Decisión Nº AF41-U-1996-000042-913 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-04-2019

Número de expedienteAF41-U-1996-000042-913
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-13
Fecha03 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13/2019
FECHA 03/04/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 160°

Antiguo N° 1996-0913
Asunto Nº AF41-U-1996-000042

En fecha 10 de enero de 1996, los abogados, MIGUEL ANTONIO CALVO Y MERIS GOMEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.086.110 y 8.968.323, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 12.765 y 37.327, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el N° 109, Tomo 6-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00060740-0; interpusieron recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000591, SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000592 y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000593, todas de fecha 08 de noviembre de 1995, para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01/01/1991 al 31/12/1991; 01/01/1992 al 31/12/1992 y 01/01/1993 al 31/12/1993, respectivamente, y, contra las planillas de liquidación N° 01-1-64-001667, por montos de Bs. 14.901.787,00 (Impuesto Sobre la Renta); Bs. 15.646.876,00 (Multa); Bs. 4.699.030,00 (Intereses Moratorios), y, N° 01-1-64-001668, por montos de Bs. 10.343.032,00 (Impuesto Sobre la Renta); Bs. 10.860.183,00 (Multa); Bs. 2.120.322,00 (Intereses Moratorios), ambas planillas de fecha 29 de noviembre de 1995.-
Por auto de fecha 29 de enero de 1996, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 913, actualmente signado bajo el Asunto Nuevo N° AP41-U-2010-000385, y, se ordenó notificar al Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y al Procurador General de la República.-
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 1996, se admitió la presente causa, y, se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación correspondiente.
Seguidamente, en fecha 29 de febrero de 1996, se abrió la presente causa a pruebas.-
Asimismo, en fecha 18 de marzo de 1996, la representación judicial de la contribuyente ut supra identificada consignaron escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 1996, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente in comento.-
A todas luces, en fecha 28 de marzo de 1996, se difirió el acto de nombramiento de Expertos contables, promovida por los apoderados de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas.-
Por consiguiente, en fecha 10 de abril de 1996, se realizó el acto de nombramiento de Experto, para la evacuación de la prueba de Experticia Contable promovida anteriormente; y las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa de mutuo acuerdo procedieron nombrar en dicho acto al ciudadano Lic. Rafael Castillo Ortega, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-909.800, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 6421, a los fines de que realizara el informe pericial-
Asimismo, en fecha 15 de abril de 1996, se procedió al acto solemne de Juramentar al Experto Contable ut supra identificado.-
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Rafael Castillo Ortega, en su carácter de experto contable, e informo el inicio de la experticia contable.-
En fecha 26 de abril de 1996, la abogada Nelly Alvarado, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copias certificadas de la Resolución N° HGJT-253 dictada en fecha 10 de octubre de 1995 por el Gerente Jurídico Tributario (SENIAT).-
Por auto de fecha 15 de mayo de 1996, este Tribunal decidió suspender la causa, hasta tanto conste en autos los resultados de la experticia pericial
Asimismo en fecha 22 de mayo de 1996, se consigna el Informe pericial.-
A todo evento, en fecha 23 de mayo de 1996, se fijó al decimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar Acto de Informes.-
En fecha 01 de julio de 1996, los abogados Miguel Antonio Calvo y Meris Gómez, en su carácter de representante judicial de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., consignaron escrito de informes, siendo agregados a los autos en esa misma fecha, procediendo este Órgano Jurisdiccional a decir “VISTOS” y entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Por auto de fecha 03 de julio de 1996, este Tribunal acordó la devolución de originales de documentos previa certificación en autos, solicitada por la representación judicial en fecha 18/03/1996.
A través de Oficio N° HGJT-J-97-E-2882 de fecha 19 de septiembre de 1997 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), y recibido por ante este Despacho en fecha 06 de octubre de 1997, remiten copias certificadas el expediente administrativos con ocasión a las resoluciones impugnadas.
En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana Samanta Leal, titular de la cédula de identidad N° V.-11.735.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.346, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria N° 36, este Tribunal Ordenó Notificar a la representación judicial de la contribuyente, para que manifestara su interés procesal en la presente causa.-
En fecha 16 de abril de 2012, se consigno la boleta de notificación librada a la contribuyente, con resultado negativo, debido a su imposible notificación, dejando constancia el Alguacil de esta Jurisdicción, de lo siguiente: “(…) sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que el piso se encuentra abandonado, no funciona ninguna oficina, está vacío (…)” este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta realizada a la contribuyente, la cual fue imposible no se pudo oficiar a la misma.-
En fecha 18 de mayo de 2012, la representación judicial de la contribuyente manifestó su interés procesal en la presente causa y solicitó se dictara sentencia.-
En fechas, 25/09/2013, 29/09/2014, 27/01/2016, 25/04/2016, 27/09/2016, 14/12/2016, 13/03/2017, 25/04/2017, 24/05/2017, 07/12/2017, 20/02/2018, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó a este Tribunal pronunciamiento para que se sirva de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se abocó por auto de fecha 19 de marzo de 2019 al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 18 de marzo de 2012, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la
proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-

ANTIGUO N° 1996-0913
ASUNTO Nº AF41-U-1996-000042
YMBA/MMVM/jlm.-

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