Decisión Nº AF41-U-1999-000064-1335 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-11-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-46
Número de expedienteAF41-U-1999-000064-1335
Fecha06 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 46/2018
FECHA 06/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AF41-U-1999-000064
Asunto Antiguo: 1335

En fecha 12 de agosto de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el abogado ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.453.175, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. antes denominada CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición N° 11.246-2 del diario “Repertorio Forense” del 31 de diciembre de 1997; sucesora a título universal, de LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) , contra la Resolución N° HGJT-A-387 dictada en fecha 21 de abril de 1999, por la Gerencia Jurídico Tributaria de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30 de junio de 1999, de la Planilla de Liquidación distinguida como 01-10-01-000102 (formulario H-97-0370378) de fecha 30 de junio de 1999, y su respectiva Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-42-000102 por las siguientes cantidades: Bs. 4.002.603.691,64, expresado en Bolívares fuertes la cantidad de cuarenta millones veintiséis mil treinta y seis Bolívares Fuertes con noventa y un céntimos (BsF. 40.026.036,91), actualmente equivalente a la cantidad de cuatrocientos Bolívares Soberanos con veintiséis céntimos (Bs.S. 400.26) por concepto de Multa y Bs. 3.812.003.515,85 expresado en Bolívares fuertes la cantidad de treinta y ocho millones ciento veinte mil treinta y cinco Bolívares fuertes con quince céntimos (BsF. 38.120.035,15) actualmente equivalente a la cantidad de trescientos ochenta y un Bolívares Soberanos con 20 céntimos (Bs.S. 381,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018 según Decreto N°3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, por concepto de Impuesto.-
En fecha 16 de septiembre de 1999 se le dio entrada al presente recurso bajo el Expediente N° 1.335 actualmente como Asunto Nuevo N° AF41-U-1999-000064, se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 52 dictada en fecha 25 de abril de 2000, se admitió el referido recurso cuanto ha lugar a derecho, procediendo su tramitación y sustanciación correspondiente.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2000, se abrió a pruebas la presente causa.-
Asimismo en fecha 15 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 24 de mayo del 2000, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 28 de junio del 2000, este Tribunal fija la oportunidad procesal para que tenga lugar en el Acto de Informes.-

En fecha 11 de julio de 2000, la representación judicial de la contribuyente solicitó la reposición de la causa al estado de librar la prueba de informes promovida por la misma.

Seguidamente en fecha 25 de julio del 2000 éste Tribunal repuso la causa al estado de librar la prueba de informes al ciudadano Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).-
En este orden el 1 de agosto de 2000 este Órgano Jurisdiccional recibió prueba de informes del abogado ALBERTO J. PLAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.084 en su carácter de apoderado Judicial de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.-
A través de auto en fecha 3 de agosto de 2000, se fijo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes.-
En fecha 10 de octubre de 2000 ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de informes.-
En fecha 23 de octubre de 2000 la representación judicial de la recurrente consigno escrito de observaciones.-
Posteriormente en fecha 24 de octubre del 2000 este Tribunal dijo VISTOS, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fechas 27/03/01 y 25/07/07 las partes que conforman la relación Jurídica Tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia en la misma.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 9 de octubre de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO


Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 27 de marzo de 2001, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-








ASUNTO: Nº AF41-U-1999-000064.-
ASUNTO ANTIGUO: 1335.-
YMBA/MMVM/ymsm.-

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