Decisión Nº AF41-U-1997-000056-945 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-07-2018

Número de sentencia2286
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAF41-U-1997-000056-945
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2286
FECHA 18/07/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto: AF41-U-1997-000056
Asunto Antiguo: 1050-945

En fecha 27 de junio de 1997, los abogados Humberto Romero Muci y Pedro Luis Malave Velásquez, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-5.969.594 y V-8.438.821, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 25.739 y 58.458, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente C. HELLMUND & Cía., S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1966, bajo el No. 80, Tomo 46-A, sucesora de las empresas MICROMATERIALES, C.A. y DISTRIBUIDORA HELQUI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00056172-9, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nro. 0036, 0053, 0364 y 0374, de fecha 01 de diciembre de 1995, y 04 de diciembre de 1996, respectivamente, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se imponen multas a las extintas empresas MICROMATERIALES C.A y DISTRIBUIDORA HELQUI C.A por las cantidades en Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.437,03) y Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,40), respectivamente, por no presentar Declaración Jurada de Ingresos Brutos para el período económico 1995-1996, año impositivo 1997 del Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Asimismo por la cantidad de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.437,03) y Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.392,40), respectivamente, por no presentar Declaración Jurada de Ingresos Brutos para el período económico 1994-1995, año impositivo 1996 del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, cabe destacar que las empresas multadas se fusionaron a la Contribuyente supra identificada.

En razón de ello la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda determinó la no presentación de la declaración jurada de Ingresos Brutos para los períodos económicos 1994-1995, año impositivo 1996 y 1995-1996, año impositivo 1997, del Impuesto de Patente de Industria y Comercio ratione temporis donde se le impuso a la Contribuyente multas las cuales se detallan a continuación:



Resolución N°
Fecha Período Económico Año Impositivo
Multa
038 01/12/1995 1994-1995 1996 2.437,03
053 01/12/1995 1994-1995 1996 2.392,40
0364 04/12/1996 1995-1996 1997 2.437,03
0374 04/12/1996 1995-1996 1997 2.392,40
Total: 9.658.86


Fecha Boleta de Notificación de Industria y Comercio
Año Gravable
Multa 200% articulo 62
Monto a cancelar a la fecha de emisión
06/12/1995 1996 2.437,03 3.495,00
06/12/1995 1996 2.392,40 5.717,55
03/12/1996 1997 2.437,03 7.670,72
03/12/1996 1997 2.392,40 9.816,79
Total: 26.700,06


Por autos de fecha 14 de julio de 1997 se le dió entrada a los presente recurso bajo el Nos. 1050, actualmente asignados bajo el Asunto No. AF41-U-1997-000056, asimismo se ordenó la notificación a los ciudadanos: Sindico Procurador y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y Controlador General de la República.




A través de auto de fecha 02 de febrero de 1998, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso Contencioso, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Seguidamente en fecha 02 de marzo de 1998, mediante auto éste Tribunal se ordenó abrir a pruebas la presente causa.

El 16 de marzo de 1998 los abogados Alfredo Travieso Passios y Pedro Luis Malave Velásquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.HELLUMD & CIA, S.A., consignaron el escrito de promoción de pruebas.

A todas luces, por auto de fecha 30 de marzo de 1998, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada recurrente.

En fecha 13 mayo de 1998, este Tribunal fijó al décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes.

Asimismo, en fecha 09 de junio de 1998 la representación judicial consignó escrito de informes y por auto de esa misma fecha se ordenó agregar el referido escrito, dejando constancia que la presente causa dio “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Por auto de fecha 12 de junio de 1998 se ordenó la acumulación de las causas signadas bajo los Nros. 1050 y 945 nomenclatura llevada por este despacho, la cual fue solicitada por la representación judicial de la contribuyente in comento.

Asimismo en fechas: 13/03/2008, 20/04/2009, 02/06/2010, 01/10/2010, 10/12/2010, 20/09/2011, 04/10/2012, 31/03/2014, 09/10/14, 03/12/15, 06/04/17 y 01/03/2018, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron se dicte sentencia.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 16 de mayo de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES


En fecha 01/12/1995, la Administración Tributaria del Municipio Sucre emitió las Resoluciones Nros. 0036 y 0053, y posteriormente, en fecha 04/12/1996 emitió las Resoluciones Nros. 0364 y 0374 en donde se imponen multas de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Año MCMXCV Nro. 224-09-95, Extraordinario de fecha 29 de septiembre de 1995, por no haber presentado presuntamente la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de conformidad con lo dispuesto con el artículo 40 de la Ordenanza eiusdem.

Luego, en fecha 23/02/1995 la Contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración, las cuales fueron declaradas Parcialmente Con Lugar a través de las Resoluciones 1861 y 1862.

Por disconformidad con las Resoluciones ut supra identificadas, la representación judicial de la Contribuyente procedió en fechas 10 de junio de 1996 (caso del expediente N° 945) y en fecha 27 de junio de 1997 (caso del expediente N° 1050) a interponer Recurso Contencioso Tributario, correspondiendo de su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

En primer lugar la recurrente alega el Falso Supuesto indicando que:
Comienza alegando la Contribuyente que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad ya que existe una errónea interpretación de los hechos por parte de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre, ya que considera que las empresas extinguidas MICROMATERIALES C.A. y DISTRIBUIDORA HELQUI C.A., incumplieron con la obligación de presentar oportunamente las declaraciones juradas de ingresos brutos, en tal sentido dicha Dirección Municipal pretende exigir el pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sin tomar en cuenta que las empresas supra identificas se fusionaron con C.HELLMUND & Cía. S.A., fusión realizada el 01 de julio de 1994, quedando extinguidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 344 y 345 del Código de Comercio, indica además la Contribuyente que: “Dicha disolución por fusión conlleva irrefutablemente la pérdida del carácter de contribuyente de dichas compañías. Efectivamente, C. Hellmund & Cía. S.A., al ser la empresa subsistente de la mencionada fusión, y a la cual se incorporan las sociedades identificadas, se constituye en la sucesora universal de las empresas extinguidas, tal como lo señala el propio Artículo 346 de nuestro Código de Comercio. Efectivamente, dicho Artículo establece que la compañía que quede subsistente de la fusión, en el caso concreto C. Hellmund & Cía. S.A., “asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”.

Asimismo, alegan que:

“Es así como C. Hellmund & Cía. S.A. empresa subsistente de la fusión para la fecha de presentación de la declaración jurada de ingresos brutos a los fines del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, es el único contribuyente existente y por lo tanto obligado, de conformidad con la normativa tributaria municipal, a la presentación en su propio nombre y en el de las empresas extinguidas, como sucesora de ésta, de la declaración jurada a la que se refiere el Artículo 40 de la Ordenanza”.

Continúa alegando:

“(…) la normativa municipal establece como obligados a la presentación de la declaración jurada de ingresos brutos, a los contribuyentes del Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Así lo establecen los Artículos 40 y 65 de la Ordenanza correspondiente.”


Indica además que:

“(…) De lo anterior se evidencia claramente que la obligación de presentar declaración jurada de ingresos brutos la tienen los contribuyentes del Municipio Sucre, entre los cuales en ningún caso pueden incluirse a las empresas Micromateriales, C.A. y Distribuidora Helqui, C.A., pues las mismas para octubre de 1996, fecha de cumplimiento del referido deber formal, ya no existían, sucediéndolas reiteramos en sus obligaciones la empresa subsistente C. Hellmund & Cía. S.A., la cual efectivamente presentó la declaración jurada correspondiente a sus ingresos.”

Continúan argumentando, que:

“(…) Ello no hace más que evidenciar de manera absoluta que las empresas Micromateriales, C.A y Distribuidora Helqui, C.A., no eran ya contribuyentes del Municipio Sucre pues para octubre de 1996 las mismas no ejercían actividad comercial alguna en dicho municipio, consecuencia de su extinción por fusión con C. Hellmund & Cía., S.A., en fecha 1° de julio de 1994. Al ser C. Hellmund & Cía., S.A. la empresa sucesora de las empresas extinguidas, ésta es el verdadero contribuyente obligado a la presentación de la declaración jurada de ingresos brutos, tal como así lo hizo en estricto cumplimiento de la normativa tributaria municipal.”

Señala también que:

“Efectivamente, las sanciones impuestas a las empresas extinguidas Micromateriales, C.A. y Distribuidora Helqui, C.A. carecen de todo fundamento de hecho y de derecho que las legitime, pues las mismas reitero son sólo aplicables en los casos de contribuyentes que no consignen ante la autoridad municipal la declaración jurada de ingresos brutos, no pudiendo, para el momento de dicha obligación, las empresas antes mencionadas ser catalogadas como contribuyentes del Municipio Sucre, sino la sucesora de las mismas, C. Hellmund & Cía. S.A. que en nombre de aquéllas y en el suyo propio presentó la mencionada declaración, constitutiva de sus ingresos y los de las empresas incorporadas en ella para el mes de octubre de 1994, y en octubre de 1995 la declaración contentiva de sus ingresos propios, pues para esta ultima fecha las mencionadas empresas no tenían ingreso alguno que declarar, todo en estricto cumplimiento de la normativa municipal en la materia.”

Continúa alegando:

“Así, como consecuencia directa, no puede exigírsele a las identificadas empresas extinguidas pago alguno por Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a inexistentes actividades económicas posteriores a la operación de fusión, por cuanto es por demás obvio que habían perdido la cualidad de contribuyentes. (…) es importante destacar, en mayor evidencia de la ilegal actuación del ente municipal que el Parágrafo Único del Artículo 39 de la Ordenanza establece que “la Dirección de Rentas Municipales está en la obligación de mantener actualizado el Registro de Contribuyentes”.

Indica además que:

“(…) en el caso concreto la Administración del Municipio Sucre no sólo incumple con la obligación antes dicha, sino que habiendo existido expresa notificación por parte de mi representada a dicho ente sobre la extinción de las empresas Micromateriales C.A y Distribuidora Helqui, el Municipio Sucre ha hecho caso omiso a dicha notificación pretendiendo, de manera absolutamente ilegitima cobrar Impuesto de Patente de Industria y Comercio, como si dichas empresas fueran aún contribuyentes; y además imponer multas por el supuesto incumplimiento de la obligación de presentar una declaración jurada de ingresos, cuando dicha obligación cesó hace dos años para las empresas en cuestión.”


Asimismo, la Contribuyente alega el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria y circunstancias atenuantes para el cálculo de multas, argumentado lo siguiente:

“(…) En particular, el error de derecho como supuesto de inculpabilidad excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor El error de derecho, como todo error, consiste un (sic) una anomalía del juicio sobre un objeto que puede derivar en el conocimiento incompleto o en un conocimiento falso sobre el objeto del juicio.”


Continúan alegando, que:

“(…) Como tuvo oportunidad de apreciarse, la inteligencia de las normas base legal de las multas impuestas es confusa. Dicha regulación es expresa al señalar que la presentación de la declaración jurada de ingresos brutos en el Municipio Sucre se circunscribe a los contribuyentes del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de dicho ente municipal, de lo cual es difícil desprender la obligatoriedad de empresas ya disueltas y fusionadas por incorporación en otras, respecto de las cuales no se verifica el hecho imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de pagar el referido impuesto y de presentar una declaración jurada de ingresos brutos ante el referido municipio. Si la interpretación administrativa es correcta lo que en su caso rechazo en forma rotunda entonces, fue más que inevitable e invencible la supuesta falta intelectual de las empresas extinguidas Micromateriales, C.A. y Distribuidora Helqui, C.A. debido a la oscuridad del precepto infringido, razonablemente interpretado en forma diversa a la interpretación administrativa, persuadida de que la suya es la interpretación correcta.”

Asimismo, alegan que:

“(…) es más que justificada la razonable interpretación que Micromateriales, C.A y Distribuidora Helqui, C.A., así como mi representada como sucesora de éstas, han dado a la normativa antes citada, lo cual exculpa cualquier contravención a las disposiciones supuestamente infringidas, por existir error de derecho excusable en los términos de articulo 80, literal “c” del Código Orgánico Tributario el cual la Administración Municipal omitió aplicar al caso concreto y así solicito sea declarado.

Asimismo, subsidiariamente y en caso de estimarse que en el presente caso no se configura el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, y en el supuesto negado de que las referidas sanciones fueren procedentes, las infracciones por supuestas contravenciones fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse multas en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes, tal como lo establece el Artículo 55 de la Ordenanza, y las cuales se encuentran previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esto es, (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; (ii) no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción; y adicionalmente (iii) las atenuantes que resultan, conforme al ordinal 5 del precitado Artículo 85, “de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”. Esta postura, para la aplicación de atenuantes, ha sido práctica reiterada de los tribunales de lo contencioso-tributario.”


Finalizan sus alegatos indicando:

“(…) las sanciones establecidas, cuya ilegalidad denunciamos en el presente escrito, en el supuesto negado de ser procedentes, deben ser aplicadas en su límite inferior por la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes que la propia Administración ha constatado existen.”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes la Representación del Fisco Municipal no hizo uso de este derecho, dejándose constancia de ello, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de junio de 1998.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente C. HELLMUND & Cía., S.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Falso Supuesto; ii) Error de Derecho Excusable como Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria; iii) Circunstancias Atenuantes para el Cálculo de Multas.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.HELLMUND & Cía., S.A., en virtud de la supuesta no presentación de la declaración jurada de ingresos brutos del período económico 1994-1995, año impositivo 1996 así como el período 1995-1996, año impositivo 1997, del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, así como también en contra de los cargos que por Impuesto de Patente de Industria y Comercio se le hicieron a la Contribuyente.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal observar que no consta en autos el expediente administrativo que permita revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, aún cuando en fecha 14 de julio de 1997 a través de oficio Nro. 4822 dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo con ocasión a los actos administrativos aquí impugnados, no obstante, la representación del Fisco Municipal no compareció al acto de presentar escrito de Informes, a los fines de desvirtuar los alegatos invocados por la representación judicial de la prenombrada contribuyente en su escrito recursorio.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

Dilucidados lo antes expuesto, es importante destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).


Por otro lado, también destaca la doctrina patria que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del Fisco Municipal no consignó el expediente administrativo donde consta dicho acto y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil C. HELLMUND & Cía., S.A., contra las Resoluciones Nros. 038, 053, 0364 y 0374, de fecha 01 de diciembre de 1995, y 04 de diciembre de 1996, respectivamente, así como las boletas de notificación de Industria y Comercio de fechas 06/12/1995 y 03/12/1996, emanadas de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la contribuyente, C. HELLMUND & Cía., S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.-
En el día de despacho de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.-


Asunto Nº AF41-U-1997-000056
Antiguo 945
YMBA/fl.-

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