Decisión Nº AF42-U-1997-000003 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAF42-U-1997-000003
Número de sentencia036-2017
PartesSERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AF42-U-1997-000003 Sentencia interlocutoria Nº 036/2017
Asunto antiguo: 1001

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 1997 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Alejandro Gómez Rutman y María Antonieta Trezza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.997 y 45.019, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de abril de 1986, bajo el N° 3, tomo 11 A-Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del 25 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 13, tomo 10, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-005 del 21 de enero del 1997 suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario de dicha Gerencia, mediante la cual se le estableció en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, lo siguiente:

Ejercicios
Fiscales Impuestos a a Pagar Bs. Multas
Bs. Intereses
Compensatorios Bs.
Octubre 1993 475, 09 576,35 -
Noviembre 1993 124, 66 208,40 -
Diciembre 1993 839,40 958,87 -
Enero 1994 359,14 454,59 -
Febrero 1994 1.072,23 1.203,35 -
Marzo 1994 2.090,15 2.272,16 -
Abril 1994 3.633,20 3.892,36 -
Mayo 1994 4.966,92 5.292,77 -
Junio 1994 4.769,22 5.085,18 -
Julio 1994 16.525,96 4.599,89 4.830,11
Agosto 1994 11.474,86 3.208,17 3.236,85
Septiembre 1994 15.661,02 4.553,13 4.252,93
Marzo 1995 2.248,94 808,50 476,16
Abril 1995 1.574,67 589,05 318,90
Mayo 1995 1.022,61 401,10 196,68
Junio 1995 2.398,16 966.00 437,58
Julio 1995 3.506,06 1.451,24 604,00
Cifras actuales.

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 13 de mayo de 1997.
El 15 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia Nº 2016-03-004 en la que se decidió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Servicios Tecnicos Lummus Venezolana, C.A.
Mediante diligencia presentada el 6 de febrero de 2017, la ciudadana Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”.

En fecha 15 de febrero de 2017, se declaró definitivamente firme el fallo dictado.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 el 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.

Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).

De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la contribuyente SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-005 del 21 de enero del 1997, suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario de dicha Gerencia.
2.- Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/lm.-

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