Decisión Nº AF41-U-1996-000020-971 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2018

Número de expedienteAF41-U-1996-000020-971
Fecha07 Junio 2018
Número de sentencia2280
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2280
FECHA 07/06/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Antiguo N° 971
Asunto Nuevo N° AF41-U-1996-000020


En fecha 05 de septiembre de 1996 el abogado Félix Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el 16 de julio de 1982, bajo el N° 6, Tomo 86-A Pro, modificado por ante ese mismo Registro en fecha 18 de julio de 1994, bajo el N° 46, Tomo 18-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-321 dictada en fecha 31 de julio de 1996 por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa sin número notificada a través de Oficios Nos. 1000365824, 1000365820 y 1000365926 todos de fecha 04 de enero de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), por la cantidad total de TREINTA Y UN MILLÓN SESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.652.385,57) actualmente equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.652,38) por concepto de Multa; y la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.370.891,46), actualmente equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.370,89) por concepto de Intereses Moratorios.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1996, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó la notificación a los ciudadanos Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República y Contralor General de la República.

Asimismo, en fecha 21 de marzo de 1997, se admitió el presente recurso, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 1997 se abrió el lapso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 1997, el abogado Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY LTA, C.A., promovió pruebas.

A través de auto de fecha 02 de mayo de 1997, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente in comento.

Por auto de fecha 12 de junio de 1997, se fijó al décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 08 de julio de 1997, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

Seguidamente, en fecha 22 de julio de 1997, la representación judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY LTA, C.A., consignó escrito de observaciones a los Informes presentados por el Fisco Nacional.

El 08 de agosto de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente anteriormente identificada, señaló nuevo domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de enero de 1998 se difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 26/05/1998, 25/11/1998, 15/07/1999 y 09/06/2000, la representación judicial de la contribuyente in comento, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Asimismo el 08 de agosto de 2001 el apoderado judicial de la recurrente, consignó Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, solicitando a este Despacho acogerse al criterio plasmado en la referida sentencia.

En fechas 16/02/2001, 08/02/2002, 22/01/2003, 22/01/2004, 17/01/2004, 17/01/2005, 12/01/2006, 11/01/2007 y 12/12/2007, la representación judicial de la contribuyente in comento, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2005, la abogada Dinorah Méndez Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.972.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Asimismo, en fechas 11-01-2007, 12-12-2007, 27-10-2008, 15-04-2009, 09-11-2009 la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, los abogados Alberto Benshimol Bello, María Leticia Perera y Corina Salazar Calderón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LINEA TURÍSTICA AEROTUY LTA, C.A., solicitaron la prescripción de la obligación tributaria exigida en los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.

En fechas 28-10-2010, 11-10-2011, 27-09-2012, 17-09-2013, 25-09-2013, 29-09-2014, 18-12-2014, 04-12-2015, 21-01-2016, 25-04-2016, 11-10-2016, 12-12-2016, 13-03-2017, 24-05-2017 y 26-04-2018 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia en la misma.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 24 de mayo de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.


II
ANTECEDENTES

La litis aquí planteada, surge en virtud de las Multas sin números contenidas en los Oficios Nos. 1000365824, 1000365820 y 1000365926 todas de fechas 04 de enero de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incurrir en el incumplimiento de un deber formal al enterar las Retenciones del Impuestos Sobre la Rentas correspondientes a los períodos de imposición 06/95, 06/95 y 10/95, fuera del lapso establecido en la Ley, motivo por el cual se le impuso a pagar las siguientes cantidades que a continuación se detallan:


Oficios Nos. Impuesto Multa
1000365824 5.663.710,13 14.999.184,38
1000365820 5.663.710,13 12.317.465,94
1000365926 41.738,40 1.177,18


Por lo que se desprende en el caso que sub iudices, que en fecha 25 de marzo de 1996, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, solicitó la revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, contra los oficios ut supra identificados.

Asimismo, a través de Resolución N° HGJT-A-321 dictada en 31 de julio de 1996 por el Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1000365824, 1000365820 y 1000365926 anteriormente identificados.

Por disconformidad de la Resolución decisoria del Jerárquico arriba identificada, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 05 de septiembre de 1996 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Distribuidor para ese entonces, y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, y a tal efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alegó que la solicitud de revisión de oficio puede interponerse en cualquier tiempo y la Administración debe proceder a su revisión, declarar y reconocer la nulidad del acto, en caso de que éste afectado de un vicio, y que la acción ejercida por la contribuyente no fue la interposición de un recurso jerárquico.

Asimismo alega, que se observa un silencio en cuanto a la calificación de su representada de su acción como revisión de oficio, por cuanto la cual misma puede intentarse en cualquier tiempo contra actos afectados de nulidad absoluta.

Continúa alegando, que no hay razón para que la Administración Tributaria declarara extemporánea la solicitud de revisión de oficio hecha por su representada, ya que no hay un lapso de caducidad para que la contribuyente pueda solicitarla.

Asimismo alega que las Resoluciones Sancionatorias están afectadas de nulidad absoluta prevista en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue expuesto en el escrito de revisión de oficio, en virtud de que la contribuyente procedió a enterar los impuestos retenidos en tres pagos efectuados durante el mes de diciembre de 1.995 a la compañía Dornier Luftfahrt GMBH, impuestos estos que fueron enterados a través de las Planillas de pagos signadas bajo los Nos. H-93 N° 0378460; H-93 N° 0378461 y H-93 N° 0378462, que fueron las que por error dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias.

Dicho error, se desprende alegando lo siguiente:

“(…) fue en fecha 04 de diciembre de 1.995 cuando la oficina Técnica de Administración Tributaria (OTAC) aprobó la compra de las divisas correspondientes al pago de Bs. 59.639.853,90, mediante la Autorización para Compra de Divisas N° 76357183835 (…)”.

Destacó que:

“(…) fue mediante el referido documento y en el mes de diciembre de 1.995 cuando se autorizó la compra de US$ 333.281,53 para el pago Dornier, mediante transferencia bancaria del Banco Provincial, S.A., al DEUTSHE BANK de Alemania.

El monto de US$ 333.281,53 equivalente al monto de divisas a que tiene derecho la compañía Dornier por el arrendamiento de aeronaves a Aereotuy, una vez restado el ISLR retenido (Bs. 2.981.992,69) como correspondía hacer (BS. 59.639.853,90 – 2.981.992,69 = 56.657.861,21 / 170 = US$ 333.281,53).

…Omissis…

“De manera que fue en diciembre 95 que se efectuó el pago por arrendamiento de aeronaves a Dornier, y no en junio 95 como erradamente señala la planilla Declaración y pago antes referida, en la cual se basó la Resolución notificación 10000365824 que impuso una multa de Bs. 16.613.549,71 e intereses moratorios por Bs. 1.367.637,36”.


Y en cuanto a la Planilla H-93 –N° 0378461 en la cual se basó la Resolución de notificación N° 1000365820, alega que:

“(…) aplicó una multa de Bs. 14.999.184,38 se indició que se pago el monto de Bs. 53.634.348,90 por concepto de arrendamiento de bienes muebles (aviones) y por el cual se retuvo por ISLR el monto de Bs. 2.681.717,44, pero se mostro como mes y año de pago junio 95, (06-95) cuando el pago se efectuó también en diciembre 95”.

Destacó que la autorización para compra de Divisas N° 86347183835 fue de fecha 04 de diciembre de 1.995, cuando la OTAC aprobó la compra de divisas para efectuar el pago de Bs. 50.952.631,46 por intermedio del Banco Provincial, S.A., y a tales efectos se desglosan de las siguientes manera:

“El pago de US$ 299.721,36 equivalente al monto neto en divisas a que tiene derecho Dornier, en base al monto pagado (Bs. 53.634.348,90) una vez restado el ISLR retenido (bs. 2.681.717,44), como correspondía hacer (Bs. 53.634.348,90 – 2.681.717,44 = 50.952.631,46 / 170= US$ 229.721,36)”.

Señalando que ese monto fue debitado en fecha 12-12-95 y no en junio 95 como erradamente está asentada en la Resolución de notificación N° 1000365820 que aplicó una multa de Bs. 14.999.184,38.

Finalmente, en la Planilla Declaración y pago N° H-93 N° 0278462, en la cual se baso la Resolución de notificación N° 1000365926 que aplicó una multa de Bs. 39.651,48, la contribuyente indicó que: “(…) se pago el monto de Bs. 876.506,40 por el mismo concepto de arrendamiento de bienes muebles y por el cual se retuvo el monto de Bs. 41.738,40, pero se mostró como mes y año de pago octubre 95, no obstante que el pagó se efectuó igualmente en diciembre.

Asimismo dejo constancia que la OTAC autorizó a Aereotuy para adquirir US$ 4.910,40 por intermedio del Banco Provincial, S.A., el cual se desprende de la siguiente manera: “(…) en divisas a que tiene derecho Dornier en base al monto pagado (Bs. 876.506,40), una vez restado el ISLR retenido (Bs. 41.738,40), como correspondía hacer (Bs. 876.506,40 – 41.738,40 = 834.768,00 / 170 = US$ 4.910,40)”.

Trae a colación el artículo 20 del decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1.994, la norma aplicable para el presente caso, donde establece el lapso que deben ser enterados los impuestos retenidos, y alega lo siguiente:

“(…) luego habiéndose efectuado el pago en diciembre 95, como antes se demostró, el impuesto retenido debió enterarse a más tardar el día 4 de enero de 1.996, al ser inhábil el 1° de enero de 1.996, como en efecto se enteró, según se evidencia de las planillas Declaración y pago.

Por estas razones mi representada solicita se anule o dejen sin efecto, las multas, intereses moratorios e imputación de pagos a que se refieren las Resoluciones Sancionatorias”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En fecha 12 de abril de 1.997, el abogado Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En su Capítulo I.- Méritos Favorables de los autos.

En su Capítulo II.- Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario por disposiciones expresa en su artículo 223, señaladas a continuación:

1.- Resolución identificada con las letras y números HGJT-A-321, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de julio de 1.996.

2.- Resolución sin número, de fecha 04 de enero de 1.996, correspondiente a la notificación N° 1000365824.

3.- Resolución sin número, de fecha 04 de enero de 1.996, correspondiente a la notificación N° 1000365820.

4.- Resolución sin número, de fecha 04 de enero de 1.996, correspondiente a la notificación N° 1000365926.

5.- Planilla de Declaración y pago N° H-93 N° 0378460.

6.- Planilla de Declaración y pago N° H-93 N° 0378461.

7.- Planilla de Declaración y pago N° H-93 N° 0378462.

8.- Autorización para compra de divisas bajo el N° 76357183835.

9.- Autorización para compra de divisas bajo el N° 86347183835.

10.- Autorización para compra de divisas bajo el N° 18387483889.

11.- Nota de débito del Banco Provincial por el monto de Bs. 57.507.728,00.

12.- Nota de débito del Banco Provincial por el monto de Bs. 51.716.920,66.

13.- Nota de débito del Banco Provincial por el monto de Bs. 847.289,52.

14.- Copia de escrito de solicitud de revisión de oficio presentado en fecha 25 de marzo de 1.996.

Pruebas admitidas cuanto ha lugar a derecho, a través de auto de fecha 02 de mayo de 1.997.

V
ESCRITO DE INFORMES POR LA REPRESENTACIÓN DEL
FISCO NACIONAL


En el caso de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-321 de fecha 31 de julio de 1996, la representación del Fisco Nacional, señala:

“(…) la Administración Tributaria tiene la potestad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas, y esta potestad de autotutela se divide en tres potestades a saber: revocatoria, convalidatoria y correlativa, potestades estas consagradas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Entra estas potestades de la Administración está la de revocar, de oficio, en cualquier momento, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.A; la potestad de la administración de reconocer, en cualquier momento, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, conforme a los artículos 83 y 19 de la Ley y por tanto revocarlos; corregir, de oficio, los errores materiales o de cálculo en que hubieses incurrido en la configuración de los actos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley; y por último, en la posibilidad que tiene la Administración, de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley, de convalidar en cualquier momento sus actos anulables, es decir, viciados de nulidad relativa (artículo 20), subsanando los vicios de que adolezcan”.

Continúa alegando:

“El error de fecha al cual incurrió la contribuyente, no originó como lo pretende el apoderado de la recurrente, un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, y por consiguiente objeto de revisión de oficio en cualquier momento.

…Omissis…

(…) el error en cuestión como ha quedado demostrado, no produjo un acto viciado de nulidad absoluta, procediendo dicho acto todos los efectos inherentes al acto mismo, no habiéndose afectado en modo alguno el derecho a la defensa del administrado destinatario de los actos de liquidación, (multas e intereses) quien teniendo conocimiento de la voluntad de la administración, esperó cincuenta (sic) (55) para proceder a impugnar el acto administrativo viciado según su criterio, de nulidad absoluta producido por un error del propio contribuyente, lo que revela a todas luces que la contribuyente ´Línea Turística AEROTUY LTA, C.A.´ se había conformado con la voluntad Administrativa, la había aceptado, ya que siendo un acto perfectamente recurrible, ya por vía jerárquica o vía contenciosa, no hizo uso de ese derecho, sino que optó por un último recurso, la revisión de oficio (…)”.

Asimismo, la representación del Fisco Nacional, trajo a colación la Jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema Justicia, dictada en fecha 09-06-96, caso: Varios contra la República, que estableció criterio en cuanto a la corrección de errores materiales.

Finaliza este punto controvertido, alegó lo siguiente:

“En el caso de autos, el hecho que la Administración haya transcrito erróneamente una fecha suministrada por el propio contribuyente, en nada incide sobre el acto administrativo impugnado, ya que no afecta el contenido de la Resolución tal como se desprende de lo anteriormente expresado por la Corte”.

Asimismo, solicitó:

“(…) que tanto las multas como los interés moratorios originados por el incumplimiento de deberes formales, objeto de la presente litis, son actos administrativos absolutamente firme y así sea decidido”.

VI
INFORMES DE LAS PARTES QUE CONFORMAN LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Con informes por parte de la representación judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., ratificando el contenido de su escrito recursorio, y por parte de la Representación del Fisco Nacional, desvirtuando los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO.

La representación judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., hace referencia en las observaciones de los informes presentados por la representación del Fisco Nacional, que insiste en la calificación del recurso interpuesto por su representada como un recurso jerárquico, cuando el mismo se trata de una revisión de oficio, y en este sentido destacó que:

“(…) la supuesta extemporaneidad del recurso de revisión interpuesto por mi representada el COT es tajante al señalar que la misma procede ‘en cualquier momento’, por lo que evidentemente el mismo no puede considerarse extemporáneo”.

Y en cuanto a la Resolución de Sanción señaló la Administración Tributaria que la recurrente incurrió en un incumplimiento del deber formal al enterar fuera del lapso establecido en la Ley, en este sentido destacó la representación judicial de la contribuyente que: “(…) lo que existió en el caso de autos fue un error de mi representada al señalar que los pagos sujetos se efectuaron en junio de 1.995, cuando en realidad los mismo fueron realizados en diciembre de 1.995 (…)”.


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) errónea calificación del recuso y ii) imposible o ilegal ejecución.
Asimismo, revisada exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos, se evidencia, que la representación del Fisco Nacional no consignó copia certificadas del expediente administrativo concerniente a los actos administrativos impugnados, sin embargo, este Tribunal procede a decidir el fondo de la presente controversia, con los elementos presentados por la representación judicial de la prenombrada contribuyente en su escrito recursorio concerniente a la copia de la Resolución de la decisoria del recurso jerárquico, escrito de solicitud de revisión de oficio, los Oficios de las imposiciones de multas y sus accesorios, las planillas de declaración y pagos, autorizaciones emitidas por la Oficina de Técnica de Administración Cambiaria y las respectivas notas de débitos, en consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
i) En cuanto a la calificación del recurso de revisión como recurso jerárquico, invocada por la representación judicial de la contribuyente in comento, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo que cursan en autos, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 1.996, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, contra las Resoluciones S/N° emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), notificadas bajo los Oficios Nos. 1000365824, 1000365820 y 1000365926 todas de fecha 04 de enero de 1.996, a los fines de que la Administración Tributaria subsanara el error material incurrido por la recurrente en la elaboración de dichas Planillas, destacando que los pagos de arrendamiento de bienes muebles de aeronaves a Dornier, no se realizó en el mes de junio 95, sino en diciembre 95.

Frente a este planteamiento antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, que consagraba lo siguiente:

“La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.


El aludido artículo, no establece un lapso especifico para subsanar el error material o de cálculo a que diere lugar cualquier acto administrativo emanado por el Órgano de la Administración Tributaria, y en el caso que subiudices, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 1996, la representación de la contribuyente solicito por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la revisión de oficio argumentando, que las Planillas de declaración de pago Nos. H-93 N° 0378460; H-93 N° 0378461 y H-93 N° 0378462 generadas por conceptos de cánones de arrendamientos de aeronaves a Dornier, no fueron realizados en el mes de junio de 1.995, sino en diciembre de 1995, motivo por el cual no hay lugar a la imposición de la multas, intereses moratorios e imputación de pago a que se refiere las Resoluciones S/No. contenidas en los Oficios Nos. 10003655824, 1000365820 y 1000365926.

Cabe destacar, que la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución N° HGJT-A-321 de fecha 31 de julio de 1996, a través de la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico, tal como consta (folios 16 al 19, ambos inclusive) del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem, y que al momento de presentar el escrito de Informes en fecha 18/07/1997, no presentó pruebas que desvirtuara dicho alegato.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario venezolano desde la vigencia del primer código en el año 1983 hasta el actualmente vigente del año 2014, ha establecido procedimientos de segundo grado mediante los cuales los afectados por un acto administrativo de naturaleza tributaria pueden impugnarlos por ante la Administración Tributaria, a través de los siguientes medios: el Recurso Jerárquico, el Recurso de Revisión de Oficio y el Recurso de Revisión, basados en lo establecido por la doctrina administrativa, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previsto en el artículo 81, el cual reza lo siguiente:

“La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

En este orden de ideas, es importante trae a colación el artículo 249 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen:

Artículo 249.-“La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

A todas luces, el legislador en ningún momento establece un lapso especifico, para que la parte afectada de un acto administrativo, solicite un recurso de revisión de oficio, así como, para que la Administración Tributaria, subsane cualquier vicio que adolezca el acto administrativo o declare su nulidad absoluta, en el caso que sub iudices la Administración Tributaria no se pronunció sobre el recurso de revisión de oficio, sino que procedió declarar Inadmisible el recurso Jerárquico por extemporáneo, vale decir, incurrió en calificar en recurso de revisión de oficio como recurso jerárquico. Así se decide.

ii) En cuanto a la imposible o ilegal ejecución.
Argumento éste basado en lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, con respecto a los impuestos retenidos y enterados mediante las Planillas de Declaración y Pagos Nos. H-93 N° 0378460, H-93 N° 0378461 y H-93 N° 0378462, los cuales poseen un error incurridos por parte de la empresa recurrente y en vista de ese error, dieron origen a las Resoluciones Sancionatorias.

A todas luces, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 00186, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2018, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“Para decidir la denuncia, esta Sala estima necesario destacar el contenido de la norma establecida en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Respecto al vicio de imposible o ilegal ejecución de los actos administrativos, la Sala ha indicado mediante sentencias Nros. 0732, 00616, 012639 y 1108 de fechas 30 de junio de 2004, 8 de marzo de 2006, 12 de agosto de 2009 y 7 de octubre de 2015, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública, la cual viene dada por la medida y alcance de sus efectos jurídicos, pues con ellos se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica de la actividad volitiva del sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta. De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. La primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo derivado de la orden para asumir una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”.
En este sentido, ha señalado esta Máxima Instancia que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Vid., sentencias Nros. 00508 y 00757 del 26 de abril de 2011 y 15 de junio de 2017).


Ahora bien, del postulado anteriormente transcrito, establece que una acto administrativo puede adolecer de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución, y que dicha nulidad puede ser material o jurídica; en el caso que sub iudices, se debió a un error material en cuanto a la fecha en que fueron elaboradas dichas planillas, apareciendo el mes de junio 95 en las Planillas de pago Nos. 0378460 y 0378461 y mes 10/95 en la Planilla de pago No. 0378462, como si las retenciones se hubieran efectuado en esos meses, y pagados por ante la Taquilla del Seniat en Plaza Venezuela, en fecha 04 de enero de 1.996, vale decir, fuera del lapso previsto en el artículo 20 del Decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1.994, el cual establece que los impuestos retenidos deben ser enterados y declarados dentro de los 3 primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta, incurriendo así, la prenombrada contribuyente en un incumpliendo del deber formal con el pago extemporáneo del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente discriminar todos los datos concernientes a cada una de las planillas de declaración y pagos, así como las autorizaciones dadas por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC) en las Compras de Divisas, y así, constatar si el contenido de las planillas ut supra identificada, incurría de un error material por parte de la prenombrada contribuyente, que debió ser subsanada por la Administración Tributaria en el momento de que la representación judicial de la recurrente solicitó el recurso de revisión de oficio, en este sentido se procede a detallar todos los elementos de convicción traídos a colación en el escrito recursorio, la cual versa en lo siguiente:

Autorización de Compras de Divisas N° 76357183835 de fecha 01 de diciembre de 1.995, notificada en fecha 04 de diciembre de 1995, por un monto de $333.281,53, solicitada por la Contribuyente LÍNEA TURISTICA AEROTUY LTA, C.A., para el pago de las contraprestaciones derivada del contrato de tecnología suscrito por DORNIER LUFTTFAHRT GMBH por concepto de alquiler, seguro y mantenimiento tal como consta (folio 23) del expediente, equivalente a la cantidad de Bs. 59.639.853,90, y la Planilla de Declaración y Pago N° H-93 N° 0378460, donde indica el pago o abono a la cuenta por la cantidad de Bs. 59.639.853,90, impuesto a retener es un cinco (5%) por tratarse de arrendamiento de bienes muebles equivalente a la cantidad de Bs. 2.981.992,69, pagada en taquilla Seniat, Plaza Venezuela en fecha 04/01/1996, tal como consta (folio 22) del presente expediente.

Autorización de Compras de Divisas N° 86347183835 de fecha 01 de diciembre de 1.995, notificada en fecha 04 de diciembre de 1995, por un monto de $299.721,36, solicitada por la Contribuyente LÍNEA TURISTICA AEROTUY LTA, C.A., para el pago de las contraprestaciones derivada del contrato de tecnología suscrito por DORNIER LUFTTFAHRT GMBH por concepto de alquiler, seguro y mantenimiento tal como consta (folio 27) del expediente, equivalente a la cantidad de Bs. 53.634.348,90, y la Planilla de Declaración y Pago N° H-93 N° 0378461, donde indica el pago o abono a la cuenta por la cantidad de Bs. 53.634.348,90, impuesto a retener es un cinco (5%) por tratarse de arrendamiento de bienes muebles equivalente a la cantidad de Bs. 2.681.717,44, pagada en taquilla Seniat, Plaza Venezuela en fecha 04/01/1996, tal como consta (folio 26) del presente expediente.

Autorización de Compras de Divisas N° 18387483889 de fecha 01 de diciembre de 1.995, notificada en fecha 04 de diciembre de 1995, por un monto de $4.910,40, solicitada por la Contribuyente LÍNEA TURISTICA AEROTUY LTA, C.A., para el pago de las contraprestaciones derivada del contrato de tecnología suscrito por THE AGES GROUP A LIMITED PARTNERRSHIP por concepto de arrendamiento de partes y componentes para aeronave, tal como consta (folio 32) del expediente, equivalente a la cantidad de Bs. 876.506,40, y la Planilla de Declaración y Pago N° H-93 N° 0378462, donde indica el pago o abono a la cuenta por la cantidad de Bs. 876.506,40, impuesto a retener es un cinco (5%) por tratarse de arrendamiento de bienes muebles equivalente a la cantidad de Bs. 41.738,40, pagada en taquilla Seniat, Plaza Venezuela en fecha 04/01/1996, tal como consta (folio 31) del presente expediente.

Dilucidado lo actos expuesto, se desprende que todo se debió a un error material, ya que dichas retenciones fueron efectuadas por la recurrente LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, C.A en el mes de diciembre de 1.995, tal como se puede evidenciar en las notas de débitos del Banco Provincial (folios 24, 28 y 33 del presente expediente), destacando en este sentido que los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente, empezaban a computarse a partir del 2 de enero de 1.996, culminando su lapso hasta el día 04 de enero de 1.996 inclusive, fecha está en que la contribuyente declaró y pago las retenciones percibidas en materia de Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 10003655824, 1000365820 y 1000365926, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principio estos establecido en nuestra carta magna. Así se declara.

En cuanto a la Prescripción de la Obligación Tributaria solicitada por la representación de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2009, estando la presente causa en la etapa procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de haberse declarado procedente los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente in comento, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de contenido tributario recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Con consideración con lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., contra las Resoluciones de Imposiciones de Multas sin números contenidas en los Oficios Nos. 1000365824, 1000365820 y 1000365926 todos de fecha 04 de enero de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la recurrente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.


Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, siete (07) de junio de 2018, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




En el día de hoy siete (07) de junio de 2018, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.



























Asunto: AF41-U-1996-000020
Antiguo: 971
YMBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR