Decisión Nº AC71-X-2017-000027 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Número de expedienteAC71-X-2017-000027
Número de sentencia0084-2017(INTER.)
Fecha05 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-X-2017-000027.

PARTE RECUSANTE: PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 195.480, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.F.C., C.A.

JUEZ RECUSADA: DRA. INDIRA PARÍS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO DE ORIGEN: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por la abogada PAOLA SEQUERA en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la DRA. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA sigue la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS CONZALEZ.

En fecha 22 de mayo de 2017 se le dio entrada al expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer del referido juicio de convocatoria de asamblea.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado previa solicitud realizada por el abogado ALBERTO EDUARDO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.554.964, en su condición de Inspector de Tribunales, ordenó expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente de recusación.

II

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 05 de junio de 2017, el primero de ellos por la abogada LIBE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.317, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO YEJAS CONZALEZ –parte contraria al recusante-, y el segundo, presentado por la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.480, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante en esta incidencia, este Tribunal en consecuencia, pasa a providenciar las probanzas promovidas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA DEL SOCORRO YEJAS GONZALEZ, PARTE CONTRARIA AL RECUSANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL:

• Capítulo único, Prueba documental: Con relación a la promoción de la copia certificada, en siete (07) folios útiles del Acta de Distribución N° 2017/60 (folio 075), correspondiente a la fecha 06-04-2017, la cual fue expedida por la ciudadana ALBA HENRÍQUEZ CASTELLANOS, en su condición de Secretaria Temporal de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto se observa que dicha documental no es manifiestamente ilegal o impertinente la misma se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECUSANTE:

• Capítulo I, Mérito favorable: Promovió el mérito favorable que se desprende de los recaudos cursantes en autos, al respecto, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan. Y así se decide.
• Capítulo II, Instrumentos acompañados a la recusación: Promovió y ratificó los instrumentos acompañados con la presente recusación, consistentes en capturas o impresiones de pantalla de la página web de la red social Facebook. Al respecto, este Tribunal observa que dichas impresiones no son manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que las mismas se admiten salvo su apreciación en la sentencia de merito. Y así se decide.
• Capítulo III, Inspección Judicial: Promovió Inspección Judicial para que sea practicada en el Libro de Distribución llevado por la Oficina de Distribución de Expedientes de esta Instancia, situada en el piso 15, del Edificio José María Vargas, a fin de dejar constancia de los particulares Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, indicados en el capitulo antes referido y por cuanto se observa que dicha Inspección no es manifiestamente ilegal o impertinente la misma se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fija para el CUARTO (4°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez y media de la mañana (10:30 A.m.) para llevar a cabo la misma. Y así se decide.
• Capítulo IV y V, Informes: Promovió la prueba de informes por parte de la ciudadana Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la ciudadana Jueza 23° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a fin de que la primera de ellas informe: A) Si tiene una (01) cuenta personal a su nombre en la red social de internet denominada “Facebook”; y B) Si en dicha cuenta de Facebook aparece entre su lista de amistades la ciudadana Jueza Irene Grisanti. Y que, la segunda Juez nombrada informe: A) Si tiene dos (02) cuentas personales a su nombre en la red social de internet denominada “Facebook”. B) Si en alguna de dichas cuentas de Facebook aparece entre su lista de amistades la ciudadana Jueza Recusada Indira Paris Bruni. C) Si en alguna de dichas cuentas de Facebook aparece entre su lista de amistades la ciudadana abogada Libe Pereira Urizar. D) Si en alguna de dichas cuentas de Facebook aparece entre su lista de amistades el ciudadano Fernand Cival Avellán. E) Por qué no se inhibió de conocer la causa AP31S2016002155 a pesar de existir amistad entre ella y una de las partes del proceso. Al respecto este Tribunal hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza.
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de la norma supra transcrita, este Tribunal niega la prueba de informes solicitada, pues se observa que lo solicitado por la abogada promovente, no encuadra dentro de las pautas a que hace referencia dicho artículo, considerando quien aquí suscribe impertinente dicha prueba, pues lo que se está requiriendo no son más que declaraciones. Y así se decide.
• Capítulo VI, Prueba de experticia: Promovió la prueba de experticia en materia informática, para que sea practicada por expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de determinar las características de las cuentas en la red social Facebook que mantienen o hayan mantenido los ciudadanos Irene Grisanti, Libe Pereira Urizar y Fernand Cival, a los efectos de establecer la relación entre ellos mediante la inclusión reciproca en sus cuentas de los demás en sus respectivas listas de “amigos” y que dicha experticia deberá incluir los equipos informáticos usados por dichos ciudadanos tanto en su casa como en su trabajo. Al respecto, advierte quien aquí suscribe, que dicha probanza en modo alguno guarda relación con la causal de recusación contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada y la cual prevé: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba en virtud de su impertinencia manifiesta. Y así se declara.
• Solicitud de notificación a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales: solicitó que en virtud de la gravedad de los hechos que han motivado la presente recusación se notifique a los entes antes señalados, para que inicien las averiguaciones penales y disciplinarias a que pueda haber lugar. Al respecto este Tribunal observa en primer lugar, que el medio usado por la abogada promovente no es el pertinente para notificar a la Fiscalía General de la República del presente asunto, por lo que deberá ejercer las acciones autónomas ante dicho ente, en caso de considerarlo pertinente; y en segundo lugar, consta al folio diecinueve (19) del presente cuaderno, auto dictado por esta Alzada mediante el cual se le acordó al Dr. ALBERTO EDUARDO RENGIFO, en su condición de Inspector de Tribunales, las copias certificadas de la totalidad de las actas cursantes en el presente expediente, solicitadas de forma verbal ante la secretaria de este Juzgado, por lo que sería innecesario librar una notificación a la Inspectoría General de Tribunales, ya que se evidencia que dicho organismo está al tanto de la presente incidencia. Y así se declara.

Así las cosas, vista la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte recusante, esta Sentenciadora en aras de salvaguardar el debido proceso, ordena prorrogar el lapso a que hace referencia el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, solo a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba anteriormente admitida. Procediendo entonces al día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso antes concedido, a dictar el pronunciamiento a que haya lugar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las: 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/carlat.
AC71-X-2017-000027



























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