Decisión Nº AF42-U-1991-000003 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-01-2018

Fecha10 Enero 2018
Número de sentencia003-2018
Número de expedienteAF42-U-1991-000003
PartesESVALL, C.A. / MINISTERIO DE HACIENDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AF42-U-1991-000003
Asunto antiguo: 634
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 003/2018
Mediante Oficio Nº HJI-320-00263 de fecha 20 de febrero de 1991, la otrora Dirección Jurídico Impositiva del MINISTERIO DE HACIENDA, remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda -recibido el 26 del mismo mes y año-, recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Víctor Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESVALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de marzo de 1983, bajo el Nº 26, tomo 27-B; contra la Resolución Culminación de Sumario N° HRCE-540-000085 de fecha 2 de abril de 1999 dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del aludido Ministerio, en la que se estableció en materia de retenciones de impuesto sobre la renta durante el ejercicio civil 1984, impuestos, multas e intereses moratorios por el monto de ciento diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 119.859,68), reexpresados en ciento diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 119,86).
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 18 de marzo de 1991, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 14 de mayo de 1991, se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 16 de marzo de 1993, la representación fiscal presentó escrito de informes.
El 17 de marzo de 1993, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.
Transcurrido el lapso de observaciones, el 31 de marzo de 1993 la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 22 de julio de 1996, la contribuyente manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.
El 9 de agosto de 2017, este Juzgado ordenó notificar a la precitada recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa y consignase diligencia o actuación alguna tendiente a obtener el respectivo finiquito ante los órganos correspondientes.
En esa misma fecha, 9 de agosto de 2017, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación a la empresa Esvall, C.A.
El 27 de noviembre de 2017, se recibió el Oficio Nº 536 del 1º de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Esvall, C.A., contra la Resolución Culminación de Sumario N° HRCE-540-000085 de fecha 2 de abril de 1999 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Así, se observa que en fecha 22 de julio de 1996 la parte accionante manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.
Luego, el 9 de agosto de 2017 este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la prosecución del asunto y consignase diligencia o actuación alguna tendiente a obtener el respectivo finiquito ante los órganos correspondientes.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la actora durante más de veinte (20) años.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilium C.A., en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 31 de marzo de 1993, y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la prosecución del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESVALL, C.A., contra la Resolución Culminación de Sumario N° HRCE-540-000085 de fecha 2 de abril de 1999 emanada de la otrora Dirección General Sectorial de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/lh

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