, por cuanto son procesos judiciales diferentes, con efectos jurídicos distintos, sin embargo, con el objeto de mantener vigente la imparcialidad que ha garantizado en cada asunto en que le ha correspondido actuar como Director del proceso, y siendo que el actuar del abogado solicitante, pudiera afectar su objetividad al momento de decidir la presente causa, es por lo que procedió a inhibirse del caso, a los fines del salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en este caso.
Respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Con relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Al respecto, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición (...) “.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, el cual no es otra sino la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Así las cosas, tenemos que la juez inhibida consideró que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la presente inhibición obra a favor de ambas partes. De allí que el artículo 84 eiusdem dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.

No obstante a ello y pese a que la juzgadora inhibida, no señala la causal por la cual se desprende de conocer el asunto, es por lo que se hace necesario citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, la cual estableció:
“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Ello quiere decir que a la luz de lo precedentemente expuesto, además de las causales taxativas de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, existen causas distintas para el desprendimiento del juez de un asunto especifico, esto para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todo proceso, siendo que en el caso de marras, quedo demostrado de manera clara e inequívoca con la manifestación de la Juez Inhibida DRA. INDIRA PARIS BRUNI, lo cual a todas luces según lo expuesto por la propia juez pudiera afectar su decisión, siendo honorable su declaración por considerar que lo correcto era desprenderse del conocimiento del juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y otros, sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2018-000502, manifestación donde se aprecia que la prenombrada Jueza, de forma voluntaria, manifestó su deseo de no conocer ésa causa y separarse del proceso en aras de la objetividad, transparencia e imparcial y recta administración de Justicia, en los términos de nuestra Constitución Bolivariana vigente (artículo 26), con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403; y por tales motivos, se declara procedente la presente inhibición, y ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y otros.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida y a la Juez del Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m; asimismo, se libraron los oficios números 239 – 2018 y 240 - 2018.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AC71-X-2018-000035
BDSJ/JV/Victoria

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