Decisión Nº AF41-U-1999-000116 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia2252
Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAF41-U-1999-000116
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2252
FECHA 14/08/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF41-U-1999-000116
Asunto Antiguo: 1273

En fecha 12 de abril de 1999, los abogados LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.189.792 Y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.481 y 48.453, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 26, Tomo 16-A Sgdo, de fecha 07 de marzo de 1986 y cuya última reforma estatutaria se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario contra el Aviso de Cobro identificado Nº 1851740 de fecha 01 de marzo de 1999, notificada 04 de marzo de 1999, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual se le impone a la recurrente el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 654.747,66), discriminado de la siguiente manera: 1) Bs. 477.230,49 por concepto de Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado; 2) Bs. 5.812,00 por concepto de impuesto inmobiliario urbano no pagado; 3) Bs. 104,275,37 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1994 y 1995; 4) Bs. 268.145,13 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1995 y 1996; 5) Bs. 221.396,52 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1996 y 1997; y 6) Bs. 275.684,27 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1997 y 1998.

Por auto de fecha 16 de abril de 1999, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Así mismo, en fecha 16 de septiembre de 1999, la sindicatura municipal procedió a la presentación de copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 29 de marzo de 2000, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2000, quedó la presente causa abierta a pruebas.

Así mismo, en fecha 27 de junio de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron los escritos de Informes.

Posteriormente en fecha 10 de julio de 2000, el abogado LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito de Observaciones de Informes a la parte contraria.

Por auto de fecha 11 de julio de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.


En fechas 04 de diciembre de 2000, 27 de marzo de 2001, 06 de febrero de 2002, 13 de agosto de 2007, 28 de septiembre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, 19 de diciembre de 2011, 18 de julio de 2013 y 16 de abril de 2015, las partes que conforman la relación jurídico tributaria, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juramentada el 17 de mayo de 2016.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 1999, fue notificada del Aviso de Cobro-Planilla de pago identificado bajo el Nº 1851740, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 01 de marzo de 1999, mediante el cual se determina una supuesta deuda de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., frente a esa municipalidad, por un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 654.747,66), discriminado de la siguiente manera: 1) Bs. 477.230,49 por concepto de Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado, monto este cancelado mediante recibo de pago Nº 1851740 en fecha 12 de marzo de 1999, con el cheque Nro. 08039104 de fecha 12 de marzo de 1999 del Banco Provincial; 2) Bs. 5.812,00 por concepto de impuesto inmobiliario urbano no pagado, monto este cancelado mediante recibo de pago Nº 1851740 en fecha 12 de marzo de 1999, con el cheque Nro. 08039104 de fecha 12 de marzo de 1999 del Banco Provincial; 3) Bs. 104,275,37 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1994 y 1995, monto este reconocido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a través de Resolución Nº 103 de fecha 20 de marzo de 1996 dictada por la prenombrada Alcaldía que declaro Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 12 de enero de 1996, contra del acto administrativo materializado en la Resolución DH-009/95 de fecha 19 de diciembre de 1995, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; 4) Bs. 268.145,13 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1995 y 1996 monto este impugnado mediante la cual interpuso el presente recurso; 5) Bs. 221.396,52 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1996 y 1997 monto este impugnado mediante la cual interpuso el presente recurso; y 6) Bs. 275.684,27 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1997 y 1998 monto este impugnado mediante la cual interpuso el presente recurso.

Por disconformidad del prenombrado Aviso de Cobro, los representantes judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de abril de 1999 interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

VICIO DE FORMA DEL ACTO CONTENIDO EN EL AVISO DE COBRO – PLANILLA DE LIQUIDACION IDENTIFICADO CON EL NRO. 1851740.

Alegó Vicio de forma del acto impugnado, en los siguientes particulares:

“(…) se haya viciado en su forma al no cumplir con los requisitos formales de la constitución de los actos administrativos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
(Omissis)
(…) Se infiere que el acto administrativo en referencia se halla viciado en su forma al no cumplir con los requisitos relativos a: (i) indicación del órgano de la Alcaldía que emite el acto; (ii) motivación; y (iii) sello del órgano que emite el acto. Ciertamente, el acto administrativo determinativo de tributos materializado en el referido Aviso de Cobro-Planilla de pago emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar carece de los elementos formales antes especificados (…)”.


INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION.

Así mismo, alega que:
“(…) al no expresar los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva contenida en el referido acto, o en todo caso, el procedimiento mediante el cual subsume la situación fáctica no precisada en el supuesto de hecho de cualesquiera fueran las normas jurídicas aplicadas, es decir, no explicar o en forma alguna expresar las premisas de las cuales parte el proceso silogístico seguido para la aplicación del Derecho, y al no discriminar los montos adeudados por su representada en los periodos investigados, así como el monto correspondiente a los intereses generados, en el supuesto negado de que fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; incurre en el vicio de inmotivacion, violentando, de esta manera uno de los requisitos formales que el legislador exige, y que debe ser cumplido en los actos administrativos tributarios de carácter determinativo y sancionatorio (…)”

Luego alego “(…) no expreso los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva contenida en el referido acto, o en todo caso, el procedimiento mediante el cual subsume la situación fáctica no precisada en el supuesto de hecho de las normas jurídicas aplicadas, es decir, no explicar o en forma alguna expresar las premisas de las cuales parte el proceso silogístico seguido para la aplicación del Derecho”

La recurrente se ve impedida de ejercer una adecuada defensa sobre el particular, toda vez que desconoce el procedimiento y montos aplicados a los fines determinativos, no pudiendo verificar los hechos sobre los cuales se está pronunciando la Administración y si los resultados a los cuales llega (rechazo de los montos cancelados) son o no ajustados a derecho.

VICIO DE FALSO SUPUESTO.

Además alega, “(…) se evidencia en primer lugar del recibo de pago Nro. 1851740 de fecha 12 de marzo de 1999, [su] representada cancelo las cantidades de: (i) CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.772,30), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999; y (ii) la cantidad de CINCO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS DOCE CENTIMOS (Bs. 5,812), por concepto de impuesto inmobiliario correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999. Y en segundo lugar, como se desprende del texto mismo de la Resolución identificada con el numero 103 de fecha 20 de marzo de 1996 (…), en donde la alcaldía del municipio Caroní declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de enero de 1996, en contra del acto administrativo materializado en la Resolución DH-009/95 de fecha 19 de diciembre de 1995, emanada de la dirección de hacienda municipal de la alcaldía del Municipio Caroní de Estado Bolívar.”

Luego esgrime,
”(...) por lo cual no entiende [su] representada la exigencia por parte de la municipalidad, de cancelar los montos anteriormente mencionados, debido a que los mismos ya fueron cancelados por CARGILL DE VENEZUELA, C.A. o bien fueron reconocidos por la propia administración tributaria. Es así, entonces, como la administración tributaria municipal parte, en este caso, de un errado supuesto de hecho (…)”

VICIO EN EL OBJETO

Con relación al vicio en el objeto alegado por la contribuyente, en el cual señalo lo siguiente:

“(…) este órgano administrativo en el aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el numero 1851740 de fecha 1º de marzo de 1999, notificación el 4 de marzo de 1999, pretendió utilizar como base de cálculo para el ajuste (o impuesto complementario) del impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los periodos fiscales investigados, los ingresos brutos obtenidos por su representada durante los mimos periodos fiscales, hecho que implicaría el gravamen a los ingresos brutos de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., para esos mismos periodos impositivos, o lo que es igual, el gravamen a las ventas efectuadas por nuestra representada desde 1994 hasta 1998. Antes bien, debió la Municipalidad utilizar como base de cálculo solamente los ingresos brutos obtenidos por su representada durante los periodos económicos anteriores a los ejercicios fiscales en el que ocurre el hecho imponible con base al cual nace la obligación tributaria por concepto de patente de industria y comercio, por lo cual se configura un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en el objeto del acto administrativo dictado en las condiciones precedentemente señaladas (…)”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.419, en su carácter de cooperadora judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del Municipio, los siguientes alegatos:

DE LOS AVISOS DE COBROS-PLANILLAS COMO TÍTULOS EJECUTIVOS NO SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDOS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Así mismo, “(…) la recurrente pretende equiparar el Aviso de Cobro-Planilla de Pago Nº 1851740 a actos administrativos cuando realmente se trata de un titulo ejecutivo (...).”

De tal manera, “(...) los avisos de cobros recurrido por la contribuyente, signado con el No. 1851740, no encuadra dentro de los supuestos jurídicos señalados en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 164 ejusdem, toda vez que dicho aviso de cobro no está determinando tributos, ni aplicando sanciones o afectando en forma alguna los derechos de CARGILL DE VENEZUELA, C.A, por cuanto ese aviso de cobro no son más que un instrumento que refleja el derecho a la Administración Tributaria Municipal de percibir los ingresos previamente establecidos al inicio de cada ejercicio fiscal, es decir que el acto administrativo que pudiera haber incoado la recurrente seria aquel en el cual mi representada le determino el tributo que cancelaria en el año siguiente previo estudio de la declaración de ingresos del anteriormente anterior (…)”

En tal sentido expresa, la recurrente alega igualmente en su recurso que no se efectuó discriminación alguna de los montos correspondiente a cada uno de los meses, así como tampoco detallo el monto generado por la morosidad en el pago, esto es totalmente falso, pues se desprende de los documentos públicos que en este acto consigno se aprecia claramente que los montos establecidos en el Aviso de Cobro recurrido fueron debidamente notificados mensualmente a la recurrente, así como la deuda que venía arrastrando la recurrente. Y en relación al pago de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ordenanza sobre patente e impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares en concordancia con lo dispuesto en el articulo 59 y 60 del Código Orgánico Tributario que establece la obligación del pago de intereses por deudas fiscales sin requerimiento previo de la Administración Tributaria desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de forma del acto contenido en el aviso de cobro – planilla de liquidación identificado con el nro. 1851740; ii) inmotivaciòn del acto administrativo objeto de impugnación; iii) vicio de falso supuesto; y iv) vicio en el objeto.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
DE LOS AVISOS DE COBROS-PLANILLAS COMO TÍTULOS EJECUTIVOS NO SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDOS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Del contenido del acto administrativo arriba transcrito, se desprende que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas por la cantidad de i) CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.772,30), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999; y (ii) la cantidad de CINCO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS DOCE CENTIMOS (Bs. 5,812), por concepto de Impuesto Inmobiliario correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999.

En tal sentido, es importante observar que la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario, dispone en sus artículos 211, 212, 213 y 214, lo siguiente:

“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.” (Resaltados de este Tribunal).

La normativa transcrita establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o por pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual entiende este Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, esta Juzgadora constata que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.

En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid, sentencias Nros. 00859 y 00950 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011 y 1 de agosto de 2012, casos: Escalante San Cristóbal, C.A. y Productos Efe, S.A.).
En este sentido, una vez examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que en los folios 70 y 71 del expediente judicial, cursa la Resolución Nº 043/98 del 18 de mayo de 1998, así como la Resolución Nº 1097 del 22 de mayo de 1998, folios 75 al 81 ambos inclusive, dictadas por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por medio de las cuales se le formularon reparos a la contribuyente únicamente en concepto de Impuesto Complementarios de Patente de Industria y Comercio, o de Índole Similar dejados de cancelar durante los períodos impositivos correspondientes a los años 1996 y 1997, por la suma total de VEINTE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS CON NOVECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (BS. 20.126,950).

Precisado lo anterior, se advierte que mediante el Acta de Intimación de Pago impugnada la Administración Tributaria Municipal, exigió el pago de la cantidad de i) CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.772,30), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999; (ii) la cantidad de CINCO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS DOCE CENTIMOS (Bs. 5,812), por concepto de Impuesto Inmobiliario correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999, iii) NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 9.479,57) por concepto de Impuesto Complementario; iv) VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.376,83) por concepto de Impuesto Complementario; v) 2.506,22 por concepto de Impuesto Complementario del periodo 1997 y 1998.

Así, constata este Órgano Jurisdiccional de Justicia, que en el Aviso de Cobro N° 1851740, de fecha 05 de marzo de 1999, existen nuevas determinaciones (multas e intereses) no respaldadas en actos previos (Resoluciones), por lo que resulta evidente para esta Alzada que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme al cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, norma que debe ser aplicada en concordancia con el artículo 259 eiusdem.
En consecuencia, se concluye que el Aviso de Cobro N° 1851740, de fecha 05 de marzo de 1999, resulta susceptible de ser impugnada mediante el recurso contencioso tributario, por haber plasmado la Administración Tributaria Municipal en dicho acto, nuevos elementos diferentes de los previamente determinados en las Resoluciones de Reparo, antes identificadas, estos son, multas e intereses moratorios. Así se declara.

ii) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa que los alegatos planteados por la recurrente fueron la falta de motivos o razones para formular el Aviso de Cobro (motivación), por cuanto en el acto recurrido la Administración Tributaria incurrió en la inmotivaciòn al no precisar los tributos supuestamente causados y no liquidados así como la discriminación de los montos correspondientes a multa donde no se indicó de forma clara y precisa cual es la norma jurídica que se incumple.
En cuanto al vicio de Inmotivaciòn invocado por la recurrente considera conveniente esta Juzgadora destacar sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la que señaló:

“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”

Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del recurrente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la auto tutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine quanon contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.


En efecto la inmotivaciòn entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De tal manera que, hay inmotivaciòn ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivaciòn.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en Sala Político-Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivaciòn. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivaciòn resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la Representación Judicial de la contribuyente señaló que el Acto Administrativo recurrido no tiene motivación suficiente al no expresar los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva contenida en el referido acto, o en todo caso, el procedimiento mediante el cual subsume la situación fáctica no precisada en el supuesto de hecho de cualesquiera fueran las normas jurídicas aplicadas, es decir, no explicar o en forma alguna expresar las premisas de las cuales parte el proceso silogístico seguido para la aplicación del Derecho, y al no discriminar los montos adeudados por su representada en los periodos investigados, así como el monto correspondiente a los intereses generados, en el supuesto negado de que fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; incurre en el vicio de inmotivacion, violentando, de esta manera uno de los requisitos formales que el legislador exige, y que debe ser cumplido en los actos administrativos tributarios de carácter determinativo y sancionatorio.

Siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora la denuncia de inmotivaciòn no es sub judice en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de derecho; por lo que dicho resulta improcedente al ser presentado simultáneamente con el falso supuesto. En consecuencia, se declara procedente la inmotivaciòn denunciada y considera inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto alegada por la recurrente. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A; Contra el Aviso de Cobro identificado Nº 1851740 de fecha 01 de marzo de 1999, notificada 04 de marzo de 1999, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual se le impone a la recurrente el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 654.747,66), discriminado de la siguiente manera: 1) Bs. 477.230,49 por concepto de Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado; 2) Bs. 5.812,00 por concepto de impuesto inmobiliario urbano no pagado; 3) Bs. 104,275,37 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1994 y 1995; 4) Bs. 268.145,13 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1995 y 1996; 5) Bs. 221.396,52 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1996 y 1997; y 6) Bs. 275.684,27 por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos económicos comprendidos entre 1997 y 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la representación judicial de la Contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Siendo las onces y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publico la presente sentencia.-

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




















Asunto Nº 1273
Asunto Nº AF41-U-1999-000116.-
YMBA/MMVM.-

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