Decisión Nº AC71-X-2018-000004 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAC71-X-2018-000004
Número de sentencia0047-2018(INTER)
Fecha23 Marzo 2018
PartesVERÓNICA TORRES VS. JUAN CARLOS VARELA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. MOTIVO: RECUSACION.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: AC71-X-2018-000004


RECUSANTE: Ciudadana Verónica Torres, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.413, en su carácter de apoderado judicial de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón.
JUEZ RECUSADO: Dr. Juan Carlos Varela, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
ORIGEN: Cuaderno de incidencias en el juicio que por nulidad de asamblea que sigue Andrés Márquez Delgado en contra de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la recusación formulada por la abogada Verónica Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.413, en contra del Dr. Juan Carlos Varela en su condición de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 09 de marzo de 2018, mediante el cual se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día de hoy la oportunidad legar para dictar sentencia, pasa quien suscribe a dictar la decisión correspondiente.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO PROMOVIERON PRUEBAS EN LA PRESENTE RECUSACIÓN.

-II-
Fundamentos de la recusación

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la abogada Verónica Torres, apoderada judicial de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, presentó escrito mediante el cual recusó al ciudadano Dr. Juan Carlos Varela, en su condición de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“...Siendo la 01:15 p.m., en el momento en que me retiraba del recinto del Tribunal luego de presentar diligencia en lo que anunciaba Recurso de Casación en nombre de mi representada, me vi sorprendida con la expresión del ciudadano Juez de manera injuriosa en contra de mi persona tanto en el momento que la Secretaria sellaba la diligencia como el momento en que yo daba la espalda, señalaba a viva voz, dirigiéndose a la secretaria pero con la mirada puesta en mi persona: “a ella la mandaron, ellos son los mismos, lo que hacen es traer problema, tranquila a ella la mandaron”; dicha expresión representa sin duda alguna una manifestación de violencia de genero, pues estoy segura que semejante expresión no se la hubiese dicho a un hombre o a un Abogado, además me siento ofendida e injuriada en mi condición de Abogada de la Republica, cuando el propio Juez desestimando mi criterio jurídico y la independencia que como profesional poseo al señalar a viva voz que a mi me mandaron a realizar la diligencia en que anuncie Recurso de Casación. Aunado al hecho que yo represento una Empresa Mercantil en la que laboran mas de 100 trabajadores directos, entonces, podríamos decir que si de mandar a realizar acciones al criterio propio y son la independencia que acoge, entonces, fui mandada por mas de 100 (…) que gracias a la empresa que represento pueden vivir.
Los hechos aquí denunciados encuadran en el artículo 82 ord. 20 del COC por cuanto me siento amenazada, y juzgadas mis solicitudes por una persona que no guarda ningún respeto con mi persona y esa actuación es paralela a lo establecido en el Código de Etica del Juez y Jueza venezolano y enmarca serio (…) que será debidamente ilustrado al Órgano (…) de la presente Recusación que al efecto formulo formalmente. Solicito entonces a este tribunal se desprenda de inmediato del presente expediente (…) se envíe el cuaderno de Recusación con la presente diligencia y el informe que tenga a bien el ciudadano Juez levantar a los fines de la decisión de la presente incidencia…”


-III-
Del acta del juez recusado.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Dr. Juan Carlos Varela, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que la recusación sea declarada sin lugar y seguidamente se inhibió de seguir conociendo de la incidencia de fraude procesal iniciado en el juicio que por nulidad de asamblea sigue Andrés Márquez Delgado en contra de Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de marzo de 2018, presente en la sede del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez, ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, y expone: “Por cuanto en fecha 2 de marzo de 2018, la abogada VERONICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., parte co-demandada en el presente juicio, procedió a presentar escrito de recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que procedo a presentar el Informe de Ley en los siguientes términos:
Señala en su diligencia la recusante que:
“…en el momento en que me retiraba del recinto del tribunal luego de presentar diligencia en la que anunciaba recurso de casación en nombre de mi representada, me vi sorprendida con la expresión del ciudadano juez de manera injuriosa en contra de mi persona tanto en el momento que la secretaria sellaba la diligencia como en el momento en que yo daba la espalda, señalaba a viva voz, dirigiéndose a la secretaria, pero con la mirada puesta en mi persona: “a ella la mandaron, ello son los mismos, lo que hacen es traer problema, tranquila a ella la mandaron”. Dicha expresión representa sin duda alguna una manifestación de violencia de genero (sic), pues estoy segura que semejante expresión no se la hubiere dicho a un hombre o a un Abogado (sic), ademas (sic) me siento ofendida e injuriada en mi condición de Abogada (sic) de la República, cuando el propio juez desestima mi criterio juridico (sic) y a la independencia que como profesional poseo al señalar a viva voz que a mi (sic) me mandaron a realizar la diligencia…”
En tal sentido, vista la diligencia en comento, en la cual manifiesta la recusante que en virtud de la diligencia que presentó en esa misma oportunidad, en la cual anunció recurso de casación contra el auto que dio por recibido el expediente, de fecha 21 de febrero de 2018 y que dio origen a la recusación planteada es que procedo a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los señalamientos realizados por la mencionada abogada, por no ser ciertos y carecer de fundamento. Asimismo es falso lo señalado en la diligencia presentada en un folio y su vuelto por la referida abogada, por cuanto no realice expresiones injuriosas, mucho menos violencia de género y menos aún ofender a la abogada recusante, en razón a que en dieciocho (18) años de carrera en el poder judicial, me he caracterizado en ser una persona respetuosa hacía las personas y nunca he tenido ningún tipo de queja o denuncia relacionados con mis actuaciones tanto personales como profesionales. Por lo antes expuesto, solicito que la recusación planteada contra mi persona sea declarada sin lugar por ser infundada.
No obstante lo anterior, por cuanto considero que la acción realizada por la abogada VERONICA TORRES, así como sus declaraciones en la diligencia de un folio y su vuelto, causan en mi una extrañeza y descontento que pudiera afectar al momento de decidir el presente juicio la imparcialidad que caracteriza la envestidura del cargo que ejerzo, y si bien dicha condición no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De manera que, en aras de garantizar la celeridad procesal y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, en razón a que no pienso aceptar allanamiento alguno, solicitó sea declara por el Juzgado Superior que conozca de la misma, con lugar la inhibición. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y las copias certificadas de la recusación e inhibición. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los oficios correspondientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

-IV-
Motivación para decidir.

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, cabe señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En todos los casos, la actividad del recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, establecidos los lineamientos legales, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, el recusante (parte demandada en la incidencia principal), sostuvo que el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Juan Caros Varela, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conviene señalar, que los hechos donde supuestamente se evidencia el impedimento del recusado por estar presuntamente incurso en la referida causal son: “me vi sorprendida con la expresión del ciudadano Juez de manera injuriosa en contra de mi persona tanto en el momento que la Secretaria sellaba la diligencia como el momento en que yo daba la espalda, señalaba a viva voz, dirigiéndose a la secretaria pero con la mirada puesta en mi persona: “a ella la mandaron, ellos son los mismos, lo que hacen es traer problema, tranquila a ella la mandaron”; dicha expresión representa sin duda alguna una manifestación de violencia de genero, pues estoy segura que semejante expresión no se la hubiese dicho a un hombre o a un Abogado, además me siento ofendida e injuriada en mi condición de Abogada de la Republica…”
La causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia como causal de recusación, las injurias o amenazas que el recusado haya proferido contra las partes, una vez iniciado el juicio que esté conociendo.
Bajo tales premisas, este Tribunal observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar como injurias, unas supuestas declaraciones realizadas por el juez recusado, a saber: “a ella la mandaron, ellos son los mismos, lo que hacen es traer problema, tranquila a ella la mandaron”; lo que la recusante, como se dijo con anterioridad, consideró injurias en contra de su persona y violencia de genero.
Visto esto, este Tribunal evidencia que la recusante señaló hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente, no se desprende prueba alguna consignada con la recusación, que permita a esta Juzgadora presumir que el juez recusado haya proferido declaraciones injuriosas en contra de la ciudadana Verónica Torres, nisiquiera se evidencia que la recusante haya hecho uso de la articulación probatoria para demostrar sus respectivas afirmaciones, por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el Dr. Juan Carlos Varela en su condición de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado en consecuencia, debe declarar sin lugar la recusación interpuesta, como en efecto lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

-V-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin Lugar la recusación formulada por la abogada Verónica Torres, en su carácter de apoderada judicial Construcciones y Remodelaciones SIANMAR C.A; José Alejandro Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, (parte demandada en la incidencia principal) en contra del Dr. Juan Carlos Varela en su condición de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se impone una multa de dos bolívares (Bs.F.2,00) a la parte recusante que deberá cancelar en el Tribunal que corresponda conocer del juicio principal.
Tercero: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. Juan Carlos Varela, en su condición de Juez recusado, líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar

En la misma fecha, siendo las 1.30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, quien suscribe deja constancia de haber librado oficio número 175 - 2018.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar


Asunto: AC71-X-2018-000004

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