Decisión Nº AF41-U-1994-000025-807 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-04-2018

Número de expedienteAF41-U-1994-000025-807
Fecha02 Abril 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-15
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 15/2018
FECHA 02/04/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°



Asunto: AF41-U-1994-000025
Antiguo: 1994-807

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 1994, los abogados Lionel Rodríguez y Rodolfo Plaz Abreu, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nos. 12.870 y 12.481, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-647 y HCF-SA-PEFC-648, ambas de fecha 01 de julio de 1993 y las Planillas de liquidación N° 10-10-64-000040, por los montos de Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE CONONCE CENTIMOS (Bs.2.637.397,11), por concepto de Impuesto Sobre La Renta, DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.769.266,97), por concepto de multa, UN Millón OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.810.573,12) por concepto de Interese moratorios, y la N° 10-10-64-000041, por los montos de TRES MILLONES CERO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 3.016.630,99) por concepto de Impuesto Sobre La Renta, TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.167.462.53) por concepto de multa, UN MILLON OCHOCIENTOS SETENA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.879.361,11) por concepto de Intereses moratorios, ambas planillas de fecha 08 de noviembre de 1993, emanados de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital.

Por auto de fecha siete (7) de junio de 1994, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 807, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Director General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Contralor General de la República y Procurador General de la República.


Mediante auto de fecha 18 de julio de 1994, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, cuando ha lugar a derecho, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 1994, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de agosto de 1994, se recibió Oficio N° 001145 emitido por la Directora Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, a través del cual remite expediente administrativo concerniente al acto administrativo impugnado.

A través de auto con fecha 02 de noviembre 1994, este Órgano Jurisdiccional fijo el decimo quinto (15°) día para que tuviese lugar el acto de Informes.

El día 24 de noviembre de 1994, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes, y en esa misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1995, el abogado Lionel Rodríguez, Apoderado Judicial de la recurrente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, solicitó este órgano jurisdiccional se sirva dictar sentencia.

Ahora bien, en fecha 30 de junio de 1995, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, difirió de dicho acto para ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expresa disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fechas el día 19 de marzo de 1996, 30 de junio de 1997, 02 de agosto de 1999 y 09 de junio de 2000, 27 de marzo de 2001 y 08 de marzo de 2002, 4 de abril de 2005, fecha 3 de mayo de 2010, 8 de noviembre de 2010, 18 de julio de 2012, 29 de septiembre del 2013 y 29 de septiembre de 2014,las partes que conforman la Relación Jurídico Tributario solicitaron a este Órgano Jurisdiccional se dictara sentencia en la presente causa.

A todas luces en fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente, consigno diligencia mediante la cual señaló el nuevo domicilio procesal de su representada; asimismo solicitó que se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se aboca a la presente causa la Juez Provisoria designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2017 y juramentada el 17 de mayo de 2017.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 50/2017, dictada en fecha 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, manifestara su interés en la presente causa.

En este orden de ideas, en fecha 30 de enero de 2018, el ciudadano Alguacil Orlando Méndez, consignó boleta de notificación con resultado negativo, en virtud de que haberse entrevistado con el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, quien informó que ya no era el Apoderado Judicial de la empresa en cuestión, razón por la cual no firmó dicha notificación, por lo que se procedió a librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, notifico cambio de domicilio procesal y la solicitud de que se dicte sentencia, a través de diligencia, (folio 258 pieza única) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 27 de septiembre de 2013, mediante la cual señaló el nuevo domicilio procesal de su representada; asimismo solicitó que se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 50/2017, dictada en fecha 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgada que desde 27 de septiembre de 2013, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y seis (6) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-647 y HCF-SA-PEFC-648, ambas de fecha 01 de julio de 1993 y las Planillas de liquidación N° 10-10-64-000040, por monto de Bs. 2.637.397,11, por concepto de Impuesto Sobre La Renta, Bs. 2.769.266,97, por concepto de multa, Bs. 1.810573,12 por concepto de Interese moratorios y N° 10-10-64-000041, por monto de Bs 3.016.630,99 por concepto de Impuesto Sobre La Renta, Bs. 3.167.462.53 por multa, bs. 1.879.361,11 por concepto de Intereses moratorios, ambas planillas de fecha 08 de noviembre de 1993, emanados de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente “FEVEMSA FABRICA ELECTROMECANICA DE VENEZUELA, S.A.”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.













Asunto: AF41-U-1994-000025
Antiguo: 807
YMBA/MMVM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR