Decisión Nº AC71-X-2017-000013(9602) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAC71-X-2017-000013(9602)
Distrito JudicialCaracas
PartesDR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AC71-X-2017-000013
ASUNTO INTERNO: 2017-9602
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la acción de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER de GARCÍA contra el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN y la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este juzgado superior a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a las actas que conforman el presente expediente se observa a los autos (folios 110 al 112) de la pieza Nº 1, actúa el Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Enrique García Luján, parte codemandada, a quien me le he inhibido anteriormente en otros juicios motivado a hechos que se originaron a partir de la interposición por parte del mencionado abogado de un recurso de nulidad contra la Resolución (del 09/12/2003) de este Tribunal, lo que ha afectado mi ánimo para conocer de éste y de otros procesos donde ha actuado el referido profesional del derecho, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y transparencia en todos los procesos, ME INHIBO de conocer de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción en el juicio que por Simulación sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García en contra del ciudadano Rafael Enrique García Luján, y la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A.. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que estableció lo siguiente: (omisis) Asimismo, produzco copias certificadas de inhibiciones anteriores, en cuyos procesos actuó el mencionado profesional del derecho, fechadas 11/3/2016 y 29/03/2016 como prueba de lo antes señalado, y en las que el Juez de este despacho se inhibió. En la oportunidad respectiva, remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus respectivos recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito al Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Igualmente, se le insta al mencionado profesional que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Es todo…”

Establecido lo anterior, este superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el juez inhibido planteó la misma con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, que permite plantear la inhibición aunque la misma no este configurada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que establece lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: `En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por el juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta, dicho juzgador se ha inhibido en reiteradas oportunidades en los diversos juicios en los cuales participa, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, manifestando igual que en el caso de autos, la afectación de su ánimo para actuar en forma imparcial ante los juicios en los cuales se encuentra el referido abogado; ante tal situación y tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, es por lo que este juzgador superior debe declarar con lugar la mencionada inhibición. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena oficiar al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA



Exp. Nº AP71-X-2017-000032 (9598)
JCVR/IBLR.

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