Decisión Nº AC71-X-2016-000085 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de sentencia13.910-INT(INH)
Número de expedienteAC71-X-2016-000085
PartesDR. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP Nº: AC71-X-2016-000085


JUEZ INHIBIDO: Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: INHIBICIÓN


ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A, y los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN.-


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 07.12.2016 (f. 25), este Tribunal por auto de fecha 14.12.2016 (f.26), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 29.11.2016, el Dr. Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, por las razones siguientes:

“...en el caso asignado a este Juzgado se discute la existencia de un fraude procesal en el juicio por Nulidad de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIAMAR C..A, antes señalada y tomando en cuenta que el indicado juicio por daños y perjuicios dicté decisión el día 25.07.2016, emitiendo opinión y otorgándole validez a los medios probatorios aportados por las partes, esto es, analizado el carácter cualitativo de los Directores de la referida compañía, así como las actuaciones judiciales del expediente Nº AP11-M-2011-000449, referidas a la asamblea extraordinaria de accio0nistas celebrada el día 07 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, bajo el No 46, Tomo 249-A-Sgdo en fecha 26 de septiembre de 2011, lo que guarda estrecha relación entre lo decidido por este Juzgado y el objeto de lo discutido en la controversia por fraude procesal en el juicio por Nulidad de asamblea; es por lo que en acatamiento a lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y con sustento en la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, Procedo a INHIBIRME para conocer y decidir la aludida apelación…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez se inhibió por haber dictado decisión el 25-07-2016, emitiendo opinión en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A, y los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el proceso por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil diecisiete. (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste y se libró oficio Nº /2017.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean Carlos
Exp. Nº AC71-X-2016-000085


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