Decisión Nº AC71-X-2018-000014 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteAC71-X-2018-000014
PartesESCRITORIO LUCAS S.R.L CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN E.F.-A.H.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: AC71-X-2018-000014 (1048)

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS CABRERA ESPINOZA.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha treinta (30) de abril de 2018, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por DAÑO MORAL que sigue la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H.
Consta del acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa que en el mismo actúa el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, a quien me le he inhibido desde que ejercía funciones de Juez de Municipio en esta Circunscripción Judicial, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produzco copias de dos (02) inhibiciones anteriores fechadas 23/04/2003 y 12/05/2003 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad respectiva remítase la causa y copias certificadas de la inhibición con sus respectivos recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo conforme la misma. Igualmente, se le insta al mencionado profesional del derecho que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho a los fines de la inhibición respectiva. Es todo”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia. Y así se establece.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 18°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
“…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa que en el mismo actúa el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, a quien me le he inhibido desde que ejercía funciones de Juez de Municipio en esta Circunscripción Judicial, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

De tal manera que por lo expuesto por el Juez, se inhibe de seguir conociendo la causa que nos ocupa por cuanto, según señala, mantiene una enemistad con el ciudadano abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, desde que ejercía funciones de Juez de Municipio en esta Circunscripción Judicial, cuando es deber de los jueces mantener la imparcialidad y la transparencia en los procesos; resultando claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines de dictar la correspondiente decisión en el presente juicio, y en aras de las transparencia que deben tener los administradores de Justicia garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, por lo que se declara Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por DAÑO MORAL que sigue la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2018-000014, como está ordenado.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT














































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