Decisión Nº AF42-U-2000-000086 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAF42-U-2000-000086
Número de sentencia192-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesPROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. / SENIAT
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AF42-U-2000-000086 Sentencia interlocutoria Nº 192/2017
Asunto antiguo: 1492
El 8 de mayo de 2000 los abogados Luís Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.891 y 74.575, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado de Miranda en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 81, tomo 8-A; interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo en resolver el recurso jerárquico incoado el 30 de noviembre de 1999, contra la Resolución Nº RI-DF-FPC-99-149 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se impuso por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, así como multas, la cantidad total actual de un millón setecientos veintinueve mil ciento catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.729.114,26).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 2 de agosto de 2000.
El 1° de febrero de 2002 este Tribunal dictó sentencia Nº 901 en la que se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Promotora Turística Charaima I, C.A.
En fecha 5 de junio de 2002 la representación de la República apeló de la mencionada decisión, y por auto del 19 del mismo mes y año, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y remitió la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de noviembre de 2010 se recibió las resultas de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 3376 de fecha 17 de noviembre del mismo año emitido por la aludida Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en la que envió la decisión N° 01837 del 16 de diciembre de 2009 en la que declaró -entre otros- sin lugar el recurso contencioso fiscal ejercido por la contribuyente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró la “Terminación” del presente recurso contencioso tributario y el 22 de febrero de 2011 acordó la ejecución voluntaria del fallo.
Mediante diligencia presentada el 15 de noviembre de 2017, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo.”.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 el 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”. (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la contribuyente PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A., contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo en resolver el recurso jerárquico incoado el 30 de noviembre de 1999, contra la Resolución Nº RI-DF-FPC-99-149 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/lm

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