Decisión Nº AF41-U-1997-000050 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAF41-U-1997-000050
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-66.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 66/2017
FECHA 14/08/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AF41-U-1997-000050.
Antiguo Nº: 1010

En fecha 18 de febrero de 1997, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los Abogados EDUARDO MARTINEZ DIAZ Y TAORMINA CAPELLO PAREDES, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.276.935 y V-7.736.035, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.30.523 y 28.455, también respectivamente, actuando su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 42-A, de fecha 1ºde diciembre de 1994, siendo su última modificación en el registro antes identificado en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 113-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30054236-0, contra la Resolución Nº SAT-GR-DCD-96-I-0168, de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de auto de fecha 27 de febrero de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1010, y ordeno notificar al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Contralor General de la Republica y Procurador General de la Republica.
Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 1997, a través de auto se admitió la presente causa y ordena proceder a su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 1997, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a Pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 (ratione temporis).
El día 29 de septiembre de 1997, la representación judicial de la recurrente presento su Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1997, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por parte de la recurrente.
A través de auto de fecha 18 de diciembre de 1997, siendo la oportunidad procesal correspondiente se fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa misma fecha para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 02 de febrero de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Belén león Celaya, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, a fin de presentar el Escrito de Informes. Asimismo el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1998 este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para ser dictado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fechas, 03/12/1999, 16/02/2001, 04/02/2002,05/05/2003, 09/03/2004,15/02/2005, 06/11/2006, 23/01/2007, 20/09/2007 y 01/06/2009. Las partes solicitaron a este Tribunal se sirva en dictar Sentencia.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DE CERO LAMIGAL, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS DE CERO LAMIGAL, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M Velásquez Medina.-
Antiguo Nº 1010
ASUNTO Nº AF41-U-1997-000050
YMBA/MMVM.-

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