Decisión Nº AF41-U-1996-000032 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-01-2017

Número de sentencia2219
Número de expedienteAF41-U-1996-000032
Fecha25 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2219
FECHA 25 /01/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Antiguo Nº 999
Asunto Nuevo Nº AF41-U-1996-000032

En fecha 19 de diciembre de 1996, el abogado Manuel A. Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000569045, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones y Planillas Nos. 01-00286506-4, 1-001033004, 01-00286509-9, 1001033019, 01100286512-9, 1001033029, 01002865161, 1001033031, 0100286518-8, 1001033048 y 0100286519-6, dictadas en fecha 31 de octubre de 1996, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 27 de enero de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa a través de Expediente Nº 999, ahora asignado como Asunto Nº AF41-U-1999-000032, se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Por auto de fecha 30 de abril de 1997, se admitió el recurso contencioso tributario y en consecuencia se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de mayo de 1997, se dictó auto a través de la cual se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 1997, el abogado Manuel A. Iturbe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BURNETT VENEZUELA, C.A., consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 1997, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.

En fecha 14 de julio de 1997, se fijó al décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 13 de agosto de 1997, los representantes judiciales que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de informes y agregados ese mismo día por medio de auto, así mismo la presente causa dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El abogado Aníbal Veroes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., solicitó sentencia y así mismo señalo el nuevo domicilio procesal.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 165 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a la representación judicial de la contribuyente in comento, a los fines de que manifestara en un lapso de treinta (30) días continuos si mantenía intereses en la presente causa y en consecuencia se ordenó librar boleta a la contribuyente supra identificada.

El 15 de marzo de 2011, el abogado Aníbal Veroes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., manifestó su interés procesal para continuar la causa y en consecuencia solicito sentencia.

Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se aboca de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada en fecha 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2017, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

La ciudadana María Arocha Pérez, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital de extinto Ministerio de Hacienda, ahora, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones y Multas Nos. 01-00286506-4, 1-001033004, 01-00286509-9, 1001033019, 01100286512-9, 1001033029, 01002865161, 1001033031, 0100286518-8, 1001033048 y 0100286519-6, por concepto de Intereses, Impuesto y multas, por incumplimiento de deberes formales al haber presentado la prenombrada contribuyente en forma extemporáneas las declaraciones de pagos del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de mayo a junio de 1994 y las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos agosto y septiembre de 1994, marzo, mayo, junio septiembre y noviembre de 1995; y febrero y mayo de 1996.
Por disconformidad de las sanciones determinadas mediante las prenombradas resoluciones, la representación judicial interpuso recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

La representación de la recurrente en su escrito recursorio, alega el error en cuanto a la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSV), en este sentido alega:

“(…) por error involuntario y debido a la confusión reinante en cuanto a la aplicación de la Ley de Impuesto al valor Agregado (LIVA) y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (LISV), la cual tiene como antecedente, las situaciones derivadas de aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y que motivaron al SENIAT a dictar la Providencia Nº 78, de fecha 30-06-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746, de fecha 04-07-95, la cual en sus considerados ratifica las confusiones, erróneas informaciones, sentencias y otras circunstancias que incidieron en los errores cometidos por los contribuyentes en la aplicación de este tipo de impuestos, [su]representada no incluyó en tales declaraciones las importaciones de servicios de asistencia técnica recibida de la empresa LEO BURNETT WORLDWIDE, INC”.

Alega la improcedencia de las sanciones aplicadas por supuesta presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos 05-94, 06-94, 08-94, 12-94 y 03-95, en los siguientes términos:

“(…) señalan que [su]representada incumplió un deber formal, señalando que las declaraciones correspondientes a tales períodos de imposición, fueron presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 4º de la Resolución Nº 34 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682, de fecha 29-03-95”.

Continúa alegando:

“(…) los períodos a los cuales se refieren las declaraciones presentadas supuestamente extemporáneamente, como la fecha de la Resolución Nº 34 citada como violada por [su]representada, y de su publicación en la Gaceta Oficial, claramente se infiere que la aplicación de las sanciones señaladas en las Resoluciones, constituye la aplicación retroactiva de lo previsto en el artículo 4º de la resolución 34 antes indicada, por cuanto resulta incongruente señalar que [su] representada violó en tales fechas, lo dispuesto en una Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 29-03-95”.

Así mismo, alega la representación judicial de la contribuyente la improcedencia de las sanciones aplicadas por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución Nº 34 del 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29-03-95, argumentando lo siguiente:

“En el caso de [su] representada, no fue sino hasta el mes de julio de 1995 cuando recibió del SENIAT, la notificación expresa sobre la calificación a que se refiere el artículo 1 de la Resolución, mediante Oficio Nº GCE-95-1386, del 19-06-95, por lo que resulta improcedente el motivar la aplicación de una sanción por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la citada Resolución, cuando [su] representada no había sido notificada de la calificación de Contribuyente Especial por parte del SENIAT, ya que como se indicó anteriormente, las declaraciones presentadas el 31-10-96 eran, declaraciones substitutivas o complementarias de las presentadas originalmente en sus oportunidades correspondientes y nunca serían declaraciones extemporáneas”.

En este Orden de ideas, destaca que:

“(…) las Resoluciones en las cuales se aplican las multas a [su] representada, resulta una contradicción que se diga que la empresa violó o incumplió en fechas anteriores al mes de agosto de 1995, lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 34, la cual además de haber sido publicada el 29-03-95, solo era aplicable a [su] representada a partir del mes de agosto de 1995, vista la fecha en la cual fue notificada de su condición de contribuyente especial de la Región Capital”.

Alego la improcedencia de las sanciones aplicadas, por cuanto la Unidad Tributaria aplicada no fue la vigente para la fecha de las presuntas infracciones, argumentando lo siguiente:

“Adicionalmente a la inmotivación que representa el no conocer cómo se llegó a tal cifra para la aplicación de las sanciones, al hacer un análisis de la citada cantidad, nos encontramos que si las sanciones, han sido aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, vemos que tal norma establece una sanción de multa de 10 a 50 U.T., para los contribuyentes que omitieren presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los Reglamentos o las Disposiciones Generales de la Administración Tributaria”.

De igual manera señalo que:

“(…) el valor de la Unidad Tributaria correspondiente a Bs. 2.700,00 por cada U.T., fue establecido por la Administración Tributaria en el mes de julio del año 1996, por lo que no resulta improcedente el aplicar sanciones calculadas sobre la base del valor de la Unidad Tributaria de 2.700 Bs., por U.T., para aquellos casos en los cuales la presunta infracción, en el caso de que existiere, fue cometida en fecha anterior a tal fijación del valor de la Unidad Tributaria, por cuanto tal situación implicaría dar efectos retroactivos a la norma, para agravar la pena impuesta a [su]representada, lo cual a todas luces es ilegal e inconstitucional (…)”.

Alega la improcedencia de los intereses moratorios argumentando lo siguiente:

“(…) las Resoluciones impugnadas, establecen la liquidación de intereses moratorios, por la supuesta presentación extemporánea y pago extemporáneo de los impuestos derivados de las declaraciones que erróneamente fueron presentadas el 31-10-96 por [su]representada”.

Continúa alegando, con respecto a este punto lo siguiente:

“(…) las declaraciones substitutivas presentadas el 28-11-96 corrigen los errores cometidos, tanto en las declaraciones presentadas originalmente, como en las que por error se presentaron el 31-10-96 y que dieron origen a la emisión de los actos administrativos recurridos, las cuales demuestran que no habían impuestos de pago, y por el contrario, con las declaraciones que por error se presentaron el 31-10-96, [su] representada canceló indebidamente impuestos que no eran procedentes, los cuales serán objeto de solicitudes de reintegro, compensación o cesión, según sea lo conveniente para [su] representada”.

Así mismo, alego la improcedencia de los impuestos determinados en las declaraciones presentadas por su representada en fecha 31-10-1996, destacando que:

“(…) la importación de asistencia técnica del exterior, de conformidad con las normas aplicables de la Ley y su Reglamento, generan débitos y créditos por la misma cuantía, por lo que el efecto de su inclusión en las declaraciones es igual a cero, tal como fue determinado en las declaraciones substitutivas presentadas por último en fecha 28 de noviembre de 1996, para todo los períodos mensuales en los cuales [su] representada recibió facturas por concepto de asistencia técnica proveniente del exterior, y en las cuales se determina ahora en forma definitiva y correcta, cuál era el verdadero resultado de las declaraciones correspondientes a tales períodos, y como se aprecia claramente de los resultados de tales declaraciones, los impuestos que [su]representada autoliquidó y pagó con motivo de las declaraciones substitutivas erróneamente presentadas el 31-10-96, constituyen impuestos pagados en exceso por [su] representada, los cuales pueden ser objeto de repetición, compensación, o cesión a otros contribuyentes a los fines de la compensación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario (COT)”.

Señalo que:

“(…) el prestador de servicio es una persona no domiciliada en el país, por lo que la norma anterior no se refiere a el (sic), por ser un no contribuyente, al aplicar la norma anterior a los importadores de servicios debe entenderse, que la factura señalada en la norma es la que emite el propio importador del servicio, ya que es en ella donde se realiza la determinación del impuesto y de donde se derivan débitos y créditos fiscales”.

Concluye dicho alegato de la siguiente manera:

“Por esta razón, se presentaron declaraciones substitutivas de cada período en el cual se emitieron las facturas propias, incluyendo tanto en los débitos como los créditos fiscales del período, el ISV determinado en tales facturas, calculadas en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de su emisión, lo cual significa que tales declaraciones substitutivas no dieron un resultado numérico distinto a las presentadas originalmente, ya que el monto del débito es igual al monto del crédito”.

Finalmente alegó la improcedencia de las sanciones aplicadas por existir circunstancias eximentes de sanción, argumentándose en lo previsto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario, en lo concerniente al error de hecho y de derecho, trayendo a colación la Providencia Nº 78 de fecha 04/07/1995, la cual fue decretada la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, surgió informaciones contradictorias que impidieron al contribuyente la aplicación de la misma.

Destacó que surgió una serie de circunstancia que incidieron en el comportamiento de los contribuyentes, como fue el caso en que un Tribunal Superior Tributario dictó en fecha 6-01-94 una sentencia ordenado la suspensión del IVA a nivel nacional, y que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que estableció el ISV, los contribuyentes incurrieron en errónea interpretación de la misma.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL SENIAT EN SU ESCRITO DE INFORMES.

La representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, da su dictamen de acuerdo a lo esgrimido por el apoderado judicial en su escrito recursorio, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) en cuanto a la existencia de la Providencia Nº 78 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747, invocando al efecto, la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho y de derecho, sobre el particular conviene señalar que dada la novedad de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la escasa e inadecuada publicidad que a las mismas se le dio parte de la Administración Tributaria, aunado a contradictorios dictámenes que se emitieron en la oportunidad en que entró en vigencia esta nueva Ley, produjo un total descontento en la mayoría de los sectores de la población que en algún momento trajo como consecuencia que no se cumpliera a cabalidad las disposiciones establecidas en dicha ley por un error excusable de derecho no imputable a los contribuyentes”.

Señala dicha representación, que:

“(…) la eximente de responsabilidad penal tributaria regía para el Impuesto al Valor Agregado, desde el 16 de septiembre de 1993, hasta 31 de julio de 1994, y para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 26 de febrero de 1995, con una vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, hasta el 29 de septiembre de 2995 (sic)”.

Continua alegando, que:

“Con relación a los períodos de marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre de 1995 y febrero y mayo de 1996, los mismos se encontraban fuera del plazo de gracia concedido en la mencionada Providencia, por lo tanto, las sanciones por presentación extemporánea de las mencionadas declaraciones y pago de impuesto determinadas por la administración son totalmente procedentes”.

Así mismo señalo, lo siguiente:

“(…) observamos que es necesaria la existencia de una solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, solicitud ésta que en el presente caso, la contribuyente no realizó, en virtud de que en el expediente no consta ninguna solicitud de eximente de responsabilidad tributaria”.

En tal sentido, la representación del Fisco alega que las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, no son suficientes para demostrar con certeza los hechos alegados.

Respecto a los supuestos servicios presentados por la empresa, esta representación fiscal, alego que:

“(…) la empresa LEO BURNETT WORLWIDE, INC a la recurrente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., observa esta representación fiscal, que tales servicios no son gravados por el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, según dispone el segundo y tercer aparte del artículo 16 del Reglamento de la Ley, por tratarse de prestaciones de servicio entre empresas relacionadas. (Negrilla por la contribuyente.)

…omissis…

En consecuencia, si tal prestación de servicios no estaba gravada, mal pudo haber pagado la recurrente impuesto alguno al realizar la importación, por lo que se generaron a favor de la contribuyente créditos fiscales que pudieran compensar posteriormente.


En cuanto a los créditos fiscales negado, esta representación alega que:

“Sin embargo y en el supuesto negado de tal crédito se hubiese generado por el pago del impuesto al Consumo Suntuario (Importación de Servicios que no ha sido probada por la recurrente), bien sea por desconocimiento de la recurrente o por cualquier otro motivo; tales créditos fiscales al no poder ser compensados con los respectivos débitos, debieron haber sido trasladado al costo y de manera alguna esperar el transcursos de dos años para compensarlos con débitos fiscales a través de una declaración sustitutiva, lo que a toda luce evidencia la improcedencia de dichas declaraciones sustitutivas y así pido sea declarado. (Subrayado por la contribuyente.)

Concluye esta representación que la sanción impuesta a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales es procedente al igual que la aplicación de los interés moratorios y así mismo solicitó sea declarado por el Tribunal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i)Improcedencia de las multas y sanciones aplicadas y de los Impuestos determinados en las declaraciones presentadas en fecha 31-10-1996; ii) Improcedencias de las sanciones aplicadas por existir circunstancia eximentes de sanción; y iii) Improcedencia de los intereses moratorios.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
i) Improcedencia de las multas y sanciones aplicadas:

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., contra las Resoluciones y Planillas Nos. 01-00286506-4, 1-001033004, 01-00286509-9, 1001033019, 01100286512-9, 1001033029, 01002865161, 1001033031, 0100286518-8, 1001033048 y 0100286519-6, dictadas en fecha 31 de octubre de 1996, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se evidencian los incumplimientos de los deberes formales incurridos por la declaración extemporáneas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario, correspondiente a los períodos fiscales mayo y junio de 1994 en materia (I.V.A.), y agosto y diciembre de 1994, marzo, mayo, septiembre y noviembre de 1995 en materia de (I.C.S.V.M.).

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-1995 publicada en GACETA OFICIAL Nº 35.682 de fecha 29-3-1995, siendo esta base de imposición de la multa establecida por la Administración Tributaria. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

Por lo que la Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)

En este mismo sentido en sentencia N° 00220 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia y publicada el 07 de febrero de 2002, se aclara:

“…La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…"

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han van han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivaciòn o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos la Resolución Nº 34 de fecha 24-3-1995 publicada en GACETA OFICIAL Nº 35.682 de fecha 29-3-1995, siendo esta base de imposición de la multa establecida por la Administración Tributaria, ni tampoco el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de la misma.

Considera esta Juzgadora, que la defensa del fisco a través del escrito de informe presentado en el término correspondiente, es insuficiente para desvirtuar los alegatos sostenido por la contribuyente en su escrito recursorio, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta ineludible para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y tampoco desvirtuó de manera suficiente dichos alegatos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000569045, contra las Resoluciones y Planillas Nos. 01-00286506-4, 1-001033004, 01-00286509-9, 1001033019, 01100286512-9, 1001033029, 01002865161, 1001033031, 0100286518-8, 1001033048 y 0100286519-6, dictadas en fecha 31 de octubre de 1996, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internosde la Región Capital del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente LEO BURNETT VENEZUELA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.
Asunto: AF41-U-1996-000032.-
ASUNTO ANTIGUO: 999.
YMBA/MSMG.-

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