Decisión Nº AF42-R-1998-000002 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-07-2018

Número de expedienteAF42-R-1998-000002
Número de sentencia069-2018
Fecha12 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesMAKRO COMERCIALIZADORA C.A. (MAKRO) / SENIAT
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto: AF42-R-1998-000002 Sentencia interlocutoria Nº 069/2018
Asunto antiguo: 1157 Tipo: Interlocutoria
El 22 de julio de 1998 el abogado Manuel Iturbe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. (MAKRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1994, bajo el Nº 64, tomo 222 Sgdo; interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-133 de fecha 29 de mayo de 1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 10 de junio de 1997, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-075 del 2 de mayo de 1997 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido servicio autónomo, en la que se le determinó diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta junio de 1995, sanciones de multa e intereses moratorios por el monto total de bolívares mil trescientos ochenta y cuatro millones noventa y un mil doscientos cuarenta y tres (Bs. 1.384.091.243,00), reexpresados en bolívares un millón trescientos ochenta y cuatro mil noventa y uno con veinticuatro céntimos (Bs. 1.384.091,24).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 7 de agosto de 1998, ordenándose las notificaciones de Ley.
Luego de haberse sustanciado el expediente, el 28 de octubre de 2002 este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1017 en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.
En fecha 29 de enero de 2003, la representación en juicio de la contribuyente apeló de la mencionada decisión y por auto del 7 de febrero del mismo año, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 2 de julio de 2018, se recibió la resulta de la mencionada apelación por medio del Oficio N° 1921 de fecha 15 de mayo del mismo año, emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que envió la decisión N° 00425 del 4 de julio del 2017, mediante la cual declaró -entre otros- parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.
El 3 de julio de 2018, este Juzgado declaró definitivamente firme el señalado fallo.
Mediante diligencia presentada el 11 de julio de 2018, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo.”.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 el 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”. (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.




II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. (MAKRO), contra la Resolución Nº HGJT-A-133 de fecha 29 de mayo de 1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/lm

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