Decisión Nº AF41-U-1990-000012 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia2253
Número de expedienteAF41-U-1990-000012
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2253
FECHA 14/08/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF41-U-1990-000012
Asunto Antiguo: 1990-0640

En fecha 28 de septiembre de 1990, los abogados GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, HUMBERTO ROMERO MUCI y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.351.452, 5.969.594 y 6.971.797, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.159, 25.739 y 31.674, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EDIFICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1955, bajo el Nº 41, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-0001273-0, interpusieron recurso contencioso contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-148 y HCF-SA-149 dictadas en fecha 11 de mayo de 1990 por los ciudadanos Director de Control Fiscal encargado y Jefe de la División del Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales confirmaron las actas fiscales HRCF-FICSF-03-01 y HRCF- S/N, ambas de fecha 27 de marzo de 1987, emanadas de la prenombrada Dirección, en virtud de las cuales se repararon los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos impositivos 01/11/1983 al 31/10/1984, 01/11/1984 al 31/10/1985 respectivamente, en cuya base se liquidaron las planillas Nros. 01-1-65-000124 y 01-1-65-000141 de fecha 10 de julio de 1990 y 17 de julio de 1990, por los siguientes montos:
CONCEPTO MONTO RESOLUCIÓN
IMPUESTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS Bs.6.412.903,85
MULTA Bs.3.206.451,92 HCF-SA-148
INTERESES MORATORIOS Bs.2.488.206,69

TOTAL. Bs.12.107.562, 46.

CONCEPTO MONTO RESOLUCIÓN
IMPUESTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS Bs. 16.936,00
MULTA Bs. 8.468,00 HCF-SA-149
INTERESES MORATORIOS Bs.3.522, 68.

TOTAL. Bs. 28.926,68

A través de auto de fecha 08 de Octubre de 1990, se le dio entrada al presente recurso, bajo el Expediente Nº 0640, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1990-000012 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos, Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Procurador General de la República y Contralor General de la República.

Por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 1990, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, ordenando así el tratamiento y sustanciación correspondiente.

Cabe destacar que en fecha 03 de diciembre de 1990, la causa se abrió a pruebas.

El día 20 de diciembre de 1990, los apoderados judiciales de la contribuyente EDIFICA, C.A, consignaron el escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 1991, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente in comento, cabe destacar que las presentes pruebas fueron: i) Prueba Testimonial y ii) Pruebas Documentales.

En fecha 31 de enero de 1991, el Tribunal difirió la evacuación de las pruebas testimoniales para el noveno (9º) día de despacho.

Consecutivamente, en fecha 14 de febrero de 1991, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal declaro el acto desierto vista la no comparecencia de los ciudadanos ALVARO TOVAR LARRAIN Y FERNANDO TOVAR LARRAIN, la cual se reiteró en fecha 27 de febrero de 1991.

El día 11 de mayo de 1991, se dio inicio a la relación de la causa, suspendiéndose dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la cual reitero en fecha 09 de mayo, 06 de junio, 04 de julio. 07 de agosto, 30 de septiembre, 21 de octubre, 13 de noviembre y 5 de diciembre de 1991.

En fecha 13 de enero de 1992, en la oportunidad fijada para continuar la relación de la causa, se continuo la misma y se suspendió para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fecha 13 de febrero, 09 de marzo, 22 de abril y 15 de mayo de 1992.

En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de mayo de 1992, este órgano Jurisdiccional fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En sintonía con lo antes expuesto, en fecha 22 de mayo de 1992, únicamente el Abogado RUBEN MONTES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda presente el escrito de Informes.

Por auto de fecha 08 de junio de 1992, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de julio de 1992, se prorrogo por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

A través de sentencia Interlocutoria Nº 146 de fecha 11 de noviembre de 2010, se le concedió a la prenombrada contribuyente, un lapso de treinta (30) días para que manifestara o no el interés en la presente causa.

El 30 de noviembre de 2010, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.470, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, manifestó mantener interés en la presente causa, consignó documento poder que acredita su representación en juicio y señalo nuevo domicilio procesal.

En fechas 11-02-2011, 19-10-2011, 11-06-2012, 16-11-2012, 14-03-2013, 08-10-2013, 06-02-2014, 21-03-2014, 17-11-2014, 25-01-2016, 12-04-2016, 11-08-2016, 22-09-2016 y 20-04-2017 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicito sentencia.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


II
ANTECEDENTES

De la investigación fiscal practicada por las ciudadanas VICTORIA E. CARREÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-3.550.360, cargo de Fiscal de Rentas IV, y MARIA VIRGINIA BOLAÑO DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° V-6.810.162, cargo de Fiscal de Rentas III; funcionarios debidamente autorizados según la Resoluciones Nos. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-205 de fecha 17/01/86 y al Servicio de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, quienes determinaron reparos al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Nos. 000698-J, presentada con fecha 30-01-85 para el ejercicio 01-11-83 al 31-10-84 y N° 0001809, presentada con fecha 30/01/86, para el ejercicio 01/11/84 al 31/10/85.

En consecuencia a lo antes mencionado, en fecha 4 de septiembre de 1990, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones HCF-SA-148 y HCF-SA-149, respectivamente, ambas de fecha de 11 de mayo de 1990, confirmatorias de las actas de reparo Nos. HRCF-FISCF-03-01 y HRCF S/N, ambas de fecha 27 de marzo de 1987, donde se determinaron reparos al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente.


Por disconformidad a las prenombradas Resoluciones los representantes judiciales de la contribuyente EDIFICA, C.A, en fecha 28 de septiembre de 1990 interpusieron recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:



III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alegó falso supuesto, en cuanto a la calificación errónea de la extraterritorialidad, en este sentido destacó que:

“(…) al calificar erróneamente, como de naturaleza extraterritorial, ciertas erogaciones incurridas por EDIFICA C.A., y deducidas para el cálculo de su enriquecimiento neto, por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Tres Bolívares con 55/100 (Bs. 132.503,55), para el ejercicio 01-11-83 al 31-10-84 y Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 33.872,00), para el ejercicio 01-11-84 al 31-10-85, contabilizados bajo la partida “gastos varios de personal”. La fiscalización, tergiversando la realidad del destino de las citadas erogaciones, las rechazó al calificarlas erróneamente como cantidades por becas otorgadas a hijos de un director general de la compañía, cuando en realidad constituyen cantidades pagadas en complemento de contraprestaciones laborales realizadas por las citadas personas para realizar trabajos a favor de la empresa y perfeccionamiento profesional, la causa de la confusión administrativa, estriba en el hecho de considerar que, los citados recursos fueron destinados aisladamente para enviar a los citados personajes a cursos de post-grado en el exterior”.

Asimismo consideró que la Resolución Nº HCF-SA-148 rechazo la disminución patrimonial por concepto de pérdidas, en cuanto a:

“(…) incurridas en la venta de sus acciones en la sociedad MOVIFICA, C.A., al afirmar erradamente que, el valor de realización no guarda racional proporción con el valor en libros de las acciones y que nuestra representada no fue propietaria de tales acciones por el tiempo legal suficiente para aprovechar fiscalmente cualquier disminución patrimonial”.

Por lo que advirtió que la prenombrada Resolución considero improcedente los ingresos brutos por la cantidad de Diez Millones Doscientos Veintitrés Mil trescientos cuatro Bolívares con 17/100 (Bs.10.223.304, 17), la cual se originó por:

“(…) la cesión de un crédito con garantía hipotecaria de segundo grado, que mantuvo nuestra representada en contra del sindicato Upata, C.A, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Veintitrés Mil Trescientos Cuatro Bolívares con 17/100 (Bs. 10.723.304,17), a favor de la inversora La Dorada, C.A., el cual fue cedido por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00). Para fundamentar su ilegitimo proceder, la fiscalización, baso su actuación fiscal, en las normas de los articulo 30 y39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, calificando erradamente la citada disminución patrimonial como “perdidas”, a la vez que, califica que las únicas perdidas admisibles son las sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otra indemnización, las perdidas por incobrables, las perdidas en venta de acciones, no estando permitida- en el errado entender e la fiscalización- aquellas originadas en la cesión de un crédito hipotecario”.

Igualmente destacó el falso supuesto en la errada calificación de ciertas erogaciones como la de naturaleza extraterritorial, indebida desaplicación de la norma del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, falso supuesto de derecho, en este sentido señalan que:

“(…) al calificar erradamente como de fuente extraterritorial –y por lo tanto no deducible en Venezuela- erogaciones efectuadas por EDIFICA, C.A., por conceptos de becas salario pagadas a trabajadores para cursos de perfeccionamiento y capacitación en el extranjero”.

Asimismo, destacó que dichos actos administrativos están viciados de falso supuesto de derecho, por la aplicación de los artículos 3 y 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, alegando que:

“El organismo fiscalizador ignoró –por falsa interpretación y en violación al principio de legalidad tributario- la disminución de ingreso bruto global que resulta de liquidación de activos por valores inferiores a su costo neto fiscal –como ocurre en nuestro caso con el crédito hipotecario si bien constituye una pérdida en sentido económico y contable, no lo es en el terreno de lo jurídico fiscal”.

Continúa alegando que:

“(…) la disminución patrimonial resultante del descuento del crédito en comentarios, no es una pérdida fiscal, ni se deduce como aquellas, de las referidas en los Artículos 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni se descuenta como un costo –como falsamente interpretan las Fiscalizaciones para fundamentar el rechazo correspondiente sino, que se presenta como una disminución de INGRESO BRUTO GLOBAL”.

Destaco que el procedimiento de la determinación del enriquecimiento neto gravable se genera por:

“(…) la sumatoria de todos los proventos que integran el INGRESO BRUTO GLOBAL, del cual resulta, en precisión de la capacidad económica del contribuyente, la RENTA BRUTA, previa deducción de los costos incurridos, y por último, de ésta, el ENRIQUECIMIENTO NETO, al descontarse las DEDUCCIONES que correspondan”.

Señala la normativa prevista en el régimen de pérdidas tipificado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, arguyendo sus distintas modalidades, tanto aquellas que son deducibles (destrucción de activos fijos, deudas por incobrables), como las pérdidas netas traspasables a ejercicios subsiguientes.

Alega la improcedencia de la multa e intereses moratorios, basándose en la falsa inexistencia de las supuestas infracciones que la fundamentan, y que en el supuesto negado de ser ciertas las infracciones, fueron reprimidas en forma abusiva, al aplicarse las multas en cantidades superiores a las que realmente corresponde, sin aplicar las situaciones atenuantes prevista en los Ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esto en virtud de no haber tenido la intención de causar el hecho imputable de tanta gravedad.

Finalmente alega que:

“(…) en el caso presente, la sanción aplicada, de ser procedente –lo que en su caso rechazamos en forma rotunda –debe ser aplicada en su límite inferior, por la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes que la propia Administración ha constatado existen”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado RUBEN MONTES RAMIREZ, abogado fiscal adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional ratione temporis, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Con lo relativo a gastos extraterritoriales:

Alego que: “(…) en ambas resoluciones conminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-148 Y 149, están claramente tratados los reparos efectuados, que atienden a gastos extraterritoriales. La Dirección de Control Fiscal no ha incurrido en el falso supuesto denunciado por la contribuyente, toda vez que las cantidades rechazadas Bs. 132.503,55 (Anexo “A” del Acta Fiscal N° HRCF---- FICSF-03-01.Ejercicio Fiscal 01-11-83 al 31/010/84) y Bs. 33.872,00 (Anexo “A” del Acta Fiscal N° HRCF-S/N. Ejercicio Fiscal 01-11-84 al 31-10-85) corresponden a erogaciones efectuadas por concepto de becas otorgadas en el exterior, específicamente en U.S.A., a hijos del Director General de dicha empresa, por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece que los gastos deben ser hechos en el país con el objeto de producir en enriquecimiento para que proceda su deducibilidad. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político- Administrativa (…)”.
“(…) los gastos especificados en los Anexos “A” de las actas fiscales que originan los reparos, corresponden a la condición de extraterritoriales, ya que la operación que los origino ocurrió fuera del territorio nacional, tal como aparece señalado en los actos administrativos impugnados.

En tal sentido, la representación del fisco continúa alegando, que:
Costos No Deducibles. Acciones.
“Con relación al reparo formulado en el Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-031 S/N de fecha 27/03/87 el cual atiende a Costos No Deducibles reflejados en el Anexo “B” de la citada Acta Fiscal se observa que la contribuyente en la Declaración de Rentas para el ejercicio fiscal 01-11-83 al 31-10-84 dedujo en el rubro de costos la suma de Bs. 2.470.000,00 por concepto d perdidas en la venta de acciones que tenia invertidas en concretos Caroní S.A. a Movifica C.A.”.
“Los fiscales actuantes impugnaron su deducción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…).
(...) la contribuyente también dejo de cumplir con lo establecido en el literal “B” del mismo artículo, toda vez que al efectuarse la venta de las acciones ya referidas, solo 500 de ellas, por un valor de Bs. 1.000 cada una, para un total de Bs. 500.000,00 fueron vendidas cumpliendo el lapso mínimo de dos (02) años, de manera que las 2.000 acciones restantes, con igual valor, no cumplieron con tal requisito, toda vez que el lapso transcurrido entre la fecha de adquisición y la fecha de su venta fue de un año, ocho meses y veinticinco días”.
…omissis…

“En conclusión al no dar cumplimiento la contribuyente a los literales A y B del artículo 47 ya mencionado, no existiendo la concurrencia de los tres literales en el exigido, el reparo debe ser confirmado”.
“ la representación fiscal destaca al Tribunal que en el escrito de Recurso Contencioso Tributario la parte recurrente no esgrime razonamientos o argumentos que le permitan desvirtuar al contenido de la Resolución impugnada, y por tanto hace presumir que acepta el Reparo efectuado y así pido al Tribunal lo declare.

Costos No Deducibles. Venta Hipotecaria.
“la representación fiscal observa al tribunal en cuanto a este reparo que la contribuyente en su declaración de rentas presentada para el ejercicio comprendido entre el 01-11-83 al 31-10-84 incluyo en el rubro de costos la cantidad de Bs. 10.223.304,17 por concepto de perdidas por venta hipotecaria. La perdida en cuestión se origina por la cesión de una hipoteca de segundo grado que se constituyo a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 10.723.304,17 como garantía del saldo deudor que Sindicato Upata, C.A, tiene con esta. La contribuyente vende este saldo de Bs. 10.723.304,17 a la empresa Inversora Dorada, S.A., por la cantidad de Bs. 10.223.304,17 como perdida en la venta hipotecaria en el rubro de costos. A pesar de ser una operación relacionada con una venta hipotecaria, está registrada en la cuenta denominada “perdida en ventas de acciones”, lo que se evidencia del Anexo “C” del Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01 de fecha 27-03-87.

…omissis…

“Esta deducción ha sido rechazada tomando en consideración que las únicas pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguro u otra indemnización, las pérdidas originadas por deudas incobrables , las perdidas en venta de acciones, o estando está señalada en ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto el Capitulo II referente a los costos permitidos para obtener la renta bruta, no incluye dicha partida que la contribuyente incluye como costo. Además, el capítulo IV hace mención de las deducciones admitidas para la determinación del enriquecimiento neto, no siendo la partida, perdida en ventas hopotecaria (sic) una de estas, lo que evidencia que no permisible la deducción, estando al reparo ajustado a derecho y así pido al tribunal lo declare.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDIFICA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) falso supuesto de Hecho y de Derecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.


En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, la contribuyente sostiene que la fiscalización a la que fue sometida incurrió en la figura de falso supuesto al calificar erróneamente como de naturaleza extraterritorial ciertas erogaciones y las cuales fueron deducidas para el cálculo de su enriquecimiento neto para los ejercicios 01/11/83 al 31/10/84 y del 01/11/84 al 31/10/85, ahora bien se discute si es aplicable o no el artículo 39 de la ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar las disposiciones previstas en el artículo supra mencionado, el cual señala:
ARTICULO 39: para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento… (En negrillas y subrayado por el tribunal)

Observa esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la recurrente rechaza la cantidad de Bs. 132.503,55 por concepto de GASTOS EXTRATERRITORIALES, ya que corresponde a erogaciones efectuadas por concepto de becas otorgadas en el exterior, específicamente en U.S.A., a hijos del Director General de la empresa, evidenciándose que no tomaron en cuenta el articulo ut supra transcrito, por lo tanto la administración tributaria aplico de manera correcta la sanción impuesta a la contribuyente en la Resolución Nº HCF-SA-148 de fecha 11 de mayo de 1990, porque dichos gastos se generaron por la empresa la cual se encuentra domiciliada en el territorio venezolano, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
En relación al reparo formulado en el Acta Fiscal Nº HRCF-FICSF-031 S/N de fecha 27/03/1987 el cual atiende a costos no deducibles, esta Juzgadora considera conveniente trae a colación lo establecido en el artículo 47 de de la ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis nos instaura:
ARTÍCULO 47: las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social solo serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de cotización;
b) Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital no haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación, salvo que se trate de acciones inscritas en las Bolsas de Valores; y
c) Que el enajenante demuestre a la administración que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trata, efectuaron una actividad económica con capacidad razonable durante los dos últimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en se efectuó la enajenación que produjo perdidas, salvo que se trate de casos de enajenación de acciones inscritas en las Bolsa de Valores.

En atención de lo expuesto este Órgano Jurisdiccional constata que por tratarse de acciones que en su momento no cotizaron en la Bolsa de valores, de conformidad con el literal “A” debe coexistir una razonabilidad entre el costo de adquisición de las acciones, Bs. 1.000, por cada acción, y el valor según libros de las mismas, el cual es de Bs. 83,76, para cada una, todo ello para el momento de la venta, tal y como aparece expresado en el anexo “B” del acta fiscal supra identificada, ahora bien el costo de comercialización de estas acciones fue de Bs.12,00 lo que nos muestra que no hubo una relación razonable entre este precio y el valor según los libros, lo que consta en el acta fiscal citada y como bien se observa en la Resolución Nº HCF-SA-148 de fecha 11/05/90, dicho esto concluimos en que el reparo está bien efectuado por no consumar la contribuyente lo plasmado en el literal “A” del aludido artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, reparándose en consecuencia la cantidad de Bs. 2.470.000,00 el cual deriva de la discrepancia entre el costo total de las acciones de Bs. 2.500.000 y el precio de venta que fue de Bs. 30.000,00.

Así mismo la recurrente incumplió con lo establecido en el Ordinal “B” del mismo artículo 47 in comento , toda vez que al consumarse la venta de las acciones ya referidas, solo 500 de ellas, por un valor de Bs. 1.000 c/u, para un total de Bs. 500.000,,00 fueron vendidas cumpliendo el lapso mínimo de 2 años, de manera que las 2.000 acciones sobrantes, con el mismo valor, no cumplieron con tal requisito, ya que el lapso transcurrido entre la fecha de adquisición y la fecha de su enajenación fue de un año, ocho meses y veinticinco días, evidenciándose que las acciones fueron vendidas por un monto distinto a lo establecido en el libro llevado por la empresa y aunado a eso se constato que fueron vendidas en un lapso no determinado por la Ley, ya que no tenían la facultad para proceder a realizar dicha venta al no contar con el tiempo mínimo que requiere dicha ley, motivo por el cual se desestima los alegatos. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente EDIFICA, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-148 y HCF-SA-149 dictada en fecha 11 de mayo de 1990, emanadas del Director de Control Fiscal encargado y del Jefe de la División del Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales confirmaron las actas fiscales HRCF-FICSF-03-01 y HRCF- S/N, ambas de fecha 27 de marzo de 1987,emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en virtud de las cuales se repararon los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos impositivos 01/11/1983 al 31/10/1984,el 01/11/1984 al 31/10/1985 respectivamente, en cuya base se liquidaron las planillas Nros. 01-1-65-000124 y 01-1-65-000141.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante judicial de la contribuyente EDIFICA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez.-



Asunto: AF41-U-1990-000012
Asunto Antiguo: 1990-0640
YMBA/MMVM.

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