Decisión Nº AF41-U-2002-000157(1833) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteAF41-U-2002-000157(1833)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIACONFUERZADEFI
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES OCEAN CITY VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2018
208º y 159º

Asunto No. AF47-U-2002-000157
Antiguo: 1833
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 06/2018

En fecha 08 de abril de 2002, el abogado José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.901.013 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 38, tomo 6-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-DSA-2002-500276 de fecha 27 de febrero de 2002, y correlativas planillas de liquidación Nos. 041001233000086 por Bs 118.484.032,00 por concepto de impuesto, 041001233000086 por Bs 124.408.233,00 por concepto de Multa Contravención, 041001233000087 por Bs 9.176,00 por concepto de Multa por Retenciones, 041001233000088 por Bs 49.521.437,00 por concepto de Impuesto, 041001233000088 por Bs 52.021.509,00 por concepto de Multa, 041001233000089 por Bs 6.370.832,00 por concepto de Impuesto y 041001233000089 por Bs 6.689.373,00 por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y la División de Sumario Administrativo, ambas de la Región Zuliana.

El 17 de abril de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), y en fecha 22 de mayo del mismo año, este Tribunal le dio entrada y formó el expediente bajo el N° 1833, ahora asunto AF47-U-2002-000157, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de julio 2002, los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, fueron notificados.
Así, en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante Interlocutoria Nº 118/2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2003, la abogada Samanha Leal M., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno escrito contentivo de informes.

En fecha 18 de mayo de 2004, la abogada Samanha Leal M., en representación del Fisco Nacional, consigno expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., siendo agregado a los autos en fecha 19 de mayo de 2004.

Los días 30 de noviembre de 2007, 25 de marzo 2013, 23 de septiembre de 2013 y 27 de marzo de 2014, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la represente causa.

El 21 de octubre de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dicto sentencia interlocutoria N° 227/2014, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la contribuyente con el fin de que manifieste si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así, en fecha 21 de noviembre de 2014, fue consignada la boleta de la recurrente siendo esta negativa, por lo que el alguacil, procedió a fijarla.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 38, tomo 6-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-DSA-2002-500276 de fecha 27 de febrero de 2002, y correlativas planillas de liquidación Nos. 041001233000086 por Bs 118.484.032,00 por concepto de impuesto, 041001233000086 por Bs 124.408.233,00 por concepto de Multa Contravención, 041001233000087 por Bs 9.176,00 por concepto de Multa por Retenciones, 041001233000088 por Bs 49.521.437,00 por concepto de Impuesto, 041001233000088 por Bs 52.021.509,00 por concepto de Multa, 041001233000089 por Bs 6.370.832,00 por concepto de Impuesto y 041001233000089 por Bs 6.689.373,00 por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y la División de Sumario Administrativo, ambas de la Región Zuliana.

Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 08 de abril de 2002, fecha en la cual el abogado José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.901.013 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY C.A, interpuso recurso contencioso tributario.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue el 08 de abril de 2002, fecha en la cual el abogado José Antonio Carrero Araujo, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY C.A, interpuso recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente. Habiendo transcurrido dieciséis (16) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 227/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).


Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue el 08 de abril de 2002, fecha en la cual el abogado José Antonio Carrero Araujo, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY C.A, interpuso recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente durante dieciséis (16) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa en que se dicte sentencia, Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, INVERSIONES OCEAN CITY C.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RZ-DSA-2002-500276 de fecha 27 de febrero de 2002, y correlativas planillas de liquidación Nos. 041001233000086 por Bs 118.484.032,00 por concepto de impuesto, 041001233000086 por Bs 124.408.233,00 por concepto de Multa Contravención, 041001233000087 por Bs 9.176,00 por concepto de Multa por Retenciones, 041001233000088 por Bs 49.521.437,00 por concepto de Impuesto, 041001233000088 por Bs 52.021.509,00 por concepto de Multa, 041001233000089 por Bs 6.370.832,00 por concepto de Impuesto y 041001233000089 por Bs 6.689.373,00 por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y la División de Sumario Administrativo, ambas de la Región Zuliana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante INVERSIONES OCEAN CITY C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque

La Secretara Accidental,


Rorayma Terán




Asunto: AF47-U-2002-000157
Antiguo: 1833
YACD/RT/YGB.



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