Decisión Nº AF41-U-2000-000047-2000-1622 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-01-2019

Número de expedienteAF41-U-2000-000047-2000-1622
Número de sentencia2304
Fecha28 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2304
FECHA 28/01/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AF41-U-2000-000047
Asunto Antiguo: 2000-1622

En fecha 10 de noviembre de 2000, los abogados Marco Antonio Osorio Ch. y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.454.220 y 12.058.862, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.742 y 70.470, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente FANNY REY GRIMALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.244.620, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-850 dictada en fecha 03 de agosto de 2000 por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Administrativa N° APLG-AAJ-032-2000 de fecha 26 de enero de 2000, emanadas por el Comando Regional N° 5, Destacamento 58 de la Guardia Nacional y la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual procedió al comiso de un vehículo marca Dodge, tipo camioneta, modelo Caravan SE, seis cilindros, color azul, año 1998, serial de carrocería 2B4GP4536WR550481; así como el pago causado por almacenaje desde el dia 23/11/99, fecha en que se detuvo el prenombrado vehículo por parte del reguardo nacional aduanero, hasta el 26/01/2000, fecha en que se emitió el acto definitivo que decreto el comiso.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, se le dio entrada al presente recurso, bajo el expediente Nro. 1622, actualmente asignado bajo el Asunto N° AF47-U-2007-0000047, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2000, a través de Oficio N° 3435 emanado del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, se recibió el expediente administrativo N° EA-RN-CR5-D58-99-430 concerniente al acto administrativo impugnado.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 22 dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2001, se admitió el presente recurso contencioso tributario, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, se abre a pruebas la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001, se fija la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2001, la abogada Belén León Celaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y solicito medida cautelar innominada de fianza por el monto del valor del prenombrado vehículo, agregados por auto en esa misma fecha, asimismo este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2001, la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada, se opuso a la solicitud de la representación del Fisco Nacional en cuanto a la medida cautelar innominada de fianza.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 89 de fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la representación Fiscal.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2002, este Tribunal dio prorroga por (30) días para dictar sentencia en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19/03/2004, 14/04/2005, 06/11/2006, 14/10/2009 la representación Fiscal, solicitó Sentencia en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 174 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la contribuyente FANNY REY GRIMALDO, para que manifestará en un lapso de (30) días continuos, su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente in comento, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Asimismo, en fecha 11 de junio de 2018, la abogada Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez provisoria de este Tribunal, se abocó de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II

ANTECEDENTES


Los actos administrativos in comentos, surgen a través del Acta de Retención Nro. 2311/13 de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional ORLANDO JOSE PEREZ OBALLOS y Guardia Nacional GIL JUAN VILLALOBOS, ambos adscritos al Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde proceden a la retención de un vehículo marca: DODGE, tipo: Camioneta, modelo: CARAVAN, color: Azul, año: 1998, serial de carrocería: 2B4GP4536WR550481, peso: 1.753 Kg, Valor: $ 17.576,77; dicha retención fue motivada por infringir el artículo 1 aparte 2 de la Resolución 924, del Régimen de Equipaje, asimismo se realizó Experticia del Vehículo supra identificado, en esa misma fecha y procedieron a emitir Acta Fiscal sin número donde se dejo constancia de la identificación del vehículo ut supra indicado, así como los períodos de tiempo de permanencia en el exterior por parte de la Contribuyente previa verificación de su pasaporte, en tal sentido se sancionó a la contribuyente con multa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En esa misma fecha 23 de noviembre de 1999 se emite Acta de Entrega de Mercancía al Almacén de Bienes Adjudicados Nro. 26 a los fines de entregar en calidad de resguardo el vehículo ya identificado.

Posteriormente en fecha 26 de enero de 2000 la Aduana Principal de La Guaira, procedió a emitir Decisión Administrativa Nro. APLG/AAJ-032-2000-032-200, donde se le impuso la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por disconformidad de la decisión Administrativa ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 06 de diciembre de 1999 y 03 de marzo de 2000 sendos recursos jerárquicos, declarado Sin Lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-850 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando en consecuencia confirmado dichos actos administrativos.

Asimismo, la contribuyente FANNY REY GRIMALDO, en fecha 10 de noviembre de 2000, interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

En primer lugar la recurrente alega Irrespeto a la Cosa Juzgada Administrativa, en ese sentido, indica que:
“La comentada actuación de la Guardia Nacional fue a todas luces ilegal y arbitraria, pues excedió los limites de las atribuciones y deberes que la referida Institución en funciones de Resguardo Aduanero, debe cumplir en las alcabalas de confrontación para el control del ingreso y egreso de mercancías de las zonas portuarias y aduaneras en general.”
Además señalan, que:
“(…) la labor de “confrontación” que debe efectuar la Guardia Nacional en las alcabalas de salida de los cargamentos de la zona primaria aduanera, se limita legalmente a cotejar o comparar la mercancía que esta egresando, con la documentación aduanera del caso y, en especial, con la orden de despacho expedida por el funcionario aduanero competente que autorizó el retiro de la carga.
Esta es la única interpretación legalmente posible de la función de confrontación que estamos examinando, no solo desde el punto de vista estrictamente gramatical, sino dada la naturaleza de la misma función del resguardo, demarcado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como un Cuerpo destinado a ´auxiliar a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales´. No se puede concebir que un Cuerpo destinado a auxiliar tanto a los Gerentes de las Aduanas (quienes emiten las ordenes de entrega o despacho de las mercancías sometidas a potestad o prenda legal aduanera), como a los funcionarios reconocedores (quienes son integrantes del servicio de fiscalización según lo determina el articulo 94 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas), en el despliegue de sus funciones de confrontación pretendan cuestionar o revisar el fondo de las actuaciones de esos funcionarios especiales a quienes ese cuerpo más bien debe apoyar (…)”.

De la misma manera, destacan que:
“(…) los funcionarios del Cuerpo de Resguardo NO son representantes del Fisco Nacional (ninguna norma jurídica les atribuye esa representación), a diferencia de los Funcionarios Fiscales Aduaneros, quienes si representan al Fisco Nacional conforme lo previsto en el encabezamiento y en el ordinal 4) del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
En consecuencia, los funcionarios reconocedores de las aduanas, en su proceso de determinación de la obligación y régimen aduanero aplicable a las mercancías, no actúan en nombre propio o a título personal. En otras palabras, quien hace esas determinaciones es el propio Fisco Nacional, a través de sus representantes aduaneros.”

Aunado a ello, señala que:
“(…) Esa actuación no se limitó a “confrontar” el vehículo con la documentación aduanera que lo amparaba. El vehículo era exactamente el mismo que había sido reconocido por la Aduana y al cual se refería la orden de despacho aduanero, que era auténtica y no había sido forjada o adulterada. Ya la obligación aduanera determinada por la Aduana había sido satisfecha por la importadora del automóvil. Pero el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional, continuaba con una práctica abusiva que se ejerce a diario ante la mirada tolerante de funcionarios o particulares medrosos y alcahuetes, y pretendiendo erigirse en un Cuerpo superior al mismo Fisco Nacional, tuvo el tupé de revisar otra vez lo que ya la Aduana había revisado y de devolver a esta oficina las actuaciones bajo el inaceptable argumento de que sus funcionarios actuaron indebidamente.”

Continúa alegando que:
“(…) Con el objeto de frenar tantos desaguisados que provocaba la acción ilegal del Resguardo Aduanero, la entonces Ministro de Hacienda emitió el día 7 de diciembre de 1998 la Resolución N° 4.276, que aparece publicada en la Gaceta Oficial N° 36.603 del 15/12/98. Allí se resolvió “regular las actividades que deben cumplir los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación en funciones de resguardo aduanero en la Alcabala de Confrontación” (…)”

Enfatiza en su argumento que:
“De las tres disposiciones textualmente vertidas se evidencia que el efectivo del Resguardo solamente podía confrontar la cantidad, marca y numero del vehículo; se evidencia también que dicho efectivo únicamente podía hacer un cotejo entre la documentación presentada y la mercancía a la cual aquella documentación refería; y se evidencia que solo era pertinente el acta de retención cuando el aludido cotejo no hubiese resultado conforme.”

Invoca la Incompetencia de los Funcionarios que hacen la Retención del Vehículo, considerando hubo Extralimitación de sus Funciones, en ese sentido indica la Contribuyente que:
“La analizada conducta realizada en nuestro caso por los funcionarios del resguardo en la alcabala de confrontación del destacamento N° 58 constituyó lo que en Derecho Administrativo, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacionales, se conoce como La incompetencia de orden legal o la extralimitación de atribuciones.
Esta extralimitación de atribuciones ocurre siempre entre órganos de una misma rama del poder público y, más específicamente, dentro de una misma administración personificada, y consiste en una violación de la distribución de las competencias establecidas por la ley entre los órganos de una determinada administración pública.”

Igualmente alega:
“Pero, lo mas resaltante de la extralimitación de atribuciones es que configura una incompetencia manifiesta lo cual acarrea la nulidad del acto según lo estipulado en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finaliza con dicho argumento, lo siguiente:
“Por lo tanto, no cabe duda de que la Guardia Nacional, con la conducta comentada en el punto anterior, ha actuado extralimitándose en sus atribuciones, lo cual acarrea la nulidad referida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Como tercer punto, señalan la Nulidad Absoluta del Segundo Reconocimiento por Decidir sobre un Caso Firme, que habría creado Intereses Legítimos, Personales y Directos, señalando que:
“(…) el Expediente incoado ilícitamente por la Guardia Nacional fue recibido por la Aduana el día 30/11/99 anexo al oficio N° 4143, registrado bajo el N° 27.283. Ahora bien, ¿Qué hizo dicho funcionario una vez recibido el expediente? Pues, en lugar de hacer valer la autoridad y superioridad jerárquica que le reconocían los Reglamentos vigentes sobre sus funcionarios del resguardo (…) y lejos de ratificar la validez (sic) de los actos desplegados por el Fisco Nacional y la orden de despacho que él mismo había librado, ignorando de paso que el resultado del reconocimiento y esa orden de despacho constituían ya actos irrevocables por haber creado derechos legítimos, personales y directos para nuestra representada y no estar viciados de nulidad absoluta (…) sumisamente ordenó realizar un nuevo reconocimiento cuyo informe fue recibido el día 24/01/2000, suscrito por una funcionaria de nombre Belkis Lares. Todo esto consta en la Decisión de fecha 26/01/2000 (…)”

Alegan además:
“(…) en nuestro criterio, ese nuevo reconocimiento no podía ser válidamente realizado, por (…) a) Porque la facultad que otorga la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 54 al Jefe de la Oficina Aduanera, debe ejercerse “conforme a las normas que señale el Reglamento” y, hasta el día de hoy, ese Reglamento aún no ha sido promulgado. Debemos destacar a este respecto que el comentado artículo 54 obedece a una modificación introducida con la reforma legal efectuada en noviembre de 1998 y que la norma anterior no facultaba a gerentes o jefes de las aduanas para ordenar esos nuevos reconocimientos”
…Omissis…
b) Porque el resultado del primer reconocimiento (el único válido) ya había quedado definitivamente firme, había causado estado y constituía cosa juzgado (sic) administrativa, al no haber impugnado oportunamente (…)
c) Porque, como lo dijimos, ya el acto era irrevocable por haber generado derechos legítimos, personales y directos para el importador
d) Porque el primer reconocimiento no adoleció de ningún vicio de nulidad absoluta (…)”
e) Porque, al contrario, si algún acto puede estar viciado de nulidad absoluta ese es justamente el segundo reconocimiento ilícitamente ejecutado, ya que éste resolvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos particulares (…)
f) Porque es abiertamente absurdo desde el punto de vista jurídico el que un Gerente de Aduana pueda, después de haber emitido la orden de despacho, autorizar un nuevo reconocimiento. La lógica elemental indica que la posibilidad de ordenar un nuevo reconocimiento subsiste mientras el jefe de la oficina no haya mostrado conformidad con el reconocimiento anterior, conformidad que es evidente al librarse la orden de despacho. En consecuencia, en nuestro caso la orden del nuevo reconocimiento era extemporánea.”

En tal sentido, asevera:
“Consecuencia necesaria de lo expresado es que el contenido del “ nuevo reconocimiento” es de ilegal ejecución, por cuanto aparte de adolecer de los vicios enumerados, afecta el resultado de un reconocimiento anterior absolutamente valido, dictado por autoridad competente, creador de derechos, irrevocable, definitivamente firme y no viciado de nulidad absoluta. El nuevo reconocimiento, por ende, incurre también en la causal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Arguye como cuarto y último punto de su escrito recursivo, la Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Resolución 924, argumentado que:
“Debemos entender entonces que uno de los objetivos básicos de la Resolución N° 924 fue la de eliminar esa restricción a la importación consistente en la prohibición arancelaria comentada, solo para los casos de vehículos introducidos bajo régimen de equipaje”

En tal sentido, indica además:
“Es obvio, entonces, que la resolución N° 924 en comento no acató el mandato del artículo 84, al no ejecutoriarse mediante una reforma del Arancel. En otras palabras, la posibilidad legal o la prohibición para importar un vehículo como equipaje no se podía desglosar del propio arancel: había que acudir a otro instrumento no arancelario- la Resolución N° 924 – para cerciorarse del régimen imperante al respecto, que fue justamente lo que el legislador quiso impedir con el citado artículo 84 de la Ley.”

En tal sentido, continúan alegando:
“Es muy sugerente que el Ministro de Hacienda, en su resolución N° 924, no haya citado en forma alguna esta disposición como base jurídica de su acto, sobre todo si la norma arancelaria figuraba en un instrumento de superior jerarquía (un Decreto) que había sido promulgado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y que, para colmo, había sido refrendado por el mismo Ministro (…)”

Destacan, que:
“Estas normas, que efectivamente el Ministerio de Hacienda produjo en la comentada Resolución N° 924, no establecieron en parte alguna prohibición de importación (y no lo podían hacer, ya que, como dijimos, ello solo podía legalmente realizarse en el propio Arancel de Aduanas mediante su reforma), sino diversas condiciones para alcanzar la liberación (exención) del pago de impuestos prevista en el artículo 2 de esa Resolución, condicionada a que el valor en estado nuevo del vehículo no superase el equivalente en bolívares a U.S. $ 20.000,00.”

Continúan argumentando, lo siguiente:
“No cabe duda, en síntesis, de que la Resolución N° 924 siempre ha sido, y continua siendo, inconstitucional e ilegal, y así solicitamos lo declare (…) de su indiscutible competencia sobre control difuso en esa materia, dados los artículos 334 de nuestro Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Culmina su alegato señalando:
“La Resolución 924, para concluir, se alejó por completo del principio de legalidad que exigía nuestra Constitución y violentó las normas de la Ley Orgánica de Aduanas sobre equipaje. Estamos pues, ante un instrumento manifiestamente ilegal e inconstitucional, y así solicitamos sea declarado (…)”



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada BELEN LEON CELAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, representante del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Como punto previo, en cuanto a la desaplicación de la Resolución N° 924 de fecha 29-08-91 concerniente al régimen de equipaje de pasajeros, arguye lo siguiente:
“(…) estas normas jurídicas son claramente constitucionales y legales; pues en su carácter de normas secundarias respecto a las primarias que son la Ley Orgánica de Aduanas, en ningún momento alteran el espíritu, propósito y razón de la Ley, antes por el contrario se trata de un cuerpo de normas complementarias destinadas a facilitar su aplicación.

Asimismo, aclara que:

“(…) la Resolución N° 924 en comentario vulnero el principio constitucional de ilegalidad de la pena, pues el comiso de la mercancía fue practicado con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que es improcedente su desaplicación, y así pedimos sea declarado”.

Respecto al alegato formulado por la recurrente, en cuanto a la Incompetencia de los Funcionarios que hace la Retención del Vehículo, considerando que hubo extralimitación de sus funciones, la Representación del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

“(…) para practicar las actuaciones realizadas en el caso de autos, es preciso observar que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando la mercancía haya sido retirada de la zona primaria la Administración está facultada para perseguirla y aprehenderla a fin de que los créditos fiscales sean satisfechos, (…) ”

Continúa alegando:

“(…) la potestad de persecución y aprehensión de las mercancías es propia de la Administración Aduanera y puede ejercerla en cualquier momento a fin de resguardar los créditos fiscales. Asimismo, para esta función es plenamente competente la Guardia Nacional en su carácter de Resguardo Aduanero a tenor del artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas. (…)”

Indica además que:

“Las normas precedentemente transcritas establecen y regulan la competencia de la Guardia Nacional en sus funciones de Resguardo Aduanero, para perseguir y aprehender las mercancías cuando se cometan contravenciones a las leyes fiscales, razón por la cual es forzoso concluir que en el caso de autos los funcionarios actuantes si tenían competencia para iniciar el procedimiento que condujo a un segundo reconocimiento, cabe agregar que su actuación se limitó a aprehender la mercancía a la cual se aplicó un régimen legal errado, sin intervenir en el nuevo reconocimiento, (…)”

En cuanto al Irrespeto a la Cosa Juzgada Administrativa y Nulidad Absoluta del segundo reconocimiento por decidir sobre un caso firme invocada por la representación judicial de la contribuyente, esta representación fiscal desvirtúa dicho alegatos señalando que:

“(…) En cuanto a la posibilidad de revisar el primer acto de reconocimiento es necesario destacar, que responde al ejercicio de la facultad revisora de la Administración derivada del principio de autotutela. Específicamente, en el caso sub-júdice la Administración aduanera al corregir el primer reconocimiento actuó conforme a derecho, pues este acto no creo derechos subjetivos a favor de la hoy impugnante, por cuanto fue dictado con base en un falso supuesto de derecho a causa de un error de percepción del régimen legal aplicable a la mercancía, por lo cual estaba afectado de nulidad relativa, que hizo susceptible de convalidación por parte de la Administración, al realizar el nuevo reconocimiento, (...)”

Alega además que:

“La Administración está facultada para revisar los fundamentos de derecho en que se basó para dictar el acto impugnado haciendo uso de su facultad revisora, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que la caracteriza, y que se conecta directamente con el control de la legalidad de los actos administrativos. (…)”

Continúa alegando:

“La actuación administrativa debe siempre ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, contrariamente los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad. Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica.”

Finaliza sus alegatos en cuanto este punto, indicando que:

“En el caso concreto puede advertirse que hay lugar para un nuevo reconocimiento, en virtud de un error de percepción del régimen legal aplicable a la mercancía de autos. El vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado. En efecto, siempre que los hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la Administración no sea la correcta, este vicio podrá ser subsanado por la propia Administración, haciendo uso de la potestad de autotutela y en especial, de la potestad convalidatoria (…)


(…) cabe recalcar que el primer reconocimiento tampoco originó derechos subjetivos, personales y directos, por cuanto como aparece de autos con fecha 06 de diciembre de 1999, la recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, por disconformidad con el Acta Fiscal de fecha 23/11/99, emanada del Comando Regional N° 5, del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, circunstancia que impidió que el acto administrativo hubiera adquirido firmeza y a la vez la configuración de la cosa juzgada administrativa, por consiguiente podía ser revisado por parte de la Administración Tributaria, (…)”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la Contribuyente FANNY REY GRIMALDO en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por:
i) Incompetencia de los Funcionarios que hacen la retención;
ii) Irrespeto a la Cosa Juzgada Administrativa;
iii) Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 924.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 924, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo de 2001 Sentencia Nº 833 la cual indica:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta S. incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta S., es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:
1) Leyes;
2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;
3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley.
El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:
1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);
2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional (numeral 2);
3) Constituciones Estadales (numeral 2);
4) Leyes Estadales (numeral 2);
5) Ordenanzas Municipales (numeral 2);
6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).
De este último tipo de actos, los decretos leyes dictados por el Ejecutivo (artículo 336, numeral 10), producto de leyes habilitantes, son actos con rango de ley, y como leyes son de igual naturaleza que la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del artículo 267 constitucional”.


De la Jurisprudencia arriba transcrita, establece que, el juez solo ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla en caso concreto, es decir, que considere que el artículo invocado, coliden con la Constitución.
Asimismo, la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso, motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud.-Así se establece
En lo concerniente al punto alegado por la Contribuyente en cuanto a la incompetencia del funcionario que hacen la retención, tenemos que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello. En todo caso, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia cuando equivale a situaciones de gravedad en los actos administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello ocasiona que el servicio auxiliar y de apoyo, no ostenta la representación del Fisco Nacional ya que ninguna norma jurídica le confiere esa representatividad, alterando lo que el mismo Fisco ha determinado a través de sus auténticos representantes, los reconocedores aduaneros. Lo que trae como consecuencia inseguridad jurídica de administrados y funcionarios así como la oportunidad para que exista arbitrariedad absoluta por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el caso que sub iudices, siendo incompetentes para levantar expedientes administrativos en materia de aduanas, en ese sentido este Tribunal considera traer a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual señala:
“(…) la Dirección de Resguardo Nacional tiene entre sus funciones las fiscalizaciones en materia de ilícitos aduanero, las cuales están dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos aduaneros indirectos, lo que conlleva a que las mismas deben estar supeditadas a las instrucciones que le imparta el ente tributario, ya que éste opera como un órgano auxiliar de dicha Administración.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional quien era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo referente a las fiscalizaciones e investigaciones (…)” (Vid. Sentencia Nº 1257 del 15 de agosto de 2002, caso: (Representaciones Vitamin GNC, C.A) (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes mencionada, la misma indica que la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, no es competente para emitir actas de verificación fiscal, así como actas de aprehensión, sin la autorización expresa por parte la Administración Tributaria, lo que ocasiona una violación al debido proceso y por ende al principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que lo establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rezan lo siguiente:


Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.



Del postulado supra transcrito, establece la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados por funcionarios incompetentes, en el caso que sub iudices, se evidencia que la verificación fiscal de fecha 23 de noviembre de 1999, (tal como consta folio 80 y 81 del presente expediente), fue realizada por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, siendo competente la Aduana Principal de La Guaira, a realizar todas las actividades hermenéuticas concernientes a la fiscalización del egreso de la mercancía concerniente del vehículo marca: DODGE, tipo: Camioneta, modelo: CARAVAN, color: Azul, año: 1998, serial de carrocería: 2B4GP4536WR550481, peso: 1.753 Kg, Valor: $ 17.576,77, cabe destacar que el rol que cumple la Guardia Nacional, en la materia aduanera, es el de cotejar la documentación conjuntamente con los funcionarios de la Aduana, vale decir, es el Órgano auxiliar de los funcionarios aduaneros, motivo por el cual se declara procedente el alegato invocado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente en cuanto a la incompetencia del funcionario, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dilucidado lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la Contribuyente FANNY REY GRIMALDO en consecuencia:

REVOCA la Resolución Nro. HGJT-A-850, dictada en fecha 03 de agosto de 2000, emanada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, y al representante judicial de la contribuyente FANNY REY GRIMALDO de la Sentencia recaída en el presente recurso y remítase copia certificada de la misma.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Milagros Velásquez Medina.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veintiocho (28) de enero de 2019, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m).
La Secretaria,

Abg. Marien Milagros Velásquez Medina.





Asunto Antiguo N° 1622
Asunto Nº AF41-U-2000-000047
YMBA/MMVM.-

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