Decisión Nº AF42-U-1990-000015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de sentencia119-2018
Número de expedienteAF42-U-1990-000015
PartesARRENDADORA BANVENEZ, S.A. / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AF42-U-1990-000015 Sentencia N° 119/2018
Asunto antiguo: 619 Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Mediante Oficio Nº DGFJ-3-3-27 de fecha 16 de septiembre de 1990, la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda -recibido el 19 del mismo mes y año-, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por los abogados José Octavio y José Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 935 y 6.553, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ARRENDADORA BANVENEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1983, bajo el Nº 87, tomo 90-A-Sgdo; contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-066, DGSJ-3-1-071 y DGSJ-3-1-078 de fechas 3, 9 y 16 de agosto de 1990, emitidas por la señalada Dirección, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1985, 1986 y 1987, respectivamente, y se le cálculo multas por la cantidad total de bolívares diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cinco con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 19.995.355,45), montos éste fijado para dicha época.
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 26 de septiembre de 1990, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 10 de octubre de 1990, se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 9 de julio de 1992, las partes procesales consignaron sus escritos de informes.
El 9 de julio de 1992 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 23 de octubre de 1996, la contribuyente manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.
El 14 de agosto de 2017, este Juzgado ordenó notificar a la precitada recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa y consignase diligencia o actuación alguna tendiente a obtener el respectivo finiquito ante los Órganos de la Administración.
En fecha 11 de octubre de 2017, se consignó la boleta de notificación librada a la recurrente Arrendadora Banvenez S.A., con resultado negativo.
El 8 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente en otro domicilio constatado en el expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se consignó la boleta de notificación librada a la empresa, con resultado negativo.
El 1º de octubre de 2018, en virtud de la imposibilidad de notificar a la empresa investigada, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se considerará notificada.
En fecha 8 de noviembre de 2018 se emitió certificación del vencimiento del lapso del cartel.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente Arrendadora Banvenez, S.A., contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-066, DGSJ-3-1-071 y DGSJ-3-1-078, de fechas 3, 9 y 16 de agosto de 1990, en ese orden, emitidas por la otrora Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Así, se observa que en fecha 23 de octubre de 1996 la parte accionante manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.
No obstante, el 14 de agosto de 2017 este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la prosecución del asunto y consignase diligencia o actuación alguna tendiente a obtener el respectivo finiquito ante los órganos de la Administración.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la recurrente durante más de veinte (20) años.
Luego de resultar infructuosas las notificaciones libradas a la contribuyente y consignadas los días 11 de octubre de 2017 y 25 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación el 1º de octubre de 2018 señalándole que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Apreciado que vencieron los lapsos para que la recurrente acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilium C.A., en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (…)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 9 de julio de 1992, y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la prosecución del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la misma sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente ARRENDADORA BANVENEZ, S.A., contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-066, DGSJ-3-1-071 y DGSJ-3-1-078, de fechas 3, 9 y 16 de agosto de 1990, en ese orden, emitidas por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y once de la tarde (3:11 p.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/LH.

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