Decisión Nº AC71-X-2017-000001-7120 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAC71-X-2017-000001-7120
Número de sentencia4
Distrito JudicialCaracas
PartesBELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2017-000001/7120.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por la Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de enero del 2017, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 11 de este mismo mes y año; y en fecha 17 de enero del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de diciembre del 2016, la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO, contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, con base en la siguiente exposición:

“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo 12:00 pm, comparece por ante la Secretaria del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Juez de este Juzgado, quien expone: “…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. AP71-R-2016-001141 de la nomenclatura interna de este Despacho, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, por el referido Juzgado en el cual admitió la reforma a la demanda consignada en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ; pude evidenciar luego de consignados los escrito (sic) de informes de las partes ante esta alzada, que cursa a los folios que van del (08 al 15) del presente expediente, copia certificada del escrito de reforma a la demanda de divorcio consignado ante el Tribunal de la causa, en la cual se menciona a mi cónyuge Dr. Juan Carlos Cuenca, como mediador entre las partes inmersas en juicio, a los fines de buscar un arreglo no contencioso al procedimiento de divorcio de autos. Siendo así, y si bien es cierto, mi cónyuge no es apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que le prestó patrocinio en una oportunidad como mediador en el conflicto: tal como se verifica en el escrito de reforma a la demanda consignado por la representación judicial de la parte actora, por lo que tal circunstancia me impide seguir conocimiento (sic) del recurso de apelación de autos, por cuando (sic) pudiera nacer en alguna de las partes inmersas en el proceso desconfianza con respecto a mi imparcialidad para decidir el presente caso; razón por la cual, con fundamento en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente recurso de apelación surgido en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, todo lo anterior a los fines de garantizar a las partes toda la seguridad jurídica que requieren los justiciables de los Órganos de Administración de Justicia, para la resolución de las controversias que se les presenten. Asimismo solicito al Juez Superior que por vía de distribución conozca de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con un lapso de DOS (2) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy para que manifiesten su allanamiento…” (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.

La sentencia N° 00660, de fecha 20 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Copia textual).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe debido a que en la causa identificada bajo el N° AP71-R-2016-001141, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, su cónyuge el Dr. JUAN CARLOS CUENCA prestó patrocinio como mediador en el conflicto, tal como se constata en el escrito de reforma a la demanda consignado por la representación judicial de la parte actora en el Tribunal de la causa, y a los fines de evitar que se ponga en duda su imparcialidad, pues si bien su cónyuge no es apoderado de ninguna de las partes, intervino como mediador, debe declararse con lugar la mencionada inhibición con fundamento en la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano GIOVANNI GREGORIO DE SENA FALCO contra la ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Sexto y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 20 de enero del 2017, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.






Exp Nº AC71-X-2017-000001/7120.-
MFTT/EMLR/Jm.-
Sent. Interlocutoria.-

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