Decisión Nº AF41-U-2000-000063-1547 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-27
Número de expedienteAF41-U-2000-000063-1547
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 27/2018
FECHA 17/07/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°



Asunto: AF41-U-2000-000063
Antiguo: 1547

En fecha primero (01) de agosto de 2000, los abogados Elena Couttenye Clement y Guillermo Barreto Nieves, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nos. 53.163 y 35.104, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL ALTAVISTA.”, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el No. 19, Tomo 10, Protocolo Primero y cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la misma Oficina de Registro, de fecha, 13 de septiembre de 1994, bajo el N° 40, Tomo 37, Protocolo Primero, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 000285, de fecha 7 de junio de 2000, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se formulo un Reparo Fiscal por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 67.846.376,00) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio fiscal 1998 y se le impuso una multa por la cantidad a cancelar de TREINTA TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 33.923.188,00).


Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2000, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Expediente N° 1547, actualmente como Asunto N° AF41-U-2000-000063, y se ordenó librar boletas de notificación al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y al Contralor General de la República.-

Mediante diligencia de fecha, 18 de septiembre de 2000, la abogada Elena Couttenye Clement actuando en su carácter de apoderada judicial de la Recurrente ASOCIACION CIVIL ALTAVISTA, solicito a este Tribunal librar la boleta de notificación y los oficios ordenados en el auto de fecha 8 de agosto de 2000.-

Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2000.-

En fecha 28 de noviembre de 2000, la abogada Adriana Madriz, consignó copia del Poder que acredita su carácter de representante judicial de Sindico Procurador Municipio Baruta del Estado Miranda.-

El día 30 de noviembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente a través de diligencia impugnó el instrumento poder que acredita la representación judicial de la República, el cual fue presentando por la abogada Adriana Madriz en fecha 28 de noviembre de 2000.-

La representación judicial del fisco Nacional en fecha 4 de diciembre del 2000, presentó Original del Poder que acredita su representación en la presente causa.-
A través de auto de fecha 7 de diciembre de 2000, se abrió la presente causa a pruebas.-
Ahora bien en fecha 12 de diciembre del año 2000, fue a través de oficio N° 869-00, fue remitido A este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente “ASOCIACION CIVIL ALTAVISTA”, asimismo en esta misma fecha la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consigno escrito de promoción de pruebas.-

Posteriormente en fecha 18 de diciembre del año 2000, la Apoderada Judicial de la recurrente, consigno Escritos de Promoción de Pruebas.-

En fecha 18 de enero del 2001, a través de auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

A través de auto de fecha 20 de febrero del 2001, se fijo el decimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2001, este Tribunal ordenó agregar a autos los escritos de informes consignados en esta misma fecha por las partes.-
En fecha 28 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignaron escrito de observaciones.-

En fecha 29 de marzo de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

Seguidamente, el 6 de agosto de 2001, se prorrogo por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En las fechas 7/03/2007, 18/09/2009 y 6/05/2010 ambas partes le solicitaron a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-

En fechas 18/09/2009, 16/03/2011, 20/12/2012 y 05/03/2015, los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignaron copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.-


Ahora bien, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presento en fecha 15 de junio de 2011 escrito de solicitud de pérdida del interés procesal en la presente causa.-

Mediante, Sentencia Interlocutoria N° 10 de fecha 15 de febrero de 2016, se ordeno notificar al representante legal de la contribuyente ASOCIACION CIVIL ALTAVISTA.-

Finalmente, en fechas: 19/03/12, 12/05/12, 10/08/12, 20/12/12, 01/02/13, 07/06/13, 27/11/13, 23/09/14, 20/01/15, 05/03/15, 28/01/16, 12/12/17, 01/03/18 y 05/06/18 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicito que se declarara la pérdida del interés procesal.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 7 de marzo de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL ALTAVISTA”, la solicitud de que se dicte sentencia, a través de diligencia, (folio 455 segunda pieza) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación 7 de marzo de 2007, mediante la cual solicitó se sirviera dictar sentencia en la presente causa.-
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 10/2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgada que desde 7 de marzo de 2007, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de once (11) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL ALTAVISTA”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL ALTAVISTA.”, contra la expedición del acto administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenido en la Resolución N° 000285, de fecha 7 de junio de 2000, mediante la cual se le formulo a la mencionada contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 67.846.376,00) en concepto de Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio fiscal 1998 y se le impone una multa por la cantidad a cancelar de TREINTA TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 33.923.188,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Baruta, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, y a la representación judicial de la contribuyente “ASOCIACIÓN CIVIL ALTAVISTA”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.


Asunto: AF41-U-2000-000063
Antiguo: 1547
YMBA/MMVM/ejis

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