Decisión Nº AF1-U-2002-000132-2039 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-11-2018

Fecha06 Noviembre 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-48
Número de expedienteAF1-U-2002-000132-2039
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/2018
FECHA 06/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Antiguo N° 2039
Asunto Nuevo Nº AF1-U-2002-000132

En fecha 12 de Diciembre de 2002, el abogado ALEJANDRO DIB C., titular de cedula de identidad Nº V- 11.234.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FARMACIA NORMAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1970, bajo el Nº 78, Tomo 08-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 1066 dictada en fecha 18 de julio 2002 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante al cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada Contribuyente contra la Resolución N° 0914-2001 de fecha 15 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), la cual le imponen a pagar por concepto de reparo y multas la cantidad de Bs. 3.827.727,99.
Por auto de fecha 08 de enero de 2003, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Expediente N° 2039, actualmente asignado bajo el Asunto N° AF41-U-2002-000132, y se ordenó notificar a los ciudadanos, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Asimismo, en fecha 07 de julio de 2003, la representación judicial de la contribuyente FARMACIA NORMAL, C.A., ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y solicitó la devolución del poder original que acredita su representación en autos.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2003, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 169, a través de la cual admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Asimismo, en fechas 19 de noviembre y 1 de diciembre 2003, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de 09 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de enero del 2009, la representación judicial del fisco municipal consigno expediente administrativo, asimismo, ambas partes presentan escritos de informes.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la recurrente, ratifico la solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo.
En fecha 06 de abril de 2004, a través de sentencia Interlocutoria N° 68, este Tribunal suspendió los efectos el acto administrativo impugnado.
En fecha 14 de abril del año 2004, el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZA, en su carácter de] Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, presento la opinión de la Institución de la presente causa.
En fecha 30 de abril del 2004, la abogada LUISA VALERA, actuando en el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso de apelación de la sentencia interlocutoria N° 68.
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribual declaro Extemporánea la apelación interpuesta por representación judicial del Fisco Municipal.
En las siguientes fechas: 30/08/04, 29/11/04, 13/10/05, 26/05/06, 11/03/07, 23/06/11 y 22/09/2011, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia definitiva en la misma.
En fecha 07 de noviembre de 2003, la abogada SULIRMA VALLENILLA, en su carácter de apodera judicial de parte recurrente, consigno diligencia dejando constancia del nuevo domicilio procesal.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA NORMAL, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “FARMACIA NORMAL, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Juez.


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-



ASUNTO ANTIGUO N° 2039
ASUNTO NºAF41-U-2002-000132.-
YMBA/MMVM/ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR