Decisión Nº AC71-X-2018-000007-7.289.- de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteAC71-X-2018-000007-7.289.-
Número de sentencia7
PartesPOR LA DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2018-000007/7.289
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril del 2018, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 11 de ese mismo mes y año; y en fecha 17 de abril del presente año se acordó darle entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo del 2018, la Juez del mencionado Tribunal, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRÉS MARQUES DELGADO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día de hoy, 23 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Superior Sexto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP71-R-2016-001053 (cuaderno de incidencias Nº 2) contentivo de la incidencia de fraude procesal en el juicio que por nulidad de asamblea sigue Andrés Márquez Delgado en contra de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, y expone: “Por cuanto en fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal por distribución de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2018 así como la recusación formulada en fecha dos (02) de los corrientes contra dicho funcionario por parte de la abogada Verónica Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.413 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por último le correspondió igualmente conocer a este Juzgado de la causa donde se originaron la inhibición y recusación planteada en autos, y siendo que mediante decisión de esta misma fecha este Tribunal declaró “Con Lugar” la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela, lo cual influye directamente en la confirmación de este Juzgado para sustanciar y decidir la presente incidencia de fraude procesal, lo que pudiera hacer presumir a las partes y a cualquier interesado, que la decisión recaída en dicha inhibición así como la distribución de la recusación, inhibición y de la causa principal, fue con la intención que la misma permaneciera bajo el conocimiento de esta Juzgadora, es por lo que,, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de reservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, ello a los fines de garantizar una transparencia al momento de hacer justicia lo cual constituye uno de los principios rectores del proceso civil, otorgando así, actos procesales fiables a las partes inmersas en este asunto, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva…” (Copia textual)

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la propia jurisdicente declara que se inhibe de continuar conociendo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA que incoara Andrés Márquez Delgado contra Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., por cuanto le correspondió conocer de la causa donde se originó la inhibición y recusación planteada en autos, siendo ello así, se inhibe debido a que las partes o cualquier interesado pudieran presumir que la decisión recaída en dicha inhibición así como la distribución de la recusación, inhibición y de la causa principal, fue con la intención de que la misma permaneciera bajo su conocimiento, en consecuencia, a los fines de garantizar una transparencia al momento de hacer justicia; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficios a los Juzgados Superiores Sexto y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA.


Abg. ELIANA M. LOPEZ REYES.
En la misma fecha 23 de abril del 2018, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.


Abg. ELIANA M. LOPEZ REYES.







Exp Nº AC71-X-2018-000007/7.289.-
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sent. Interlocutoria.-



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