Decisión Nº AF41-U-1998-000093-1167 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAF41-U-1998-000093-1167
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-17
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/2018
FECHA 16/04/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto Nº AF41-U-1998-000093
Antiguo Nº 1167
En fecha 20 de julio de 1998, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto por denegación tacita del recurso jerárquico, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.967.035 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MESSER GASES, S.A.” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 672-A sgdo, en fecha 10 de diciembre de 1996, contra el acto administrativo de contenido tributario asignado bajo las letras y números GA-100-97-01283 dictado en fecha 26 de diciembre de 1997 por la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
A través de auto de fecha 22 de julio de 1998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1.167, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1998-000093, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente de Aduana.-
Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 1998, se admitió la presente causa y se ordeno proceder a su tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de auto de fecha 26 de noviembre de 1998, la presente causa quedo abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.
Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 1998, éste Tribunal recibió Oficio Nº GA-100-98-00520 emanado de ciudadano Miguel A. Revette M en su carácter de Gerente de Aduanas, a través del cual se remitió copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 25 de febrero de 1999, se fijó al décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 22 de marzo de 1999, ambas partes que conformaron la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes, y este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 1999, se difirió el acto de dictar Sentencia para el Trigésimo (30mo) día de Despacho siguiente.
En fechas, 04/08/99, 09/06/00, 20/03/01, 08/03/02, 20/02/04, 03/06/05, 08/11/10, 08/02/12, 18/07/12, 30/10/12, 27/09/13, 10/10/13, 08/10/14, 28/06/16, 12/12/16, 07/08/17, 14/11/17, 20/02/18 y 04/04/2018 le solicitaron a este Tribunal pronunciamiento para que se sirva de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 20 de febrero de 2018, la abogada Dennis Johana Alfonso Lenes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.950, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “MESSER GASES,S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “MESSER GASES,S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-







ASUNTO NºAF41-U-1998-000093.-
Antiguo:1167
YMBA/MMVM.-

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