Decisión Nº AF42-U-1996-000007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de sentencia048-2018
Número de expedienteAF42-U-1996-000007
PartesLA SEGURIDAD CASA DE BOLSA, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º

Asunto: AF42-U-1996- 000007 Sentencia N° 048/2018
Asunto antiguo: 900 Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Mediante Oficio Nº HGJT-J-95-E-28 de fecha 10 de enero de 1996 el ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Región Capital -recibido el 29 de febrero del mismo año-, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente LA SEGURIDAD CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1988, bajo el N° 81, tomo 96-A-Sgdo; contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° 00166 de fecha 25 de mayo de 1995 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en la que se le impuso en materia de retenciones de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales 1990 y 1991, multas e intereses moratorios por la cantidad total actual de bolívares veintiún mil cuatrocientos noventa y siete con veintitrés céntimos (Bs. 21.497,23).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 7 de marzo de 1996, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 1° de julio de 1996, la contribuyente manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996 y el 3 del mismo mes y año se suspendió la causa.
El 5 de abril de 2005, la recurrente presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el estado en que se encuentra la solicitud formulada por la contribuyente.
Luego, el 7 de junio de 2017, este Juzgado ordenó notificar a la precitada empresa recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en la continuación y decisión de la presente causa y consignase actuaciones tendientes a obtener el respectivo finiquito o presentase el mismo para dar por concluida la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2017 fue consignado a los autos la boleta de notificación de la contribuyente con resultado negativo.
El 16 de octubre de 2017, en virtud de la imposibilidad de notificar a la recurrente, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación en otro domicilio constatado a los autos.
En fecha 6 de marzo de 2018 fue consignado al expediente la boleta de notificación de la citada empresa con resultado negativo.
El 8 de marzo de 2018, dada la imposibilidad de notificar a la recurrente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la misma con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
En fecha 3 de abril de 2018 venció el lapso del cartel.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Autoridad Judicial observa que en fecha 7 de junio de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente La Seguridad Casa De Bolsa, C.A., a fin de requerirle que manifestase su interés en la continuación y decisión del presente asunto y presentase dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, actuaciones tendientes a obtener el respectivo finiquito o presentase el mismo para dar por concluida la presente causa.
Luego de resultar infructuosas las notificaciones libradas a la contribuyente y consignadas los días 17 de julio de 2017 y 6 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación señalándole que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Visto que vencieron los lapsos para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 7 de marzo de 1996 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la contribuyente a los fines de que manifestase su interés en la continuación y decisión de la causa; y constatado en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA SEGURIDAD CASA DE BOLSA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° 00166 de fecha 25 de mayo de 1995 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García

NLCV/LAMG/jdvvs

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