Decisión Nº AF41-U-1999-000086 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expedienteAF41-U-1999-000086
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-56.
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 56/2017
FECHA 27/07/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF41-U-1999-000086
Asunto Antiguo: 1265

En fecha 16 de marzo de 1999, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los abogados Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.276.935 y V- 7.236.035, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.”, Domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 5, Tomo 19-A Sgdo, en fecha 03 de mayo de 1984, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-002877863, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-ISR-98-1-000369 y SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-98-I-000370, la primera al Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 1993, 31 de diciembre de 1994 y 31 de diciembre de 1995, y la segunda al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos: octubre de 1993 a julio de 1994 y agosto 1994 a junio de 1996.

En fecha 25 de marzo de 1999, se le dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1265, Asunto actual AF41-U-1996-000086, y ordenó practicar la notificación de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El día 24 de mayo de 1999, se libro Oficio Nº 5509 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se sirva a remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999.
En fecha 17 de septiembre de 1999, se abrió la causa a pruebas.
El 06 de octubre de 1999, siendo la oportunidad procesal para presentar los escritos de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho.
Posteriormente, el día 18 de octubre de 1999, fue admitido por este Órgano Jurisdiccional el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la recurrente.
En fecha 26 de enero de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en representación del Fisco Nacional, donde consigno sus conclusiones del caso sub examine.
El 08 de febrero del año 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El día 10 de mayo del año 2000, la abogada Nelly Alvarado de Agudelo en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno el expediente administrativo.
En fechas 16 de febrero de 2000, 04 de febrero de 2002, 05 de febrero de 2003, 13 de junio de 2005, 10 de agosto de 2006 y 20 de septiembre de 2007, ambas partes solicitaron a este Tribunal se sirva a dictar Sentencia.
En día 21 de enero de 2015 se aboco a la causa la Juez Suplente Aura Coromoto Román Ríos.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17, dictada en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual se Ordeno Notificar al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, para que manifestara su interés procesal.
En fecha 12 de marzo de 2015, el alguacil asignado por esta Jurisdicción para que practicara la notificación, consigno boleta negativa, por cuanto la recepcionista por la cual él fue atendido manifestó que ya no eran los apoderados judiciales de la recurrente.
Se aboca a la presente causa la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede esta Juzgadora evidenciar que desde el 08 de febrero de 2000, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., no ha instado el proceso, luego de haber efectuado su última actuación procesal en fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitaba se dictara sentencia en la presente causa. A partir de allí, no dado impulso procesal a la presente causa, por lo cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 08 de febrero de 2000, realizó su última actuación en fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual su representación judicial presentó diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17, dictada en fecha 30 de enero de 2015, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar este Juzgado que desde el 20 de septiembre de 2007 (última diligencia de la apoderada judicial de la recurrente) hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (27 de julio de 2017), ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, nueve (09) meses y siete (7) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A. en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., contra las Resoluciones Conminatorias del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-ISR-98-1-000369 y SAT-GRTI-RC-DSA-ICSVM-98-I-000370, la primera al Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 1993, 31 de diciembre de 1994 y 31 de diciembre de 1995, y la segunda al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos: octubre de 1993 a julio de 1994 y agosto 1994 a junio de 1996.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo. A los fines de practicar la notificación del representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.



Asunto Nº AF41-U-1999-000086
Asunto Antiguo Nº 1265
YMBA/MMVM.-

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